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15/10/2024

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Pasarán en total 67 días sin Sol !!

Suprema Corte de Justicia de la NaciónRegistro digital: 2010265Instancia: Primera SalaDécima ÉpocaMaterias(s): Constituc...
15/09/2024

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2010265
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCCX/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II
, página 1639
Tipo: Aislada

BULLYING ESCOLAR. LAS INSTITUCIONES PRIVADAS QUE BRINDAN SERVICIOS EDUCATIVOS O REALICEN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON MENORES, SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A PROTEGER LOS DERECHOS A LA DIGNIDAD, INTEGRIDAD, EDUCACIÓN Y NO DISCRIMINACIÓN DE ÉSTOS, EN ATENCIÓN A SU INTERÉS SUPERIOR.

Como se señaló en el amparo directo en revisión 1621/2010, algunos deberes derivados de normas de derechos fundamentales son susceptibles de regir la conducta de los particulares, además del actuar del Estado. Respecto a las situaciones de acoso escolar, conviene recordar que los padres delegan el cuidado de sus hijos a profesores y directivos, confiados en que en dichos centros recibirán los cuidados, atención y educación que requieren. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que cuando las instituciones privadas prestan servicios públicos educativos a menores -o desarrollan actividades relacionadas con los niños en general-, se encuentran vinculadas por el principio del interés superior del menor. En estas condiciones, el centro que preste el servicio educativo está obligado a proteger los derechos del niño a la dignidad, integridad, educación y no discriminación. Ello, sin menoscabo de la plena vigencia de la obligación del Estado de proteger los derechos de los niños de manera simultánea.

Amparo directo 35/2014. 15 de mayo de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Nota: La ejecutoria relativa al amparo directo en revisión 1621/2010 citado, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo ###IV, agosto de 2011, página 177.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

26/08/2024

Los progenitores que no tienen la custodia de sus hijos, tienen el derecho de convivir con ellos. Ahora bien, como este derecho también es de sus hijos, el progenitor no custodio tiene también el deber de convivir con ellos, pues así se los exige el interés superior de los infantes. El siguiente criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ilustra esta cuestión.

10/08/2024

Cuando se ha dictado una sentencia en la cual se redujo la pensión alimenticia al deudor por tener nuevos acreedores y el progenitor custodia promueve demanda de amparo en contra de la ejecución de dicha sentencia, es procedente modificar los efectos de la suspensión del acto reclamado si se advierte que se le está cobrando una pensión excesiva al deudor. El siguiente criterio de un Tribunal Colegiado del estado de Guerrero, ilustra esta cuestión.

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