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02/08/2026

¿LA PENSIÓN ALIMENTICIA PUEDE TERMINAR SI EL HIJO INTERRUMPIÓ SUS ESTUDIOS?

Generalmente sabemos que la obligación alimentaria puede subsistir después de la mayoría de edad cuando el acreedor continúa estudiando con aprovechamiento. Sin embargo, esta jurisprudencia analiza una situación distinta:

❓¿Qué ocurre cuando existe una interrupción entre la conclusión de la educación media superior y el inicio de la educación superior?

⚖️ La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que esa interrupción, por sí sola, no implica que deba cesar la obligación alimentaria.

El juzgador debe realizar una valoración integral de las circunstancias del caso para determinar si la obligación subsiste o cesa, analizando, entre otros aspectos, si la interrupción obedeció a causas ajenas a la voluntad del acreedor alimentario, como un examen de admisión, la falta de cupo, la espera del siguiente ciclo escolar o cualquier otra circunstancia objetiva que explique la continuidad de su proyecto académico.

En otras palabras, no basta acreditar que hubo una pausa en los estudios; es indispensable analizar por qué ocurrió y si, atendiendo al contexto del caso, la obligación alimentaria debe mantenerse o concluir.

Hoy, durante un ejercicio práctico del Curso-Taller en Materia Familiar Oral conforme al CNPCyF, tuve la oportunidad de sustentar un argumento con apoyo en esta jurisprudencia del Semanario Judicial de la Federación (Registro digital 2031365).

Con frecuencia escuchamos afirmaciones como “ya es mayor de edad, ya no le corresponde pensión” o “a esa edad ya debió terminar la universidad”. Sin embargo, el análisis jurídico no puede partir únicamente de la edad.

👉🏼 Este criterio recuerda que el juez no debe limitarse a verificar la fecha de nacimiento del acreedor alimentario. También debe valorar:

✔️ Si continúa con su formación académica.
✔️ Si existe un aprovechamiento escolar.
✔️ Si hubo interrupciones y cuáles fueron sus causas.
✔️ Si la transición entre la educación media superior y la superior respondió a circunstancias objetivas y justificadas.

La propia jurisprudencia reconoce que la realidad no siempre sigue un calendario perfecto. Por ello, las resoluciones en materia familiar deben construirse a partir de los hechos y las pruebas, no de reglas automáticas. Este criterio no significa que la pensión alimenticia deba mantenerse en todos los casos, sino que la decisión judicial debe estar sustentada en un análisis individualizado de cada situación.

Ese es, precisamente, el valor de la jurisprudencia, recordarnos que el Derecho Familiar exige resolver conforme a la REALIDAD DE CADA FAMILIA y no mediante fórmulas generales.

28/07/2026

¿Una notificación es válida sólo porque se realizó en el domicilio señalado en la demanda?
Este criterio responde que la legalidad del emplazamiento no depende únicamente de la dirección, sino de la certeza de que la persona realmente puede ser localizada en ella.
Órgano emisor: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito | Época: Duodécima | Materia: Común | Fuerza obligatoria: Tesis aislada.
La tesis (Registro digital 2032379) establece que, en el emplazamiento a la persona tercera interesada en el juicio de amparo indirecto, la persona actuaria no puede limitarse a acudir al domicilio señalado en la demanda. Antes de fijar el aviso cuando el inmueble se encuentre cerrado, debe cerciorarse de que ese lugar corresponde efectivamente al domicilio de la persona tercera interesada y dejar constancia de cómo obtuvo esa certeza. Sólo así puede asegurarse que el emplazamiento satisfaga las exigencias del debido proceso.
La ratio decidendi deriva de la interpretación de los artículos 26, fracción I, inciso b), 27 y 108, fracción II, de la Ley de Amparo, a la luz del artículo 14 constitucional. El Tribunal sostiene que la notificación constituye un presupuesto indispensable del derecho de audiencia; por ello, la diligencia actuarial debe generar una convicción objetiva de que la persona tercera interesada tuvo una posibilidad real de conocer la existencia del juicio y comparecer a defender sus derechos.
Desde la perspectiva del Estado constitucional, el criterio fortalece el debido proceso al exigir que la actuación judicial trascienda el cumplimiento meramente formal de una diligencia. La función de la persona actuaria deja de ser mecánica y adquiere un contenido garantista: verificar que el emplazamiento produzca una oportunidad efectiva de defensa y no una ficción procesal.
La principal limitación del criterio radica en que no precisa cuáles son los medios idóneos para acreditar esa certeza. La tesis exige que la persona actuaria explique cómo verificó el domicilio, pero no define un estándar uniforme sobre las diligencias mínimas que deben practicarse. Esa ausencia puede generar prácticas dispares entre órganos jurisdiccionales.
No se advierte contradicción con la Constitución ni con el bloque de convencionalidad. Por el contrario, el criterio desarrolla el derecho de audiencia y el principio de tutela judicial efectiva. Sin embargo, también plantea el reto de armonizar un estándar reforzado de notificación con la necesidad de evitar demoras injustificadas en la tramitación del juicio de amparo.
Para las personas actuarias, el precedente incrementa el deber de motivación de las constancias de emplazamiento. Para los juzgados, exige un mayor control sobre la regularidad de las diligencias. Para litigantes y personas terceras interesadas, fortalece las garantías contra emplazamientos deficientes que puedan generar estados de indefensión o la nulidad de actuaciones.
Este criterio recuerda que el debido proceso comienza mucho antes de la sentencia. Una notificación sólo cumple su función constitucional cuando crea una posibilidad auténtica de defensa y no cuando simplemente deja constancia de que alguien acudió a una dirección.

22/07/2026

Amparo directo en revisión 468/2024 que plantea un nuevo estándar para otorgar la guarda y custodia. Pondera la responsabilidad parental.
✳️Si litigan asuntos de derecho familiar, guarden esta jurisprudencia porque redefine lo que entendemos por guarda y custodia 👨‍👦‍👦y sienta un precedente sobre lo que significa cuidar, amar y sobre todo respetar la relación madre/padre-hij@s.
📍Hechos del caso: En 2017, un padre quedó viudo con dos hijos. Se hizo cargo de ellos. Pero llegó la pandemia y al contagiarse de COVID, aceptó que los niños pasaran un tiempo con sus abuelos maternos y su tía.
Cuando quiso traerlos de vuelta a casa, los abuelos se negaron. Lo acusaron de abandono. Comenzó un juicio.
⚖️ Criterio jurídico: No basta con decir que los niños están mejor con otros. Debe probarse que volver con su progenitor implicaría un daño real.
👧🏽👦🏽 El nuevo criterio reconoce que hay muchas familias donde tíos o abuelos han cuidado a niñas y niños como si fueran propios. Pero eso no borra los lazos jurídicos y afectivos con sus padres.
📑"El interés superior de la infancia no se trata de buscar familias ideales, ni implica perjudicar a los padres con base a su condición económica o en estereotipos de género", amparo directo en revisión 494/2024.
📊Según el INEGI (Censo 2020), en 1.3 millones de hogares mexicanos, las niñas y niños viven con abuelos u otros familiares distintos a los padres. Muchos casos surgen por muerte, migración o abandono.

X Erica Mora
Abogados México
Abogadas México

07/07/2026
01/07/2026

👰🏻 ¿LA VIOLENCIA FAMILIAR SÓLO EXISTE ENTRE PERSONAS CASADAS?
❕La Suprema Corte dice que NO❕

La Primera Sala de la SCJN emitió una jurisprudencia que, aunque aparentemente aborda únicamente el concepto de violencia familiar, en realidad transforma la forma en que debe entenderse la familia dentro del Derecho mexicano.

Establece un criterio de enorme trascendencia la existencia de una relación familiar no depende exclusivamente del matrimonio, del concubinato o de los vínculos de parentesco previstos expresamente en la ley.

SERÁ LA PERSONA JUZGADORA QUIEN, ATENDIENDO A LA REALIDAD SOCIAL DEL CASO CONCRETO, DETERMINE SI UNA DETERMINADA RELACIÓN DE ÍNDOLE FAMILIAR Y, EN CONSECUENCIA, SI QUIENES LA INTEGRAN PUEDEN SER VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR.

Este criterio representa un cambio importante en la interpretación constitucional del Derecho Familiar.

El caso que originó la jurisprudencia 👇🏼:

Todo comenzó cuando el padre de una niña promovió la pérdida de la patria potestad de la madre, argumentando que ésta había incumplido reiteradamente el régimen de convivencias con su hija.

Como defensa, la madre explicó que había dejado de acudir porque el padre ejercía violencia en su contra y que esa situación hacía imposible mantener contacto con él para llevar a cabo las convivencias.

Sin embargo, tanto el juez familiar como el tribunal de apelación rechazaron ese argumento. La razón fue formalista, como nunca existió matrimonio ni concubinato entre ellos, jurídicamente no podían considerarse integrantes de una familia y, por tanto, tampoco podía hablarse de violencia familiar.

Fue esa interpretación la que llegó hasta la Suprema Corte.

📖 La respuesta de la SCJN: La Primera Sala recordó que la Constitución protege a la familia como una realidad social, no como una figura limitada a determinadas formalidades legales.

En otras palabras… la familia no nace únicamente de un acta de matrimonio. Tampoco depende exclusivamente del concubinato. Ni mucho menos de un catálogo cerrado contenido en un Código Civil.

📌 La realidad demuestra que hoy existen múltiples formas de organización familiar que generan exactamente las mismas responsabilidades, obligaciones y conflictos que las familias tradicionalmente reconocidas por la ley.

Por ello, interpretar que únicamente pueden existir víctimas de violencia familiar cuando existe matrimonio o concubinato implicaría dejar sin protección a miles de personas que, en los hechos, desarrollan relaciones familiares igualmente intensas.

👨‍👩‍👧 TENER UN HIJO TAMBIÉN CREA UNA RELACIÓN FAMILIAR. Quizá éste sea el aspecto más importante de toda la jurisprudencia.

La Corte reconoce que cuando dos personas deciden tener un hijo, aunque nunca hayan vivido juntas ni formado una pareja estable, la parentalidad genera una relación jurídica y familiar permanente.

A partir del nacimiento de ese hijo deberán continuar relacionándose para decidir cuestiones tan importantes como su educación; su atención médica; su desarrollo emocional; sus convivencias; su alimentación; sus actividades escolares; y, en general, todas aquellas decisiones inherentes al ejercicio de la responsabilidad parental.

Es decir, la relación sentimental puede terminar; la relación familiar derivada de la crianza permanece. Y precisamente dentro de esa relación también puede surgir violencia familiar.

👦🏻 ¿Por qué esta jurisprudencia fortalece los derechos de niñas, niños y adolescentes?

Aunque la controversia parecía centrarse en los derechos de la madre, el verdadero alcance del criterio beneficia directamente a la infancia.

La Suprema Corte reconoce una realidad ampliamente documentada por la psicología y el Derecho de Familia. Cuando existe violencia entre quienes ejercen la maternidad y la paternidad, quienes con mayor frecuencia terminan afectados son sus hijas e hijos.

La exposición constante al conflicto puede traducirse en deterioro emocional; ansiedad; inseguridad; conflictos de lealtades; dificultades para mantener vínculos afectivos sanos con ambos progenitores; obstáculos para ejercer una coparentalidad funcional; e incluso afectaciones en el adecuado desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

Por ello, limitar el concepto de violencia familiar únicamente a quienes estuvieron casados implicaría desconocer la realidad cotidiana de miles de familias mexicanas.

⚖️ Un cambio importante para los juzgados familiares. A partir de esta jurisprudencia, los órganos jurisdiccionales ya no pueden resolver un asunto afirmando simplemente:

“Como nunca fueron esposos, no existe violencia familiar.” Ese análisis resulta insuficiente.

Ahora deberán responder, al menos, dos preguntas fundamentales:

PRIMERO: ¿La relación existente entre las partes puede considerarse, en los hechos, una relación de índole familiar?

SEGUNDO: Si la respuesta es afirmativa, ¿los actos denunciados constituyen violencia familiar?

Este cambio obliga a abandonar interpretaciones excesivamente formalistas y analizar la verdadera dinámica familiar existente en cada caso.

📌 También impacta otros procedimientos familiares… 👇🏼.

Aunque la jurisprudencia versa sobre violencia familiar, su razonamiento puede influir en múltiples materias del Derecho Familiar, entre ellas guarda y custodia; régimen de convivencias; patria potestad; medidas de protección; responsabilidad parental; ejecución de convivencias; restitución del vínculo familiar; y cualquier procedimiento en el que la dinámica entre los progenitores tenga incidencia directa sobre el desarrollo de niñas, niños y adolescentes.

⚠️ ESTÁ JURISPRUDENCIA NO SIGNIFICA QUE CUALQUIER DISCUSIÓN ENTRE PADRES SEPARADOS CONSTITUYA VIOLENCIA FAMILIAR.

Tampoco implica que toda mala comunicación o desacuerdo sobre la crianza deba calificarse automáticamente como violencia.

Lo que resolvió la Suprema Corte fue que el acceso a la protección jurídica no puede depender exclusivamente de la existencia de un matrimonio o un concubinato.

Primero deberá determinarse si existe una verdadera relación de índole familiar y, únicamente después, valorar si las pruebas permiten concluir que hubo violencia.

👇🏼

A mi consideración, esta jurisprudencia representa uno de los ejemplos más claros de cómo el Derecho Familiar contemporáneo debe construirse desde la realidad social y no desde categorías rígidas.

La familia ha evolucionado y el derecho también debe hacerlo.

Reconocer que la parentalidad genera una relación familiar permanente implica entender que la protección jurídica no termina cuando concluye la relación de pareja. Mientras existan hijas e hijos en común, subsisten deberes de corresponsabilidad, respeto y cooperación que impactan directamente en el ejercicio de los derechos de la infancia.

La verdadera aportación de este criterio no consiste únicamente en ampliar el concepto de violencia familiar, sino en recordar que el interés superior de niñas, niños y adolescentes exige que las autoridades observen cómo funcionan realmente las familias, y no sólo cómo aparecen descritas en la ley.

30/06/2026
14/05/2026

📌 Se publicó por la Suprema Corte de Justicia de la Nación la jurisprudencia de registro digital 2032103.

La tesis reconoce que la pensión por ascendencia puede otorgarse a un familiar que, sin ser ascendiente en línea recta, haya desempeñado funciones de crianza, cuidado y apoyo como progenitor de la persona trabajadora fallecida, atendiendo a los derechos a la igualdad y a la protección de la familia. ⚖️

23/04/2026

LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN NO ES SOLO DEL PERIODISTA, ES DE TODOS

Estaba leyendo sobre un caso en el que asesinaron a un periodista. Más allá del hecho en sí, lo interesante jurídicamente es lo que dijo la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar un asunto relacionado.

El tema no era sólo el homicidio, sino algo más profundo: el impacto en la libertad de expresión.

A partir de la jurisprudencia “Libertad de expresión en su dimensión colectiva. El daño causado por su vulneración no sólo afecta a un sector poblacional específico” (AR 547/2022), la Corte deja claro que cuando se agrede o silencia a un periodista no sólo se afecta su derecho individual, sino también el derecho de toda la sociedad a estar informada. La libertad de expresión tiene una dimensión colectiva que implica que todos tenemos derecho no sólo a hablar, sino también a recibir información, por lo que cuando alguien es callado, la información que deja de circular también nos es quitada a nosotros. En ese contexto, la Corte rechaza la idea de limitar quién puede considerarse víctima, porque el daño no puede encerrarse en un grupo específico, ya que la afectación se extiende a toda la sociedad.

Además, reconoce que el impacto es mucho más amplio de lo que parece, porque estos hechos generan autocensura, reducen el flujo de información y debilitan el debate público, afectando directamente a la democracia. En pocas palabras, no es un tema exclusivo de periodistas, es un tema de todos, porque la libertad de expresión no es sólo un derecho individual, es un bien público.

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