Consorcio Jurídico Martínez Flores & Abogados

  • Home
  • Consorcio Jurídico Martínez Flores & Abogados

Consorcio Jurídico Martínez Flores & Abogados Abogado Penalista Especializado
Proteccion a Victimas
Asesoría Jurídica Especializada & Integral
Defensa de Victimas y acusaciones graves .

Asuntos relacionados a procesos penales.

27/01/2026
25/01/2026
25/01/2026

📄 SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. A PARTIR DE LA REFORMA DEL 16 DE OCTUBRE DE 2025 AL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE ÚNICAMENTE PARA LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN ESE NUMERAL [INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS PR.P.CN. J/13 P (11a.) y PR.P.T.CN. J/3 P (11a.)]. ⚠️

Tesis: ###.4o.1 P (12a.) R. 2031701 Publicación: 23 enero 2026

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la orden de aprehensión librada en su contra y la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa y justificada que le fue impuesta, solicitando la suspensión con efectos restitutorios. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión únicamente para que la persona quejosa quedara a disposición del órgano jurisdiccional de amparo respecto de su libertad personal, y a disposición del Juez de Control para la continuación del procedimiento, acorde con el artículo referido, sin otorgar efectos de tutela anticipada por no concurrir los requisitos necesarios para ello. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: A partir de la reforma al artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2025, cuando se reclame una orden de aprehensión por delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, la suspensión únicamente puede otorgarse para los efectos expresamente previstos en ese precepto, esto es, para que la persona quejosa quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en lo que se refiera a su libertad, y de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.

Justificación: Derivado de la reforma referida, el mencionado artículo 166, fracción I, prevé expresamente que tratándose de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, la suspensión no podrá otorgarse con efectos distintos a los expresamente previstos en dicha fracción.
Con ello, el legislador cerró el margen interpretativo que permitía a los órganos jurisdiccionales ampliar los efectos de la suspensión. Por tanto, a partir de dicha reforma resultan inaplicables las jurisprudencias PR.P.CN. J/13 P (11a.) y PR.P.T.CN. J/3 P (11a.), ya que las circunstancias normativas en que se sustentaban han variado sustancialmente.
En ese sentido, esta nueva previsión vincula no sólo al Ministerio Público y al Juez de Control, sino también al órgano de amparo, el cual debe ajustar su actuación a los límites legales vigentes.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 325/2025. 13 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Adriana Vázquez Godínez, Jenny Ruiz Ornelas y Bryan Mauricio Alafita Sáenz. Ponente: Jenny Ruiz Ornelas. Secretario: Juan Manuel Gutiérrez Tenorio.

Nota: Las tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/13 P (11a.) y PR.P.T.CN. J/3 P (11a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, LA PERSONA JUZGADORA NO DEBERÁ LIMITARSE A LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE DEBERÁ OTORGARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS DE TUTELA ANTICIPADA, YA QUE LAS SENTENCIAS VINCULANTES EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN LOS CASOS TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS Y GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO EN LAS QUE FUE DECLARADA INCONVENCIONAL ESA MEDIDA, CONSTITUYEN UN FACTOR DETERMINANTE PARA TENER POR DEMOSTRADA LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO." y "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.", en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas y 5 de abril de 2024 a las 10:09 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 29, Tomo IV, septiembre de 2023, página 4670 y 36, Tomo IV, abril de 2024, página 4031, con números de registro digital: 2027280 y 2028568.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2026 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

20/01/2026

Registro digital: 2025118
FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SI SE CONCEDIÓ EL AMPARO CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO PARA QUE SE DICTE EL DE NO VINCULACIÓN, EN VIRTUD DE QUE AQUÉLLA FUE DEFICIENTE Y PORQUE EL JUEZ DE CONTROL SUPLIÓ INDEBIDAMENTE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA, ELLO NO IMPIDE AL FISCAL QUE UNA VEZ MÁS Y CON PLENO CONOCIMIENTO DEL ASUNTO, SOLICITE LA AUDIENCIA RELATIVA Y FORMULE LA IMPUTACIÓN.
Hechos: En el desarrollo de la audiencia de formulación de la imputación, el representante social no precisó la conducta específicamente atribuida a los indiciados, ni detalló cuáles fueron las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos materia de la imputación, pues su intervención se limitó a mencionar y leer los datos con los que contaba en su carpeta; además, formuló imputación por una clasificación jurídica distinta, motivando que el asesor jurídico en su intervención hiciera la corrección correspondiente a fin de que la Fiscalía pudiera modificar y precisar el delito. El Juez de Control dictó auto de vinculación a proceso supliendo las deficiencias del representante social; por lo cual, el Juez de amparo concedió la protección constitucional para que se dejara insubsistente, se citara a nueva audiencia y se dictara auto de no vinculación a proceso, ordenando la libertad de los imputados y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si se concedió la protección constitucional contra el auto de vinculación a proceso para el efecto de que se dicte el de no vinculación, en virtud de que la formulación de la imputación fue deficiente y porque el Juez de Control suplió indebidamente los argumentos de la Fiscalía, ello no impide que al actualizarse los supuestos de comisión e intervención delictiva, el Ministerio Público una vez más y con pleno conocimiento del asunto, solicite la audiencia relativa y formule la imputación.

Justificación: El artículo 21, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el ejercicio de la acción penal corresponde exclusivamente al Ministerio Público; por ello, al formular la imputación, el agente tiene el deber de precisar con exactitud la conducta específicamente atribuida al indiciado, detallar cuáles fueron las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos materia de la imputación y la figura típica que considera se actualiza, es decir, no puede limitarse a mencionar los datos con los que cuenta su carpeta de investigación, porque con ello releva su deber de expresar de manera concreta la conducta atribuida penalmente relevante. Lo anterior, porque la formulación de la imputación es la base de la acusación, que será tomada en cuenta para que el indiciado conozca plenamente los cargos en su contra; además, sirve para que las autoridades judiciales decidan si se actualizan las condiciones jurídicas que permitan su vinculación a proceso. Por otra parte, es incuestionable que en los sistemas de corte acusatorio, la víctima y su asesor tienen un papel preponderante, y sus argumentos deben ser escuchados y tomados en consideración; sin embargo, no pueden llegar al punto de sustituir las obligaciones que la ley de forma concreta, puntual y obligatoria impone al agente del Ministerio Público. Lo que no implica la conclusión del procedimiento en detrimento de la víctima, porque al conceder la protección constitucional al imputado, también se colma la finalidad de que las partes intervinientes tengan una mayor certeza, al existir una precisión correcta del hecho que se imputa; además, conforme al segundo párrafo del artículo 319 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el auto de no vinculación a proceso no impide que el fiscal, una vez más y con pleno conocimiento del asunto, solicite la audiencia respectiva y formule la imputación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 340/2019. 13 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Verónica Pérez Vázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2022 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL

Abogados México

16/01/2026

CONTRADICCION DE TESIS 141/21 SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, EL REQUISITO QUE PARA SU PROCEDENCIA ESTABLECE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN LOS CASOS EN QUE EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO SE DICTE POR MÁS DE UN HECHO QUE LA LEY SEÑALE COMO DELITO, DEBE VERIFICARSE COMPROBANDO QUE, EN LO INDIVIDUAL, EL TÉRMINO MEDIO ARITMÉTICO DE LA PENA DE PRISIÓN CONTEMPLADA PARA CADA UNO DE ELLOS NO EXCEDA DE CINCO AÑOS.
HECHOS: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios respecto a la forma de calcularse el límite de la pena que se establece como requisito para la procedencia de la suspensión condicional del proceso en el artículo 192, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el supuesto en que el auto de vinculación a proceso se dicte por más de un hecho que la ley señale como delito.
CRITERIO JURÍDICO: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que para verificar el cumplimiento del requisito que para la procedencia de la suspensión condicional del proceso establece la fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en los casos en que el auto de vinculación a proceso se dicta por más de un hecho que la ley señala como delito, debe verificarse comprobando que, en lo individual, el término medio aritmético de la pena de prisión contemplada para cada uno de ellos no exceda de cinco años.
JUSTIFICACIÓN: La fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales no representa mayor problema para entender la procedencia de la suspensión condicional del proceso en el supuesto en que el auto de vinculación a proceso se dicte respecto de un hecho que la ley señale como delito. Sin embargo, la duda surge cuando se vincula por más de un hecho que la ley señala como delito, dado que no hace mención alguna al respecto. Se considera que en ese supuesto debe aplicarse la norma de la misma manera que cuando se trata de un solo hecho que la ley señale como delito, esto es, verificando que las p***s que señalen los delitos en su media aritmética no rebasen cinco años. Lo anterior es así dado que la falta de una previsión específica para el supuesto apuntado debe entenderse en el sentido de que no se estimó necesaria, sobre todo si se considera que la norma se refiere a un requisito de procedencia de la suspensión condicional del proceso, por lo que cualquier interpretación que aumente algún aspecto no expresamente señalado, tiende a restringir su aplicación. Circunstancia que resultaría contraria a la intención que tuvo el constituyente al incorporar al sistema penal acusatorio las formas alternas de solución de controversias, como es la suspensión condicional del proceso, consistente en que se traduzca en una garantía de la población para el acceso a una justicia pronta y expedita. Así como que éstas sean preferentes a la instancia penal, la cual deberá ser la última a la que se recurra, por considerarse que resultan más apropiadas para los fines de la justicia que la imposición de una pena de prisión, al restituir al agraviado en el pleno goce de sus derechos y reconstruir el orden social quebrantado por medio de la restitución y no de la represión. Además, de que se harían nugatorias todas las finalidades que se persiguen con las formas alternas de solución de controversias en beneficio para el sistema penal acusatorio, consistentes en evitar el riesgo del colapso a las instituciones ante las exigencias legales y administrativas que implica, así como su despresurización para que se centren sus capacidades institucionales en la investigación y persecución de los delitos que realmente lo ameriten, con la consecuencia disminución de los costos, tanto para el sistema de justicia como para las partes involucradas.

Abogados México

14/01/2026

Registro digital: 2030339
DELITOS SEXUALES COMETIDOS EN CONTRA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. SON IMPRESCRIPTIBLES.
Hechos: Una adolescente denunció la violencia sexual que sufrió por parte de uno de sus tíos cuando era niña. En el proceso penal el imputado señaló que, por el paso del tiempo, había prescrito la acción penal, por lo que no podía ser juzgado por el delito de abuso sexual equiparado, que es aquel cometido en contra de un niño o niña menor de doce años.
Las autoridades judiciales de primera y segunda instancias concluyeron que la acción penal no había prescrito, ya que a la fecha en que fue formulada la denuncia, ya se encontraba en vigor la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en cuyo artículo 106 se establece que cualquier procedimiento jurisdiccional que involucre a una niña, niño o adolescente debe ser imprescriptible, por lo que condenaron al imputado a la pena de prisión prevista y al pago de la reparación del daño.
En desacuerdo el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en el que señaló que se había vulnerado el principio de no irretroactividad de la ley penal en su perjuicio, porque la regla de imprescriptibilidad de la citada Ley General no estaba vigente en el momento en el que se cometieron los hechos. Este asunto fue atraído por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a petición del Tribunal Colegiado.
Criterio jurídico: La imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos en contra de personas menores de edad constituye una medida que garantiza su derecho de acceso a la justicia y responde al objeto de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ya que permite que las personas que fueron víctimas de violencia sexual en su niñez o adolescencia denuncien los actos cuando se encuentren preparadas física, material y emocionalmente para hacerlo.
Lo anterior, con el propósito de que estos delitos puedan ser investigados, sancionados y reparados de forma adecuada, sin que exista una limitación para tal efecto por el establecimiento de plazos de prescripción, los cuales no suelen atender a la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban las víctimas cuando ocurrieron los hechos.
Justificación: La violencia sexual cometida en contra de niñas, niños y adolescentes es una experiencia sumamente traumática que vulnera su interés superior, su libertad y seguridad sexuales, así como sus derechos a vivir una vida libre de violencia y a la integridad personal. Estos actos causan un daño significativo que deja a la víctima vulnerada física y emocionalmente, crean un entorno hostil e inseguro que les expone a un temor constante, ponen en grave peligro su supervivencia y comprometen su adecuado desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
Estas secuelas pueden afectar profundamente la capacidad de las víctimas para hablar de lo ocurrido, así como el momento en el que deciden hacerlo, lo que propicia que en muchos casos ocurra hasta la adultez. Este acto representa un gran ejercicio de valentía, ya que implica identificar y compartir una experiencia sumamente traumática con otra persona.
Sin embargo, al denunciar años o, incluso, décadas después, muchas víctimas se enfrentan a un sistema penal que les niega la posibilidad de investigar los hechos y sancionar a los responsables, debido al tiempo transcurrido desde la comisión del delito. Esta respuesta institucional no sólo vulnera su derecho de acceso a la justicia, sino que profundiza el daño emocional generado al recordar la violencia sufrida y conocer que sus agresores quedarán impunes.
De esta manera, al reconocer la profunda afectación que la violencia sexual tiene en niñas, niños y adolescentes, la imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos en su contra constituye una medida especial que garantiza su derecho de acceso a la justicia, al reconocer que estas víctimas cuentan con un tiempo propio distinto al contemplado en las leyes penales, debido a la gravedad de los actos, las relaciones asimétricas y de confianza en las que se cometieron, así como el impacto físico, psicoemocional y social generado.
Por lo tanto, aunque la prescripción es una figura que debe ser observada en materia penal, es inadmisible e inaplicable respecto de delitos sexuales cometidos en contra de personas menores de edad, lo que significa que estos delitos podrán ser investigados en cualquier momento. Sin que esto implique una afectación al derecho a la presunción de inocencia de la persona imputada, pues su responsabilidad deberá ser determinada “más allá de toda duda razonable” en un juicio que siga todas las formalidades del proceso.
Amparo directo 16/2024. 26 de febrero de 2025. Mayoría de tres votos de las Ministras y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat y Loretta Ortiz Ahlf. Disidentes: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez e Itzel de Paz Ocaña.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a. XV/2025 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Mayo de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 671
Tipo: Aislada

Resoluciones Penales

14/01/2026

Address


Telephone

5543583293

Website

Alerts

Be the first to know and let us send you an email when Consorcio Jurídico Martínez Flores & Abogados posts news and promotions. Your email address will not be used for any other purpose, and you can unsubscribe at any time.

  • Want your practice to be the top-listed Law Practice?

Share