02/10/2020
La representación de menores de edad, incapaces y ausentes en un .
Si en un Juicio Sucesorio existe una persona con derecho a por sucesión legítima ( ) o es legatario o heredero dentro de una testamentaría, y es menor de edad, por regla general debe ser representado por su progenitor que ejerza la ; tal y como lo señalan los artículos 412, 413 y 425 del Código Civil de Colima (en adelante C.C.), en relación con los artículos 45, 775 y 792 del Código de Procedimientos Civiles de Colima (en adelante C.P.C.), ya que por ser menores de edad aún no tienen la capacidad legal de ejercitar por su propio derecho las acciones que estimen pertinentes, lo cual es exclusivo de los que cuenten con 18 años cumplidos, tal y como lo disponen los artículos 450, 646 y 647 del C.C.
Por lo que se refiere a los menores de edad que no cuenten con representante legítimo, y en el caso que se hubiera otorgado , el autor de la sucesión no les haya nombrado un testamentario, el tiene que declararles su estado de minoría tomando en cuenta los datos de su acta de nacimiento y lo señalado en el artículo 901 del C.P.C. y designarles un tutor para que los represente en el procedimiento sucesorio respectivo.
Además, existe la posibilidad que con motivo del procedimiento sucesorio existan intereses opuestos entre su representante legítimo o tutor y el menor; es decir, cuando entre ellos no exista acuerdo o no se garantice una debida representación; por lo tanto, de conformidad con el artículo 440 del C.C. y 795 del C.P.C, el Juzgado debe nombrarles un tutor especial para que los represente.
En caso que el menor de edad ya haya cumplido 16 años, es el propio menor de edad quien designa la persona que funja como su tutor dentro del procedimiento; ya que así lo disponen el artículo 496 del C.C. y 775 del C.P.C.
Respecto a los incapaces, también llamados actualmente por nuestra legislación como “personas que no tienen la capacidad de comprender el significado de los hechos” deben ser representados por el tutor definitivo que al efecto se les designe dentro del procedimiento especial de declaración de estado de previsto por el artículo 462 del C.C. en relación con el 903 del C.P.C.; por lo que en caso de no haberse efectuado el trámite antes citado, es recomendable promoverlo con anterioridad al procedimiento sucesorio, ya que de lo contrario se atrasaría el mismo hasta no tenerse la representación del incapacitado.
Sin embargo; el artículo 775 del C.P.C. contempla la posibilidad que sean representados los incapaces mientras se acredita el carácter del representante legítimo, por el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado del conocimiento del juicio sucesorio; y en el caso que no existan herederos legítimos dentro del cuarto grado de ley, también el Ministerio Público debe representar a la Beneficencia Pública.
En cuanto a los ausentes cuyo paradero se ignore y a los que habiendo sido citados no se presenten, mientras lo hacen, el C.P.C. en sus artículos 778 y 794 contempla la posibilidad de que sean representados por el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado del conocimiento del juicio sucesorio, y una vez que se presenten al Juicio o designen representante cesará la función del Ministerio Público.
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Roberto Rubio Torres
Abogado Director en