Notaría No. 5 Ensenada BC

Notaría No. 5 Ensenada BC Tramites Notariales
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11/05/2026

EL ARRENDAMIENTO: DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL INQUILINO
PRIMERA PARTE
Por: Lic. Diego Monsiváis Franco.

Así como en la compraventa, el Código Civil identifica primero a la parte más débil y luego reglamenta el contrato tratando de proteger al que considera más débil, estableciendo reglas más benéficas para él. Así, escogió al comprador como la parte más débil y al vendedor como la parte fuerte. De la misma manera, en el arrendamiento, considera al inquilino o arrendatario, como la parte más débil y al arrendador o dueño de la finca, como la parte mas fuerte.
En ambos casos, el argumento de la Ley es que el que vende tiene ya un patrimonio formado y, por lo tanto, es propietario de más bienes y fortuna y, por lo mismo, tiene más medios para defenderse o atacar a su contraparte. Y así, en el arrendamiento, considera al inquilino como “el débil” y, por lo tanto, lo beneficia con la legislación, en detrimento del dueño.
El arrendamiento es definido por nuestro Código Civil, como aquel contrato por el que dos partes contratantes, se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar el ese uso o goce, un precio cierto.
Al que da en arrendamiento, se le denomina arrendador o dueño; al que recibe en arrendamiento, se le llama arrendatario o inquilino.
Nuestro código regula la duración de estos contratos, dependiendo el uso que se le pretenda dar al inmueble arrendado. Y así determina, que si es para casa-habitación, el arrendamiento no podrá durar más de diez años; si se trata de comercio, sólo podrá ser hasta por quince años; y si se trata de fincas destinadas al ejercicio de una industria, podrán celebrarse hasta de veinte años.
Lo anterior no quiere decir que, si el contrato se celebra por tiempo indefinido, su duración llegue a ser, de hecho, por más de esas temporalidades. Tampoco quiere decir que no se puede prorrogar ese contrato, pues la propia ley lo permite.
Ahora bien, ¿cómo se puede pagar la renta? La ley nos responde esta pregunta decretando que la renta se puede pagar en dinero, o en cualquier otra cosa equivalente, con tal de que sea cierta y determinada. Es decir, que no haya duda respecto de la cosa que se da y recibe en arrendamiento y del valor que esta cosa tenga, pues no podemos olvidar que el precio siempre debe ser cierto.
La ley permite que se pueda rentar cualquier cosa, sea mueble o inmueble, con tal de que no se consuma por su uso y aquellas que estén prohibidas por el propio Código Civil u otra ley aplicable, como cuando se trate de bienes y derechos que sean exclusivamente personales. De esto sería un ejemplo, el que una madre o esposa venda a un tercero el derecho que ella y/o sus hijos tiene respecto de una pensión alimenticia que reciben de uno de los padres, en beneficio de ellos, pues éste es un derecho exclusivamente personal.
Evidentemente, sólo el dueño de una finca puede rentarla. Pero éste puede dar un poder o celebrar un contrato autorizando a un tercero para que éste la rente. En el primer caso, en realidad, el contrato se celebra con el dueño, por conducto de su apoderado. En el segundo, puede celebrarse un contrato de comodato (que es el que concede a otro el uso gratuito de un inmueble, o el arrendamiento, con tal que se le permita subarrendar).
Pero se nos acabó el espacio, por lo que continuaremos la próxima semana, llevando como siempre la Notaría a sus hogares.

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06/05/2026

EL NOTARIO Y EL ARRENDAMIENTO
SEGUNDA PARTE
Por: Lic. Diego Monsiváis Franco.

La semana pasada empezamos este tema del arrendamiento, y veíamos que el arrendamiento es el contrato por el cual una parte, llamada arrendador, se obliga a conceder el uso o goce temporal de una cosa; y la otra parte, llamada arrendatario, se obliga a pagar un precio cierto por ese uso o goce temporal.
Como la ley no exige que el precio sea en dinero, es posible celebrar un contrato de arrendamiento en el que el inquilino pagará la renta, por ejemplo, con pescados o mariscos, con frutos, etc.
Vimos también que el contrato de arrendamiento puede celebrarse a plazo fijo o a plazo indefinido, y que cuando en un contrato a plazo fijo se llega a su fecha de vencimiento, no necesariamente significa que el contrato terminó y que el inquilino debe salirse, sino que las partes pueden continuar cumpliendo con las obligaciones y derechos que el contrato les dio, entendiéndose, por lo mismo, que el contrato se ha vuelto por tiempo indefinido.
Esto tampoco significa que ambas partes decidan celebrar por escrito un nuevo contrato.
Mencionamos también que la obligación de que el contrato sea por escrito, recae sobre el dueño o arrendador y que éste, si lo pierde, no podría demandar al inquilino o arrendatario si éste se retrasa en el pago de la renta, sino a través de un procedimiento un poco complejo, que luego puede revertirse.
Es también de interés saber que el contrato de arrendamiento no termina por la muerte del dueño o arrendador, ni por la muerte del inquilino o arrendatario. En este último caso, el arrendamiento continuará con los familiares que habitan la casa; y en el primer caso, los herederos del arrendador por conducto del albacea, deberá continuar con el arrendamiento, hasta que el plazo termine; y si el plazo terminó y por lo mismo el contrato se volvió por tiempo indefinido, deberá respetarse el contrato o iniciar procedimientos para terminarlo, si así lo quieren ambas partes o una sola de ellos.
Tampoco es irrelevante repetir que el contrato de casas habitación no puede hacerse en moneda extranjera, sean dólares u otra moneda. Y en caso de violación de esta obligación, el inquilino o arrendatario, estará obligado a pagar según el tipo de cambio que regía a la fecha de celebración inicial del contrato. Es decir, el inquilino no queda al azar de pagar una renta superior a la ya contratada, aunque el valor del dólar aumente en relación con el peso mexicano.
En cambio, para negociaciones o industrias, el contrato sí puede convenirse en dólares u otra moneda extranjera y el aumento o disminución del tipo de cambio, recae o beneficia a las partes.
Hay dos tipos de demandas comunes en relación al arrendamiento, cuando de falta de pago de las rentas tenga lugar. En estos casos, el dueño o arrendador podrá demandar la terminación del contrato de arrendamiento, por incumplimiento de las obligaciones por parte del inquilino o arrendatario; o bien, puede demandar el juicio sumario de desahucio, cuyo objeto es que el inquilino o arrendatario sea obligado a pagar la renta o ser echado a la calle por falta de pago. Si llegado el actuario a la casa del inquilino, éste tiene el dinero para pagar la renta, se paga frente al funcionario judicial, y el juicio se da por terminado.
Si, por el contrario, el juicio que se intentó es el de terminación del contrato de arrendamiento, el juicio continuará por todas sus etapas, hasta dictar sentencia, en la que se declarará que el inquilino dejó de pagar las rentas en tiempo y por lo mismo, incumplió con su principal obligación y el Juez ordenará que el inquilino sea “echado” del bien rentado.
Pero se nos acabó el espacio, por lo que continuaremos la próxima semana, llevando como siempre la Notaría a sus hogares.

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29/04/2026

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29/04/2026

EL NOTARIO Y EL ARRENDAMIENTO
Por: Lic. Diego Monsiváis Franco.

La semana pasada hablamos sobre el préstamo gratuito de un inmueble; ahora se trata del préstamo oneroso de ese mismo inmueble, o sea, del arrendamiento.
En efecto, el arrendamiento es el contrato por el cual una parte, llamada arrendador, se obliga a conceder el uso o goce temporal de una cosa; y la otra parte, llamada arrendatario, se obliga a pagar un precio cierto por ese uso o goce temporal.
Aunque los contratos tienen una duración inicial, esto no significa que los mismos no puedan durar más de ese plazo especificado en nuestro Código Civil. En efecto, este Código nos dice que el arrendamiento de una casa habitación no puede exceder de diez años; el arrendamiento de una finca destinada a comercio no puede exceder de quince años; y el arrendamiento de una finca destinada a industria, no puede exceder de veinte años.
Sin embargo, también dice nuestro Código que, si el plazo del arrendamiento concluye y las partes celebrantes, arrendador y arrendatario continúan en el uso y goce de la cosa y en el pago del precio convenido, el contrato respectivo se entenderá prorrogado por tiempo indefinido.
Es decir, no terminará sino hasta que uno o los dos decidan darlo por terminado. A esto la doctrina le llama la “Tácita Reconducción”.
En Baja California, el contrato de arrendamiento de casa habitación no puede tener por precio una cantidad en dólares en ninguna moneda extranjera, es decir, que el precio del arrendamiento sólo puede ser en pesos mexicanos. Esta disposición, evidentemente, es para evitar el abuso de los dueños o arrendadores de fincas, que se benefician con la devaluación de la moneda nacional.
Si algún arrendador, o dueño, no obstante, esta prohibición, llegare a establecer el precio en dólares, moneda de los Estados Unidos de América, se entenderá celebrado en pesos, al tipo de cambio que imperaba al momento de hacer el contrato.
La Ley exige que el contrato de arrendamiento conste por escrito, pero deja al arrendador o dueño de la finca la obligación de que se haga así. Y es sancionado por la Ley, en caso de que no haya contrato escrito, a que no podrá demandar a su inquilino, por falta en el pago de la renta, sin tener un contrato de arrendamientos con qué justificarlo.
En este caso o en el caso de que el arrendador pierda el contrato escrito del arrendamiento, tendrá que ir al Juzgado y con un par de testigos probar que efectivamente existe ese contrato y, además, cuál es su precio. Además, una vez que tenga este reconocimiento del contrato por parte del Juzgado, podrá demandar a su inquilino, pero en todo caso deberá volver a acreditar con los mismos testigos, además de otras pruebas, la existencia del contrato de arrendamiento y la falta de pago de las rentas.
Cuando se renten viviendas, éstas deben estar en un buen estado de higiene y salubridad, pues de lo contrario, el inquilino podrá demandar al arrendador por la disminución del precio de la renta y a una multa por no haber cumplido con esta obligación.
Lo mismo sucede cuando la finca arrendada se daña, pues esto da derecho al inquilino a demandar la disminución de la renta mientras dure ese daño que no permita hacer uso de la totalidad de la vivienda.
Cuando un inquilino se atrasa en el pago de las rentas, da derecho al arrendador a demandarlo de cualquiera de las siguientes formas: O a través de un Juicio de Desahucio, o a través de un juicio de terminación de contrato, o ambos a la vez.
Pero se nos acabó el espacio, por lo que continuaremos la próxima semana, llevando como siempre la Notaría a sus hogares.

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21/04/2026

EL NOTARIO Y EL COMODATO O PRÉSTAMO GRATUITO DE UN INMUEBLE
Por: Lic. Diego Monsiváis Franco.

Ya en otras ocasiones he hablado sobre este tema. Se trata, como el título o indica, del caso en que un apersona le presta gratuitamente a otra una casa u otro inmueble.
No me cansaré de repetir que este contrato debe hacerse por escrito y, de preferencia ante Notario, debido a la gran cantidad de conflictos que pueden suceder cuando no se hace el contrato por escrito o ante Notario o ratificado ante Notario.
La razón de los conflictos que se suceden con este tipo de contratos, cuando no se hacen por escrito, es que con el trascurso del tiempo y, sobre todo, con la muerte del que prestó la cosa o la muerte del que la recibió en préstamo, se le mete en la cabeza a la familia del comodatario, que ellos son los dueños.
Normalmente este tipo de situaciones suceden así: Una persona necesita que una casa en dónde vivir, pero de momento no tiene trabajo y, por lo mismo, no puede pagar una renta. Un pariente lo ve en esa necesidad y le ofrece gratuitamente que use su casa mientras puede tener trabajo y rentar una casa o, incluso luego, él mismo rentar esa casa.
Sin embargo, puede ser que este pariente o amigo, al paso de diez años, al no haber ningún contrato o documento que diga la razón por la que él se encuentra viviendo en esa casa, se “inventa” la historia de que el dueño se la regaló y que desde entonces él vive en esa casa, como si fuera dueño, en forma pública, pacífica, continua y de buena fe. Luego, demanda al dueño por la pérdida de la propiedad en su propio favor, acreditando las características antes dichas: Que vive a hí como propietario, en forma pacífica, pública, de buena fe y en forma continua desde hace más de diez años y, si el dueño de la casa no prueba que él sólo se la prestó, perderá la propiedad y el comodatario se quedará con la casa.
Este es el riesgo que involucra el Comodato o préstamo gratuito del uso de un inmueble, y que puede evitarse de una manera muy simple: Mediante la celebración del contrato de comodato ante Notario, quien podrá elevarlo a la categoría de escritura pública o a ratificarlo ante su fe, de tal manera que no haya duda que el contrato se celebró, efectivamente y que el comodatario no tiene ningún derecho de decir que él vive ahí porque su dueño le regaló la casa.
Una gran cantidad de conflictos se evitarían si la gente dejara de confiar ciegamente en un amigo o un pariente y tuviese la suficiente entereza de solicitarle al amigo o pariente ir con el Notario para documentar el préstamo del uso de esa casa. No se trata de desconfianza, se trata de dejar las cosas claras.
Incluso, si no se desea ir con un Notario, bastaría que celebrara el dueño o comodante con el comodatario un contrato de arrendamiento por diez pesos mensuales. Ese contrato, aunque no sea notarial y sea de esos que se venden en las papelerías, también sería suficiente para evitar que el que recibe en préstamo el uso de la casa, lo hace en su carácter de inquilino y no de dueño, evitando también así, el riesgo de que se pierda la propiedad de la casa.
Claro está, que siempre lo mejor es que se haga lo que realmente sucedió y se documente. Porque la verdad siempre sale a la luz.
Pero se nos acabó el espacio, por lo que continuaremos la próxima semana, llevando como siempre la Notaría a sus hogares.

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27/03/2026
10/03/2026

EL NOTARIO FRENTE A LOS PODERES Y MANDATOS
PARTE III
Por: Lic. Diego Monsiváis Franco.

Las dos semanas pasadas hemos estado viendo este tema de los poderes y mandatos. Hemos explicado la parte general y empezamos a ver cada uno de los tres poderes o mandatos que existen en México. Sólo nos falta ver en mejor detalle el tercero de éstos y otra variante que igualmente veremos ahora.
El último que no hemos visto en detalle es el relativo al poder general para actos de dominio. Como explicamos, éste es el poder y mandato más amplio que se puede conceder en derecho, pues incluye la facultad que se otorga al apoderado para que pueda vender los bienes del poderdante.
Como también explicábamos, este tipo de poderes no es conveniente otorgarlos, salvo casos muy especiales y con muchas razones de fondo, que es difícil explicar.
Algunos de los Notarios casi siempre recomendamos a los que nos solicitan este servicio, que no lo hagan. Que las razones que tienen están basadas sólo en la confianza que le tienen a quien pretenden nombrar su apoderado. Pero esta confianza puede no estar bien cimentada, pues, por regla general, encuentra su fundamento en el amor que le tienen al hijo o a la hija, más no en el conocimiento de lo que puede hacer una persona que de repente tiene a su disposición mucho dinero y bienes.
El consejo que algunos notarios podemos ofrecer, es que el poder no se refiera a todos los bienes del poderdante, sino que, para esta facultad de disposición, sólo se otorgue de forma especial, es decir, estableciendo específicamente si quiere que venda bienes, para qué objeto y cuántos bienes podrán enajenarse. Es decir, sobre la base de razones, no sentimientos.
Esto nos lleva precisamente al poder o mandato especial, en el que precisamente se otorga un poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración, y un poder especial para actos de dominio, en el que específicamente se le indica qué bienes se pueden vender y para qué efectos o propósitos. De esta manera el hijo o el apoderado encontrarán restringidas sus facultades en materia de disposición de bienes, pero por lo demás, gozará de facultades ilimitadas, al ser su poder general.
Me explicaré: De acuerdo con nuestro derecho, el poder general abarca todas las facultades que la propia Ley confiere en términos generales; lo que significa que no es necesario decir exactamente qué es lo que se quiere lograr con el otorgamiento del poder o mandato, pues se entienden que todas estas facultades están ya otorgadas por el simple hecho de decir que el poder o mandato es general.
En cambio, en el poder especial deben decirse explícitamente qué facultades se están otorgando, y si no se dice alguna es que no lo tiene. En otras palabras, los poderes generales son ilimitados, mientras que los especiales son de estricto cumplimiento de lo que se otorga, es decir, están limitados al texto del mandato, sin que pueda interpretarse ampliamente, como sucede en el mandato general.
En efecto, en el mandato general, si se tiene duda si una persona puede o no representar al mandante, deberá estarse a lo más favorable a la representación, pues es un poder ilimitado, salvo que se trate de cosas prohibidas o ilegales.
Con esto se cubre y explica los poderes o mandatos, excepto uno: El poder irrevocable.
Como éste es muy complejo, sólo explicaré lo más evidente: Todos los poderes generales o especiales pueden revocarse. Es decir, el que otorgó el poder o mandato puede quitarle el poder a su apoderado cuando así lo desee. Para ello ocurre al Notario y con otra escritura, le revoca el mandato y luego va y se lo notifica al apoderado para que le devuelva el documento en donde obra su poder o mandato. Y así queda ese poder revocado.
Sin embargo, cuando el poder se otorga de forma irrevocable y se explica la razón por la que éste es irrevocable, el poder o mandato no podrá darse por terminado a través de la revocación, sino por otros medios.
Pero se nos acabó el espacio, por lo que continuaremos la próxima semana, llevando como siempre la Notaría a sus hogares.

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09/03/2026

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03/03/2026

EL NOTARIO FRENTE A LOS PODERES Y MANDATOS
PARTE II
Por: Lic. Diego Monsiváis Franco.

La semana pasada empezamos a ver este tema de los poderes y mandatos.
Vimos que no es lo mismo poder que mandato, pero ambos se complementan para que juntos logren el propósito que necesita cumplir el que da el poder y mandato.
En efecto, si alguien va a salir de la ciudad y ha sido demandado por alguien, sabe que debe atender esa demanda, pues si no la atiende, la pierde por falta de atención e interés en arreglar ese pleito. Por ello, el que ha sido demandado y va a salir de la ciudad, previamente busca a un abogado que se haga cargo de ese pleito y para ello le otorga un “Poder General para Pleitos y Cobranzas”, que, como su nombre lo indica, es para todo tipo de pleitos y cobranzas que sea necesario atender y, por ser general, el apoderado puede hacerse cargo de todos los juicios en contra o en favor del poderdante.
Confiado en su abogado y en que le otorgó un poder suficiente para que lo represente en juicio, puede irse tranquilo de la ciudad, pues al propio apoderado se le tendrá por contestada la demanda, como si él mismo lo hubiere hecho personalmente.
Claro está que no se necesita tener que salir para dar este tipo de poderes y mandatos, pues para atender una demanda o para presentar una demanda, es necesario consultar a un abogado y encomendarle estas labores. Puede simplemente autorizársele en juicio o puede dársele el poder y mandato ya dicho.
El mandato es pues, el encargo que una persona llamada mandante le encarga a otra persona llamada mandatario.
El poder, en cambio, es la facultad que el que da el poder (poderdante) le da al que lo recibe (apoderado), para que lo represente en todos los actos que le encarga, como si fuera él personalmente quien los realizara.
Si se da un mandato, pero no un poder, el mandatario realizará todos los actos que le encarga el mandante, pero sin decir que lo hace a nombre del mandante, sino que lo hace a nombre propio, pero a cuenta del mandante.
Este tipo de mandato se ve en muy pocos actos. Un ejemplo de esto sería que una persona “A” quisiera comprar una casa a otra persona “B”; pero si el vendedor se entera que el señor “A” la quiere comprar, podría no vendérsela o vendérsela más caro. Para evitar esto, el mandante (persona “A”) le encarga al mandatario (persona “C”) que vaya con el vendedor (persona “B”) y compre la casa que vende, pero a nombre de la persona “C” y no de quien se lo encarga (persona “A”). una vez que la casa está a nombre de la persona “C”, éste se la transmite a quien le encargó esto (persona “A”), y de esta manera, a través del mandato sin poder, la persona “A” se hace propietario de la casa que quería comprar, sin haberle otorgado un poder.
Pero fuera de este caso y otros casos parecidos, usualmente el mandato se otorga junto con el poder, para que el mandatario represente al mandante, en virtud de haber sido facultado por éste para que lo representara en todos los actos que le encargó.
Usualmente los poderes que se otorgan son generales. Esto significa, por ejemplo, que, si da un poder general, el apoderado representará al poderdante en todos los actos que sean necesarios, pero dentro de la categoría en que se lo otorgó, es decir, para pleitos y cobranzas; o para actos de administración; o para actos de dominio. En cualquiera de estos, sin embargo, se pueden establecer limitaciones o se puede dar un poder especial para sólo uno o algunos actos específicamente determinados en el propio mandato.
Pero se nos acabó el espacio, por lo que continuaremos la próxima semana, llevando como siempre la Notaría a sus hogares.

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24/02/2026

EL NOTARIO FRENTE A LOS PODERES Y MANDATOS
Por: Lic. Diego Monsiváis Franco.

Éste es uno de los contratos más solicitados por la gente de la ciudad. Sin embargo, llegan a la Notaría solicitando “un poder” o “una carta poder”, como si en ese contrato no existiera ningún encargo.
Me explicaré: Cuando se solicita un poder, en realidad se está solicitando hacer un encargo a alguna persona, para que la realice en lugar del que va a otorgar el poder. Pero, en realidad de lo que se trata es que el apoderado realice uno o varios actos a nombre del que lo otorga y que se llama poderdante.
Sin embargo, en estos casos, el poder no puede existir sin mandato, pues el mandato se define como el contrato por el que una persona llamada mandante, le encarga al mandatario la realización de uno o varios actos jurídicos a su nombre.
Como vemos, el mandato es el contrato que establece los actos que el mandante le encarga al mandatario. Ahora bien, el mandatario puede hacer los actos sin tener la representación del mandante. Es decir, que va a realizar esos actos a su propio nombre del mandatario, pero no en representación del mandante.
A fin de que el mandatario pueda hacer los actos en representación del mandante, necesita que además del mandato, el mandante le otorgue un poder, esto es, que lo autoriza y lo faculta para que actué a nombre y por cuenta del mandante.
Esta es la diferencia entre poder y mandato y que comúnmente se expiden juntos. Lo que pasa es que muchas veces ni el Notario menciona que se trata de un mandato, sino sólo que el mandante o poderdante, otorga un poder al mandatario o apoderado. Sin embargo, los Notarios sí deben estar conscientes de esta diferencia, para no cometer errores que perjudiquen al interesado.
Hay también ocasiones en que el poderdante o mandante no tiene, en específico qué actos o hechos le pretende en cargar al apoderado o mandatario, sino que manifiesta de modo general que quiere que su apoderado actué en todos los actos que necesita el poderdante o mandante, cualesquiera que éstos sean.
El Notario debe estar muy pendiente en saber qué es lo que realmente quiere y necesita el interesado en dar el poder y celebrar el mandato, para redactarlo en la precisa medida que lo necesita: Ni de más, ni de menos. El poder y mandato deben ser actos ala medida de las necesidades, nunca superiores a éstas.
A este respecto, en nuestro derecho existen tres tipos de poderes o mandatos que van desde el más sencillo, que se denomina poder para pleitos y cobranzas, pasando por el de administración y concluyendo con los actos de dominio. Pasaré a explicarlos:
El poder o mandato puede ser especial o general pero limitado o general pero ilimitado. Este último es muy peligroso otorgarlo, porque el apoderado puede venderle todos sus bienes al poderdante, con el supuesto consentimiento del mismo poderdante, por eso es el que menos debe otorgarse, pues es demasiado amplio.
El poder para pleitos y cobranzas, se refiere precisamente a esto: pelear en juicio y fuera de él y cobrar en juicio o fuera de él, a nombre del poderdante o mandante. Éste puede referirse específicamente a un juicio o a todos los que llegue a tener el poderdante o mandante.
El segundo, el poder para actos de administración, se refiere precisamente a administrar los bienes del otorgante, como cobrar rentas de unos locales comerciales o casas del poderdante o intervenir en la administración de un negocio también de aquel.
El tercero, que es el que menos debe otorgarse, es para que el apoderado pueda vender bienes del poderdante o mandante. Puede también referirse a un solo bien, o a todos los que tenga el poderdante. Por eso éste es tan peligroso, pues e apoderado actúa como si él fuera el dueño de todos esos bienes.
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19/02/2026

LAS ASOCIACIONES CIVILES O FUNDACIONES
Por: Lic. Diego Monsiváis Franco.

En los tiempos recientes en que el Estado ha dejado de ser Estado y ha dejado de hacer obligaciones que están a su cargo, la sociedad mexicana vio que era necesario hace algo, pues ya no existían actividades gubernamentales tendientes a ayudar al más necesitado. De ahí que la bondad del pueblo mexicano se empezó a mostrar, a través de la cada vez mayor constitución de asociaciones civiles o fundaciones.
Estas asociaciones civiles, reguladas en el Código Civil, y las fundaciones que, aunque también se apoyan en lo que dispone ese ordenamiento legal, tienen una legislación especial, esencialmente repite lo que aquel código dice, y se dedican a regular las actividades de beneficencia.
Todos sabemos que existe la beneficencia pública y que obtiene sus fondos a través de la Lotería Nacional, pero nadie confía en que realmente hagan su labor. Así es que la gente común, consciente de ayudar al más necesitado o carente de algo, se ha dado a la tarea de crear asociaciones civiles o fundaciones para auxiliar a algún grupo determinado de personas que se encuentran en situación de desventaja frente al resto de la sociedad.
Las asociaciones civiles son aquellas que persiguen fines altruistas y no económicos ni de lucro, y por esta razón, la gente que quiere ayudar va al Notario para constituir una asociación civil. Éstas reciben un apoyo del Notariado y del Estado para que su costo sea más accesible y estos gastos no hagan que la gente se desanime en su intento de ayudar.
A veces parece increíble que haya más trabas cuando alguien quiere ayudar, que cuando alguien quiere poner un negocio.
La forma que la ley encauza este ímpetu por ayudar, es a través de las asociaciones civiles o fundaciones. Se requiere un mínimo de dos personas para constituirlas o fundarlas.
No requiere de un capital social, pues se entiende que subsistirá gracias al apoyo de toda la gente que quiera ayudar al tipo de personas a las que está dirigida.
Y el Notario redacta el documento idóneo, de acuerdo con las intenciones de sus fundadores. La asociación civil irá construyendo poco a poco su patrimonio, a través de las aportaciones de sus socios o de otra gente también inclinada a ayudar.
El gobierno federal, inicialmente tuvo la buena intención de ayudar a estas asociaciones, y estableció los subsidios o ayudas, permitiendo que extendieran recibos deducibles de impuestos para quien donara algo a las asociaciones altruistas. Pero, para variar, luego estableció tantos requisitos y limitó tanto su ayuda, que a veces no vale la pena intentar obtener estos estímulos. Pero, de cualquier manera, siguen ahí disponibles para quien esté dispuesto a seguir ese camino tortuoso de Hacienda.
Una vez constituida la asociación civil, ante el Notario, se inscribe en el Registro Público de la Propiedad, sección sociedades, y está lista para actuar. Puede empezar con el dinero de los socios, y paulatinamente establecer contacto con donadores que quieran contribuir a esa causa. Afortunadamente estas asociaciones no están obligadas a tributar, es decir, no pagan impuestos ni declaran en forma común a los que sí obtienen ganancias, lo que facilita su actividad (si no ayuda, cuando menos no estorba el gobierno). Y, luego, la creatividad de sus fundadores, puede lograr medios para ayudar a sus destinatarios y para financiar esta actividad.
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