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Siempre que el tema sea encontrar las soluciones oportunas, innovadoras y actualizadas, integrales y confiables respecto a problemáticas jurídicas, en materia Laboral, Familiar, Amparo y derecho Mercantil, realizando acercamiento a empresas que brindan asesoría corporativa, (servicios especializados en el capital humano y empresarial) buscando formalizar, legitimar y reglamentar todo tipo de cont

ratos, incluyendo aquellos que tienen que ver con la planificación de estructuras y negociaciones; se hablara de TAVERA ABOGADOS ESPECIALISTAS Consultoria / servicios empresariales-individuales; íntegro equipo de profesionales multidisciplinarios en busca siempre de la continua capacitación y especialización, producto de la defensa y seguimiento de los intereses de nuestros clientes.

19/03/2026

Del muro de Nelson González Oviedo.
LOS 9 ERRORES QUE HACEN QUE UN JUEZ DEJE DE LEER TU ESCRITO.

El influyente juez norteamericano Richard A. Posner, en su libro “How Judges Think” (como piensan los jueces) recuerda que, un escrito que ayuda a comprender el caso, facilita mucho adoptar la decisión.

Por eso, mas allá del conocimiento jurídico, lo que marca la diferencia en un escrito eficaz es la forma en la que está construido.

Estos son los errores que, con más frecuencia, dificultan la lectura judicial:

1) EMPEZAR CON TEORÍA JURÍDICA (“El artículo X del Código Civil establece….”). En ese momento el juez no sabe todavía qué ha ocurrido en el caso. Sin contexto, la norma es solo información abstracta, por lo que se debe seguir el orden natural del pensamiento (primero el conflicto, después el derecho).

2) ESCONDER LA IDEA PRINCIPAL. Obligar al juez a recorrer varias paginas antes de entender que se está pidiendo genera frustración cognitiva. Todo buen escrito debe responder a tres preguntas básicas (que ocurrió, cuál es el problema jurídico y qué solución se solicita).

3) PÁRRAFOS INTERMINABLES. Párrafos de diez o doce líneas anticipan al cerebro esfuerzo (fatiga cognitiva) por lo que la atención disminuye. Regla de oro: una idea importante por párrafo.

4) MEZCLAR HECHOS Y DERECHO SIN ORDEN. Mezclar hechos, normas, jurisprudencia y valoraciones sin una estructura clara significa esfuerzo adicional para el juez. El razonamiento ordenado facilita la lectura (Hechos-Problema Jurídico-Norma-Aplicación-Conclusión.

5) CITAS JURISPRUDENCIALES SIN EXPLICACIÓN. El juez no necesita volver a leer una sentencia sino entender que principio jurídico se extrae de ella y por qué es relevante. La jurisprudencia refuerza el argumento, no lo sustituye.

6) ARGUMENTOS REPETIDOS. Repetir la misma idea varias veces con la intención de reforzar el argumento provoca el efecto contrario pues aumenta la extensión del escrito (no su fuerza persuasiva) t transmite que no hay más argumentos.

7) EXCESO DE ARGUMENTOS. Si un escrito presenta diez argumentos distintos, ninguno destaca. Los jueces recuerdan mejor dos o tres argumentos sólidos, bien explicados y estructurados.

8 LENGUAJE COMPLEJO. El lenguaje excesivamente técnico o recargado aumenta la carga cognitiva (no porque el juez no entienda el derecho, sino porque la complejidad innecesaria ralentiza la comprensión). La claridad no reduce el rigor, lo hace más accesible.

9) NO MOSTRAR CLARAMENTE LA SOLUCIÓN. Muchos escritos explican el problema con detalle pero no presentan con claridad la solución. El juez necesita ver que decisión se propone, que norma la respalda y cómo encaja en la jurisprudencia, pues le permite visualizar la sentencia con mayor claridad.

CONCLUSIÓN: un buen escrito jurídico no es el que demuestra cuánto sabe el abogado, sino el que permite al juez comprender el caso y decidir con seguridad.

Extraído de DANIEL FORMOSO VEREZ
Contacto de 2º grado2º
ABOGADO. PROFESOR DE ORATORIA Y COMUNICACIÓN. AUTOR DEL LIBRO “El Maravilloso Arte de Ejercer la Abogacía”

28/02/2026

Tesis aislada

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LOS INGRESOS OBTENIDOS POR CONCEPTO DE JUBILACIONES, QUE CONSTITUYEN LA BASE GRAVABLE DEL MISMO, PREVIA DEDUCCIÓN DE LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBEN CUANTIFICARSE DE LA MANERA QUE RESULTE MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PENSIONADAS O JUBILADAS. Hechos: Una persona física solicitó la devolución del impuesto sobre la renta correspondiente por los ingresos obtenidos por jubilación, previa exención de aquellos cuyo monto diario no exceda de quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Consideró que el cálculo de la base gravable respectiva debía ser conforme al salario mínimo vigente que señala el artículo referido y no de acuerdo a la Unidad de Medida y Actualización (UMA). La autoridad fiscal rechazó la solicitud. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que para efectos de determinar la base gravable del impuesto sobre la renta que, en su caso, deba pagar el contribuyente por los ingresos referidos, previa deducción de la exención prevista en el artículo 93, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, éste debe interpretarse de la manera que resulte más favorable a las personas adultas mayores pensionadas o jubiladas y en cumplimiento al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Justificación: El referido artículo 93, fracción IV, establece que no se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos obtenidos, entre otros, por jubilaciones, cuyo monto diario no exceda de quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Esta norma debe interpretarse de la manera más favorable a las personas adultas mayores pensionadas o jubiladas para que puedan tener una vejez digna, en cumplimiento a la Constitución General, a los tratados y convenios internacionales de los que México es Parte y que resultan aplicables con fundamento en el artículo 1o. constitucional, así como a las leyes de las personas adultas mayores vigentes en México. Además, en cumplimiento al principio de legalidad tributaria, los elementos esenciales del tributo, entre los que se encuentra la base del impuesto, deben estar contenidos en la ley correspondiente, por lo que no puede ser modificada por una ley diversa, como lo sería el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis. De ahí que en la determinación del impuesto sobre la renta que deba pagarse por los citados ingresos, se considerará el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente.

Registro digital: 2031806 Duodécima Época Materia(s): Administrativa Tesis: I.10o.A.61 A (11a.) Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: Viernes 27 de febrero de 2026 10:29 horas
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 290/2024. Socorro Santos Ortega. 11 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretaria Verónica Silvia Muñoz Núñez. Esta tesis se publicó el viernes 27 de febrero de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

25/02/2026

La obligación de dar alimentos no es solo un deber legal, es un compromiso con el bienestar, la dignidad y el futuro de quienes dependen de nosotros.

En la vida, hay momentos en los que las relaciones cambian, pero las responsabilidades legales permanecen.

Esta obligación puede surgir del matrimonio, el concubinato, la adopción, el parentesco o incluso por mandato judicial. Su finalidad es garantizar lo más importante: alimentación, vivienda, salud, educación y estabilidad.

Sabemos que enfrentar una situación legal familiar puede generar incertidumbre, preocupación e incluso temor. No tienes que pasar por esto en soledad. Contar con la orientación adecuada puede marcar la diferencia entre la incertidumbre y la tranquilidad.

En Tavera Abogados Especialistas, estamos comprometidos con brindarte asesoría profesional, clara y humana, protegiendo tus derechos y los de tu familia en cada etapa del proceso.

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Tu tranquilidad y la protección de tu familia son nuestra prioridad.

23/02/2026

¿INVOCASTE EL PRINCIPIO PRO PERSONA, PERO EL JUEZ NI SIQUIERA LO ANALIZÓ?

Solicitaste que aplicaran el principio pro persona y cuando leíste la sentencia el juez simplemente no lo analizó. Te quedaste con la sensación de injusticia de que “no te hicieron caso” y que ignoraron tu argumento más fuerte.

Pero aquí viene la parte incómoda:

Muchas veces no lo estudian porque no estaba correctamente planteado y es muy común que las personas digan:

“Con base en el principio pro persona, debe favorecerse…” y nada más.

Sin explicar:
• ¿Qué derecho humano quieres maximizar?
• ¿Qué norma específica debe preferirse?
• ¿Qué interpretación es más favorable?
• ¿Por qué esa opción protege mejor el derecho frente a otras posibles?

Y si no cumples ese test mínimo de argumentación, el juez puede considerar que no hay un concepto de violación eficaz que estudiar.

El resultado psicológico es devastador, sientes que el sistema no protege derechos. Cuando en realidad, el problema fue técnico y esto pasa más de lo que imaginas.

Ahora la pregunta importante:

¿Te ha pasado que el juez no analizó el principio pro persona aunque lo mencionaste? o ¿Conoces a alguien diciendo “ni siquiera estudiaron eso”?

Porque muchas veces el problema no es el derecho, es cómo lo pediste.

Para que el juez estudie de fondo tu planteamiento, debes:

1.- Pedir expresamente su aplicación o impugnar que la autoridad responsable no lo aplicó.

2.- Señalar el derecho humano concreto:
¿Cuál derecho quieres maximizar? ¿Debido proceso? ¿Libertad personal? ¿Presunción de inocencia?

3.- Indicar la norma o interpretación más favorable:
No basta decir “aplíquese el principio”. Debes decir qué norma debe preferirse o cómo debe interpretarse.

4.- Justificar por qué esa opción es mejor:
Explicar por qué protege más el derecho humano frente a otras interpretaciones posibles.

PRINCIPIO PRO PERSONA COMO CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. TEST DE ARGUMENTACIÓN MÍNIMA EXIGIDA POR EL JUEZ O TRIBUNAL DE AMPARO PARA LA EFICACIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CCCXXVII/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE." estableció que el principio pro persona como criterio de interpretación de derechos humanos es aplicable de oficio cuando el Juez o tribunal considere necesario acudir a este criterio interpretativo para resolver los casos puestos a su consideración, y que es factible que en un juicio de amparo, el quejoso o recurrente, se inconforme con su falta de atención o bien, solicite al órgano jurisdiccional llevar a cabo ese ejercicio interpretativo, y esta petición, para ser atendida de fondo, requiere del cumplimiento de una carga básica.

Luego, ese test de argumentación mínima exigida para la eficacia de los conceptos de violación o agravios es el siguiente: a) Pedir la aplicación del principio relativo o impugnar su falta por la autoridad responsable; b) señalar cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende; c) indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental; y, d) precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles.

Los anteriores requisitos son necesariamente concurrentes para integrar el concepto de violación o agravio que, en cada caso, debe ser resuelto.

- Registro digital: 2010166.

19/02/2026

En un juicio ordinario laboral, tanto el Tribunal Laboral local como el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales se declararon incompetentes para conocer de la demanda instaurada por una persona trabajadora contra una sociedad financiera popular (Sofipo). Al resolver el conflicto competencial, el tribunal colegiado que resolvió, determino que corresponde al Tribunal Laboral local conocer del juicio laboral suscitado entre una Sofipo y una de sus personas trabajadoras.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO PARA CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE UNA SOCIEDAD FINANCIERA POPULAR (SOFIPO) Y SUS PERSONAS TRABAJADORAS. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES LABORALES LOCALES.

Tesis: IX.T.1 L (12a.) R. 2031753 publicación: 13 - febrero - 2026

Hechos: En un juicio ordinario laboral, tanto el Tribunal Laboral local como el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales se declararon incompetentes para conocer de la demanda instaurada por una persona trabajadora contra una sociedad financiera popular (Sofipo).

Criterio jurídico: Corresponde al Tribunal Laboral local conocer del juicio laboral suscitado entre una Sofipo y una de sus personas trabajadoras.

Justificación: Los artículos 123, apartado A, fracción ###I, inciso a), numeral 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 527, fracción I, numeral 22, de la Ley Federal del Trabajo, disponen que la aplicación de las leyes laborales compete a las autoridades de las entidades federativas, salvo en los casos expresamente reservados a la competencia federal, como los relacionados con los servicios de banca y crédito.
Este servicio consiste en la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, y sólo pueden prestarlo instituciones de crédito, a saber, instituciones de banca múltiple e instituciones de banca de desarrollo.
Las primeras requieren para operar autorización del Gobierno Federal y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, y opinión favorable del Banco de México, mientras que las segundas son entidades de la administración pública federal constituidas con el carácter de sociedades nacionales de crédito.
Por su parte, las Sofipos son entidades privadas constituidas como sociedades anónimas cuyo objetivo principal es captar y colocar recursos financieros de forma accesible, ofreciendo servicios financieros como cuentas de ahorro y créditos. Por tanto, su naturaleza y actividades no las ubican en el marco de los servicios de banca y crédito en términos del artículo 2o. de la Ley de Instituciones de Crédito. Por tal motivo, la competencia para conocer de los juicios laborales promovidos en su contra corresponde a los tribunales laborales de las entidades federativas.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO.

Conflicto competencial 40/2025. Suscitado entre el Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado y el Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, ambos en San Luis Potosí. 2 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las Magistradas Lilia Areli Zamora Colmenares y María Blanca Rita Sevilla Esper, y de Ulises Camacho Dávila, secretario de tribunal en funciones de Magistrado. Ponente: María Blanca Rita Sevilla Esper. Secretaria: Lucía Morales Rueda.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

13/02/2026

Valoración de un testimonio.

​En el ámbito judicial, especialmente en delitos que ocurren en la intimidad donde no existen cámaras ni terceras personas, los jueces utilizan un "check-list" obligatorio para decidir si un testimonio tiene fuerza suficiente para una condena.
​Para que la presunción de inocencia sea superada, se deben cumplir estos tres requisitos:

​1️⃣ Ausencia de incredibilidad subjetiva:
Se analiza si el testigo tiene un "móvil espurio". Es decir, que no declare por odio, venganza, enemistad previa o para obtener un beneficio (como una compensación económica o una ventaja en un pleito civil). Se busca que el testimonio sea "limpio" de intenciones ocultas.

​2️⃣ Verosimilitud y persistencia en la incriminación:
​Verosimilitud: Que el relato sea lógicamente posible y que no sea fantasioso.
​Persistencia: Que la víctima haya dicho lo mismo desde el principio (en la policía, en el juzgado y en el juicio). Si cambia la versión o se contradice en lo esencial, se rompe este requisito.

​3️⃣ Corroboraciones periféricas de carácter objetivo:
Es el apoyo externo. Como no hay testigos directos, el juez busca "migajas" que confirmen el relato: un parte médico, un mensaje de texto, el hecho de que la víctima llamó a alguien llorando justo después, o un informe psicológico que valide el trauma.

​¿Por qué es importante esto?
Estos puntos son la guía que permite a un juez decidir con justicia. Si los tres se cumplen, hay prueba de cargo suficiente. Si falla uno solo (por ejemplo, si hay mensajes previos de odio o si la versión cambió tres veces).

09/02/2026

Interesante criterio sobre prueba pericial. Importante que el juzgador no confunda su razonamiento probatorio con el valor del dictamen.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 160371
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.3o.C.1016 C (9a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, página 4585
Tipo: Aislada

PRUEBA PERICIAL. NOTAS DISTINTIVAS.

La peritación es una actividad procesal desarrollada, con motivo de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de las personas. Así tenemos, como notas distintivas de esta probanza judicial, las siguientes: 1. Es una actividad humana, porque consiste en la intervención transitoria, en el proceso, de personas que deben realizar ciertos actos para rendir posteriormente un dictamen; 2. Es una actividad procesal, porque debe ocurrir con motivo de un procedimiento; 3. Es una actividad de personas especialmente calificadas en razón de su técnica, ciencia, conocimientos de arte o de su experiencia en materias que no son conocidas por el común de las personas; 4. Exige un encargo judicial previo; 5. Debe versar sobre hechos y no sobre cuestiones jurídicas ni sobre exposiciones abstractas que no incidan en la verificación, valoración o interpretación de los hechos del proceso; 6. Los hechos deben ser especiales, en razón de sus condiciones técnicas, artísticas o científicas, cuya verificación, valoración e interpretación no sea posible con los conocimientos ordinarios de personas medianamente cultas y de Jueces cuya preparación es fundamentalmente jurídica; 7. Es una declaración de ciencia, toda vez que el perito expone lo que sabe por percepción y deducción o inducción de los hechos sobre los cuales versa su dictamen, sin pretender ningún efecto jurídico concreto con su exposición; 8. Esa declaración contiene una operación valorativa ya que esencialmente es un concepto o dictamen técnico, artístico o científico de lo que el perito deduce sobre la existencia, características, apreciación del hecho, sus causas, efectos y no una simple narración de sus percepciones, y 9. Es un medio de convicción.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 99/2011. Georgina Adriana Carrillo Figueroa. 19 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.

06/02/2026

De lo fundado, pero inoperante.

A) FUNDAMENTACIÓN EXCESIVA

Si la fundamentación llega a ser excesiva por señalarse preceptos en cuyas hipótesis no encuadra la actuación de la autoridad (…), tal exceso no produce indefensión ni incertidumbre jurídica en el particular, siempre que ésta cite las porciones normativas en que sustente las atribuciones ejercidas y que, además, hubiere motivado por qué se apoyó en ellas, esto es, su adecuación al caso concreto, dado que en dicho supuesto el gobernado tendrá pleno conocimiento de los motivos y fundamentos que rigen el acto de autoridad que invade su esfera legal y, por tanto, estará en plenas condiciones de desplegar una adecuada defensa.

B) ERROR EN LA CITA DE LOS FUNDAMENTOS

No es motivo para la concesión del amparo, que la autoridad responsable haya invocado en la sentencia preceptos legales equivocados, si las consideraciones vertidas en su fallo se encuentran apegadas a la ley respectiva y no causan perjuicio alguno al quejoso .

Una variante de este supuesto se presenta “cuando en la fundamentación (…) se cita una ley abrogada, cuyo contenido reproduce literalmente la vigente y aplicable, ello no constituye una violación formal que amerite otorgar la protección de la Justicia Federal, dado que si bien fue incorrecto el proceder de la (responsable) al invocar una norma abrogada, (su razonar) no cambiará con motivo de la aplicación de la vigente, debido a la igualdad de lo que disponen, por lo que al no causar perjuicio alguno, (produciendo que) el concepto de violación respectivo, aunque fundado, (resulte) inoperante ”.

C) OMISIÓN DE CITAR LOS FUNDAMENTOS

El agraviado no queda sin defensa, por la sola circunstancia de que el órgano jurisdiccional omita señalar expresamente la fuente del derecho de la que emanan las determinaciones dictadas dentro de un procedimiento, en virtud de que (…) la fundamentación puede ser tácita, es decir, no es necesario que se invoque el fundamento legal en que se sustentan con la condición de que éstas se ajusten a la ley, a la jurisprudencia o a los principios generales de derecho, porque en estos procedimientos se tiene la certeza de cuales de los señalados son los aplicables al caso concreto, pues las leyes y su interpretación gozan de unidad en sus ordenamientos, de sistematización en su materia y de una mayor permanencia en sus instituciones que permiten a los afectados defenderse apropiadamente .

Si los razonamientos hechos en la parte considerativa son jurídicos y resuelven con acierto la controversia, aunque la autoridad omita citar expresamente los preceptos de la ley en que apoya su decisión, si del estudio que se haga se advierte que es jurídicamente correcta, porque sus razonamientos son legales y conducentes para la resolución del caso, debe considerarse debidamente fundada, aunque sea en forma implícita .

D) INEXISTENCIA DE ALGÚN FUNDAMENTO LEGAL QUE FACULTE A LA AUTORIDAD

A este tipo de actos se les conoce como “actos violatorios en sí mismos” y se actualizan “cuando en ningún caso la responsable puede realizar el acto reclamado, llenando o no requisito alguno, debe estimarse como violatorio de derechos en sí mismo ”.

Fuera del último supuesto, como indiqué anteriormente pese a la percepción que tenga el quejoso, “(el acto de autoridad está fundado y motivado) cuando (…) sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso”.

Entendido lo anterior, mi sistema busca que no se planteen argumentos inoperantes para así aumentar el número de probabilidades de obtener una sentencia favorable y evitar sentencias afectadas de inoperancia.
Tavera Abogados Especialistas

03/02/2026

En esta sentencia se pretendía el pago de una pensión de Viudez. Se absolvió al pago de la misma al Instituto Mexicano del Seguro Social.

¿Porqué?

No se acreditó la relación de concubinato
La persona fallecida no estaba en conservación de derechos.

Quiero centrarme en la acreditación de la relación de concubinato. En ese juicio, para acreditar el concubinato, el promovente solamente exhibió una "carta de concubinato" expedida por la delegada de la colonia conocida comúnmente como "juez de barrio".

Le niegan el haber acreditado la relación de concubinato por no exhibir las pruebas idóneas, atento a lo establecido en la jurisprudencia: "DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. POR SÍ SOLAS CARECEN DE VALOR PARA DEMOSTRAR EL CONCUBINATO. CUANDO SE RECLAMA EN JUICIO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN POR VIUDEZ (CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARS EL ENTONCES DISTRITO FEDERAL -VIGENTE EN 2000- Y DEL ESTADO DE VERACRUZ".

Así, en juicio laboral por conflicto individual de seguridad social, no solamente se deben ofrecer documentales (como la sentencia de un juez de lo familiar en una jurisdicción voluntaria o carta de concubinato de la delegada de la colonia) para acreditar el concubinato, sino también la testimonial, para acreditar que efectivamente hubo una relación de concubinato.

NOTA: Nosotros no participamos en este juicio y se comparte para efectos informativos.

28/01/2026

¿Tus padres ya no están con nosotros y la autoridad te pone obstáculos para cobrar su AFORE por ser mayor de edad y/o no ser dependiente económico?

¡La Suprema Corte acaba de eliminar ese obstáculo!

A partir de enero de 2026, gracias a la Jurisprudencia P./J. 8/2025, los hijos mayores de edad ya NO tienen que demostrar que "dependían económicamente" de sus padres para recuperar los ahorros de la cuenta individual del IMSS.

El Pleno de la Corte determinó que ese dinero es patrimonio familiar y te pertenece por parentesco, sin importar si ya trabajas o tienes tus propios ingresos. ¡Basta de trámites injustos que bloquean el esfuerzo de toda una vida de tus padres!

Comunicate para conocer cómo aplicar este nuevo criterio y recuperar lo que por derecho te corresponde.

Fuente: SCJN. Registro digital: 2031615. Jurisprudencia: P./J. 8/2025 (12a.). Publicada el 2 de enero de 2026.

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28/01/2026

La prueba testimonial rendida por una persona que ostenta el cargo de supervisor de la empresa no puede generar valor probatorio en beneficio de la parte patronal, debido a que el vínculo que existe y las funciones que lleva a cabo impiden que goce de las condiciones de independencia e imparcialidad en su desahogo.

📄 PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. LA RENDIDA POR UN SUPERVISOR DE LA EMPRESA NO PUEDE GENERAR VALOR PROBATORIO EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, DEBIDO A QUE EL VÍNCULO Y LAS FUNCIONES QUE LLEVA A CABO IMPIDEN QUE GOCE DE LAS CONDICIONES DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD NECESARIAS EN EL DESAHOGO DE LA PROBANZA.

Tesis: 2a./J. 72/2022 (11a.) R. 2025858

Instancia: Segunda Sala
Tipo:Jurisprudencia

Publicación: Viernes 27 de enero de 2023

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas al analizar si tratándose de la prueba testimonial rendida en un juicio laboral, por una persona que ostenta el cargo de supervisor, puede otorgársele valor probatorio en favor de los intereses de la demandada al no encontrarse dentro de los supuestos a que alude el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo o si, por el contrario, a pesar de que ese cargo no esté catalogado dentro de los supuestos a que hace referencia el citado artículo, no debe dársele validez dadas las funciones que conllevan dicho puesto.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la prueba testimonial rendida por una persona que ostenta el cargo de supervisor de la empresa no puede generar valor probatorio en beneficio de la parte patronal, debido a que el vínculo que existe y las funciones que lleva a cabo impiden que goce de las condiciones de independencia e imparcialidad en su desahogo.

Justificación: La persona que ostenta el cargo de supervisor en una empresa, de manera general, lleva a cabo funciones de administración del personal, ya que es quien asigna el trabajo a los empleados a su cargo, coordina la organización que está bajo su responsabilidad; asimismo, verifica y evalúa que las tareas encomendadas se realicen en la forma y los tiempos requeridos para la consecución de los fines de la empresa. En ese sentido, si bien las funciones que tiene a su cargo no lo sitúan en el mismo nivel que aquellas que desempeña un director, gerente o administrador, debido a que sus labores se limitan sólo a dirigir, coordinar y verificar el desempeño del grupo de empleados que se encuentran a su cargo, éstas no pueden considerarse como actividades ordinarias que efectúa cualquier otro trabajador, pues dentro de su ámbito de competencia lleva a cabo acciones que sí involucran la administración y vigilancia en la consecución de los fines de la empresa. Por lo que, si bien dicho cargo no se encuentra dentro de los puestos de más alto nivel en la toma de decisiones de una empresa, también lo es que al tener a personal a su mando y dirigirlo en sus actividades, puede equipararse a las funciones que desempeña un jefe dentro de la organización. De ahí que quien ostente el puesto de supervisor no puede ser considerado como un testigo imparcial de hechos que afecten en forma directa a la empresa, ya que la naturaleza misma de su cargo y la confianza depositada en él, lo obligan de alguna manera a defender los intereses de la compañía para la que labora frente a los conflictos que pudieran suscitarse con sus empleados. Consecuentemente, a diferencia de lo que ocurre con las demás testimoniales ofrecidas a cargo de otros empleados –ordinarios–, la autoridad de trabajo no puede otorgar valor probatorio a las declaraciones rendidas por la persona que ostenta el cargo de supervisor en favor de la parte patronal, ya que conforme a las funciones que desempeña dentro de una empresa y el vínculo de confianza que existe en la asignación de ese cargo, hace que no se presenten las condiciones de independencia e imparcialidad que permitan otorgar validez a su dicho en cuanto beneficie a la parte patronal, pues ello equivaldría a darle valor probatorio al ateste de una persona que de manera implícita tendría interés en el resultado del conflicto.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 286/2022. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 16 de noviembre de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Illiana Camarillo González.

Tesis y criterio contendientes:

El Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 16/2017, el cual dio origen a la tesis aislada XXVI.3 L (10a.), de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL A CARGO DEL PERSONAL CON FUNCIONES DE SUPERVISIÓN O VIGILANCIA. AL ACTUAR EN FAVOR DE LOS INTERESES DEL PATRÓN, SU DECLARACIÓN SÓLO TIENE VALOR PROBATORIO EN CUANTO LO PERJUDIQUE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1968, con número de registro digital: 2015211; y,

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 114/2022.

Tesis de jurisprudencia 72/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil

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