Jurídico Velázquez García & Asociados

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25/12/2025
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20/10/2025

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Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Este cuaderno de jurisprudencia desarrolla el principio de relatividad de las sentencias en el juicio de amparo, así com...
20/10/2025

Este cuaderno de jurisprudencia desarrolla el principio de relatividad de las sentencias en el juicio de amparo, así como las delimitaciones que pueden existir en casos concretos. 🤔💡

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20/10/2025
19/10/2025

Tesis
Registro digital: 2031354
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Común
Tesis: IV.1o.P. J/1 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
RECURSO DE REVOCACIÓN. SU PROCEDENCIA EXIGE INTERPRETAR LO QUE DEBE ENTENDERSE POR RESOLUCIÓN "DE MERO TRÁMITE", LO QUE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y PERMITE ACUDIR DIRECTAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE EXISTA JURISPRUDENCIA QUE ESTABLEZCA SU PROCEDENCIA CONTRA DETERMINADA RESOLUCIÓN (ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).

Hechos: Se presentó demanda de amparo indirecto contra el desechamiento de una recusación dentro de un procedimiento penal. El Juzgado de Distrito desechó la demanda de amparo por haberse omitido agotar el principio de definitividad, al no haberse interpuesto el recurso de revocación previsto en el artículo referido antes de acudir al juicio de amparo. La parte quejosa interpuso recurso de queja en el que alegó que el desechamiento de la recusación tiene consecuencias jurídicas que van más allá de lo simplemente procesal o de mero trámite, ya que se trata de una determinación judicial que afecta directa e inmediatamente sus derechos sustantivos.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la interposición del recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales exige interpretar lo que debe entenderse por resolución “de mero trámite”, lo que actualiza la excepción al principio de definitividad y permite acudir directamente al juicio de amparo, salvo que exista jurisprudencia que establezca la procedencia del recurso de revocación contra determinada resolución.

Justificación: Al resolver la contradicción de tesis 153/2019, de donde derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2019 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la expresión "de mero trámite" a que hace referencia el artículo referido en relación con la procedencia del recurso de revocación, corresponde a un enunciado jurídico con una indeterminación tal que actualiza la excepción al principio de definitividad prevista en el último párrafo del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, por lo que la parte quejosa puede decidir entre interponer el medio ordinario de defensa o acudir directamente al juicio de amparo. Sin embargo, también estableció que esa condición de incertidumbre que actualizaba la excepción al principio de definitividad dejaría de materializarse para el supuesto ahí analizado a partir de la obligatoriedad del criterio emitido en esa contradicción de tesis, por lo que se determina jurisprudencialmente la procedencia del recurso de revocación contra el auto que inadmite el recurso de apelación.
Por tanto, por regla general se actualiza la excepción al principio de definitividad, ya que el citado artículo 465 al no ser suficientemente claro para determinar la procedencia del recurso de revocación permite que el afectado sea quien decida si interpone el medio de defensa ordinario o acude al juicio de amparo. Si la persona opta por instar el juicio contra la determinación que desechó de plano la solicitud de recusación que hizo valer el quejoso y sobre dicho acto concreto no existe criterio jurisprudencial del Alto Tribunal que establezca la procedencia del recurso de revocación, se actualiza la excepción al principio de definitividad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 291/2024. 27 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Javier Sáenz Torres. Secretario: David Acosta Huerta.

Queja 288/2024. 9 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Javier Sáenz Torres. Secretario: Alfonso Silva Vicencio.

Queja 297/2024. 9 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Javier Sáenz Torres. Secretario: Alfonso Silva Vicencio.

Queja 24/2025. 9 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Javier Sáenz Torres. Secretario: Alfonso Silva Vicencio.

Queja 25/2025. 9 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Javier Sáenz Torres. Secretario: David Acosta Huerta.

Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 153/2019 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2019 (10a.), de rubro: "RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL AUTO QUE NO ADMITE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO." citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo I, febrero de 2020, página 599; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 283, con números de registro digital: 29330 y 2021251, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2025 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de octubre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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19/10/2025

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Registro digital: 2031331Instancia: Plenos RegionalesDuodécima ÉpocaMateria(s): Común, AdministrativaTesis: PR.A.C.CN. J...
19/10/2025

Registro digital: 2031331
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/96 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE EN FAVOR DE LAS PERSONAS PENSIONADAS POR JUBILACIÓN (ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo en favor de las personas pensionadas por jubilación.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que procede suplir la queja deficiente en favor de las personas pensionadas por jubilación cuando reclaman prestaciones vinculadas con su derecho a recibir la pensión.

Justificación: De la evolución legislativa y jurisprudencial de la figura de la suplencia de la queja deficiente se advierte que es un principio general que rige el dictado de las sentencias de amparo, cuyo fin último es garantizar la igualdad procesal y el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, particularmente de las personas en situación de vulnerabilidad. A partir de esta premisa y conforme al marco jurídico sobre derechos humanos reconocido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que procede ampliar los alcances de dicha figura en materia laboral en favor de personas no reconocidas expresamente por la norma, cuando: I) se encuentren en una situación de vulnerabilidad que pueda afectar su derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva; y II) su reclamo esté vinculado con los derechos tutelados por el artículo 123 constitucional. En consecuencia, procede la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, en favor de las personas pensionadas por jubilación, cuando acudan a reclamar prestaciones vinculadas con su derecho a recibir la pensión. Ello, porque: 1) pertenecen a un grupo en una situación especial de vulnerabilidad que normalmente se integra por adultos mayores que a menudo enfrentan los efectos naturales de la vejez (enfermedades y disminución de sus capacidades físicas y mentales), y están expuestos a vivir con mayor frecuencia abandono, dependencia y discriminación; 2) deben soportar las consecuencias de la reducción de sus ingresos, pues es habitual que el monto de su pensión sea inferior al salario que percibían durante su vida laboral activa, lo que limita sus posibilidades de ejercer una defensa adecuada en el juicio constitucional; y 3) las pensiones por jubilación están vinculadas con el derecho a la seguridad social.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 29/2025. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. 7 de agosto de 2025. Tres votos de la Magistrada Guillermina Coutiño Mata y de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas y Ernesto Martínez Andreu. Ponente: Magistrado Ernesto Martínez Andreu. Secretaria: Ana Laura Santana Valero.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 500/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo directo 13/2022 (cuaderno auxiliar 112/2022).

Esta tesis se publicó el viernes 10 de octubre de 2025 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de octubre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

Dirección

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Cuernavaca
62100

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