21/06/2021
LAS DEMANDAS DE AMPARO NO SE CONTESTAN...
De la Tesis: I.1o.P.28 K (10a.) se establece que con posterioridad a su emplazamiento “el tercero tendrá derecho a defenderse en el proceso y no sólo a enterarse de él, por lo que para hacer válido su derecho de defensa, podrá interponer los incidentes y medios de impugnación que estime necesarios. Así, no es obstáculo para ejercer esos derechos que otra de las partes en el proceso (otro tercero) también los ejerza (en ejercicio de su propio derecho de defensa), porque las prerrogativas del tercero interesado no pueden estar sometidas y supeditadas a la conducta procesal de las demás partes, porque de otro modo, no podría materializar su propio derecho de defensa, que es parte indispensable y necesaria del núcleo duro del derecho al debido proceso y, por ende, no se le puede negar a nadie, ni aun cuando diversa parte procesal ejerza un incidente o medio de impugnación idéntico”.
En ese sentido, con el acto del emplazamiento a juicio, los terceros están en aptitud de actuar y obrar con la mayor libertad en los procedimientos, presentar promociones, pruebas, alegatos, recursos, etcétera; intervenir en las audiencias y demás actos procesales de su incumbencia, con la única medida racional de que su intervención se dirija a la defensa de su interés .
No obstante de Tesis: I.4o.C.35 K se desprende que “(en) el juicio de amparo la relación directa se establece entre el quejoso y la autoridad responsable, y el tercero (interesado) sólo participa como coadyuvante de ésta, en tanto el Ministerio Público ejerce funciones de representación social, por las características de este juicio, por ser de orden constitucional.
Por lo que en atención a lo anterior, si bien tienen también reconocido en el juicio de amparo el derecho de audiencia, no es un quejoso en estricto sentido, ya que no solicita amparo contra el acto reclamado por violación a sus derechos fundamentales en tanto que su sentido no le perjudica, sino que su pretensión es convencer al juzgado federal que el acto reclamado es correcto por las razones que lo sustentan o por otras que propone con el fin de que tal sentido prevalezca .
Por esta razón las demandas de amparo no se contestan, por el contrario se formulan alegatos, pues estos constituyen uno de los elementos esenciales del procedimiento, cuya formalidad implica que las partes tengan la posibilidad de argumentar con pleno conocimiento del expediente y la información que consta en ésta; su materia no tiene más límite que el propio asunto, pues es factible hacerlos valer sobre manifestaciones, opiniones o conclusiones lógicas respecto al juicio de amparo, esto es, comunicar al órgano jurisdiccional lo que a su derecho convenga y, en cuanto a su alcance, si bien deben ser analizados, no existe obligación de plasmar consideración alguna al respecto en la sentencia .
Los alegatos tanto en amparo indirecto como indirecto implican “un razonamiento expreso cuando la parte que los formula haga valer :
a) causas de improcedencia y/o sobreseimiento en el juicio, o se desvirtúen esos motivos;
b) exhiban pruebas supervenientes;
c) informen situaciones trascendentes relacionadas con la tramitación del juicio constitucional;
En la práctica es común el desconocimiento relacionado a los temas que se pueden ser materia de la formulación de alegatos, incorrectamente se le denomina “dar contestación a las demandas de amparo”, sin embargo, eso es equivoco porque no se está en presencia de una litis natural, sino de una litis de índole constitucional, por lo que la litis se inclina a la autoridad responsable frente a la queja de quejoso por considerar éste que el acto reclamado violenta sus derechos humanos. En esas circunstancias los alegatos van encaminados a la improcedencia directa del juicio de amparo.
FUENTES:
-Registro digital: 2016895, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materia(s): Común, Tesis: I.1o.P.28 K (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación., Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, página 2842, Tipo: Aislada
-Registro digital: 2012656, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C.235 C (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación., Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, página 3019, Tipo: Aislada
-Registro digital: 167947, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia(s): Común, Tesis: I.4o.C.35 K, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Tomo XXIX, Febrero de 2009, página 1843, Tipo: Aislada
-Registro digital: 2008957, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materia(s): Común, Tesis: XXVII.3o.76 K (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación., Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, página 1660,
Tipo: Aislada
-Tesis: (I Región) 7o.5 K (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2018547, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo II, Pag. 1005, Tesis Aislada (Común)
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