06/02/2026
De lo fundado, pero inoperante.
A) FUNDAMENTACIÓN EXCESIVA
Si la fundamentación llega a ser excesiva por señalarse preceptos en cuyas hipótesis no encuadra la actuación de la autoridad (…), tal exceso no produce indefensión ni incertidumbre jurídica en el particular, siempre que ésta cite las porciones normativas en que sustente las atribuciones ejercidas y que, además, hubiere motivado por qué se apoyó en ellas, esto es, su adecuación al caso concreto, dado que en dicho supuesto el gobernado tendrá pleno conocimiento de los motivos y fundamentos que rigen el acto de autoridad que invade su esfera legal y, por tanto, estará en plenas condiciones de desplegar una adecuada defensa.
B) ERROR EN LA CITA DE LOS FUNDAMENTOS
No es motivo para la concesión del amparo, que la autoridad responsable haya invocado en la sentencia preceptos legales equivocados, si las consideraciones vertidas en su fallo se encuentran apegadas a la ley respectiva y no causan perjuicio alguno al quejoso .
Una variante de este supuesto se presenta “cuando en la fundamentación (…) se cita una ley abrogada, cuyo contenido reproduce literalmente la vigente y aplicable, ello no constituye una violación formal que amerite otorgar la protección de la Justicia Federal, dado que si bien fue incorrecto el proceder de la (responsable) al invocar una norma abrogada, (su razonar) no cambiará con motivo de la aplicación de la vigente, debido a la igualdad de lo que disponen, por lo que al no causar perjuicio alguno, (produciendo que) el concepto de violación respectivo, aunque fundado, (resulte) inoperante ”.
C) OMISIÓN DE CITAR LOS FUNDAMENTOS
El agraviado no queda sin defensa, por la sola circunstancia de que el órgano jurisdiccional omita señalar expresamente la fuente del derecho de la que emanan las determinaciones dictadas dentro de un procedimiento, en virtud de que (…) la fundamentación puede ser tácita, es decir, no es necesario que se invoque el fundamento legal en que se sustentan con la condición de que éstas se ajusten a la ley, a la jurisprudencia o a los principios generales de derecho, porque en estos procedimientos se tiene la certeza de cuales de los señalados son los aplicables al caso concreto, pues las leyes y su interpretación gozan de unidad en sus ordenamientos, de sistematización en su materia y de una mayor permanencia en sus instituciones que permiten a los afectados defenderse apropiadamente .
Si los razonamientos hechos en la parte considerativa son jurídicos y resuelven con acierto la controversia, aunque la autoridad omita citar expresamente los preceptos de la ley en que apoya su decisión, si del estudio que se haga se advierte que es jurídicamente correcta, porque sus razonamientos son legales y conducentes para la resolución del caso, debe considerarse debidamente fundada, aunque sea en forma implícita .
D) INEXISTENCIA DE ALGÚN FUNDAMENTO LEGAL QUE FACULTE A LA AUTORIDAD
A este tipo de actos se les conoce como “actos violatorios en sí mismos” y se actualizan “cuando en ningún caso la responsable puede realizar el acto reclamado, llenando o no requisito alguno, debe estimarse como violatorio de derechos en sí mismo ”.
Fuera del último supuesto, como indiqué anteriormente pese a la percepción que tenga el quejoso, “(el acto de autoridad está fundado y motivado) cuando (…) sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso”.
Entendido lo anterior, mi sistema busca que no se planteen argumentos inoperantes para así aumentar el número de probabilidades de obtener una sentencia favorable y evitar sentencias afectadas de inoperancia.
Tavera Abogados Especialistas