Lic. Jesus Guijarro

Lic. Jesus Guijarro "Soluciones legales a la defensa de sus intereses" ABOGADO.

"Cancelación de pensión de alimentos" se cancela la pensión a un hijo mal agradecido, vividor del sueldo de su padre, qu...
25/03/2026

"Cancelación de pensión de alimentos" se cancela la pensión a un hijo mal agradecido, vividor del sueldo de su padre, que siendo mayor de edad (23 años), dejo sus estudios y simuló seguir estudiando cursitos sin validez para seguir recibiendo dinerito fácil., ahora si a trabajar qué gane su dinerito con el sudor de su frente. 😬💸🚫👏

25/03/2026

Preparar a los testigos, no significa aleccionarlos.
Explicar la dinámica procesal, la ubicación en la sala y el formato del interrogatorio es una preparación técnica necesaria. En cambio, dictar las respuestas es aleccionamiento. En la práctica judicial, un testimonio memorizado es evidente desde el estrado y le resta todo valor probatorio a la declaración, lo que puede costarles el juicio.

Para analizar los criterios sobre cómo se valora y descubre esta práctica, les comparto los siguientes registros: 2021771, 172162, 212123 y 226197.

Registro digital: 2021771
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: VI.2o.T. J/6 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo II, página 847
Tipo: Jurisprudencia
TESTIGOS DE COARTADA EN MATERIA LABORAL. PARA QUE SUS DECLARACIONES ADQUIERAN VALOR CONVICTIVO, DEBEN REFERIR DE MOMENTO A MOMENTO LA CONDUCTA DE LA PERSONA A LA QUE SE LE IMPUTA EL DESPIDO.
Tratándose de declaraciones de testigos propuestos por el patrón demandado para demostrar que la persona a la que el trabajador atribuyó el despido se encontraba en un lugar diverso en el momento en el que éste adujo que aconteció, es decir, testigos de coartada, para que generen valor convictivo deben manifestar, de momento a momento, la conducta desplegada por la persona a quien se le imputa el despido, de manera que abarquen todo el lapso por el que refieren haberla visto y, concretamente, la fecha y hora exacta indicadas por el trabajador como la del despido, puesto que esa persona señalada por el actor como aquella que lo despidió, puede ausentarse en algún momento y realizar el despido injustificado reclamado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 148/2018. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Herrera Salazar, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Beatriz Rojas Méndez.
Amparo directo 462/2018. 13 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Marco Martínez Meneses.
Amparo directo 344/2019. 22 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretaria: Karla Elena Ruiz Calvo.
Amparo directo 345/2019. 22 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretaria: Karla Elena Ruiz Calvo
Amparo directo 346/2019. 22 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretaria: Karla Elena Ruiz Calvo.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 10 de marzo de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019. GL

Registro digital: 172162
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Laboral
Tesis: I.6o.T.333 L
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Junio de 2007, página 1149
Tipo: Aislada
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. PARA ESTABLECER SU VALOR PROBATORIO EL JUZGADOR DEBE APRECIARLA CON BASE EN LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INMEDIATEZ PROCESAL.
Al establecer el valor probatorio de un testimonio, el juzgador debe apreciarlo con base en los principios que rigen la inmediatez procesal, que son: la percepción, evocación y el recuerdo. La percepción debe entenderse como la facultad de percatarse de los sucesos a través de los sentidos, la cual se va desvaneciendo en cuanto a su fidelidad por el paso del tiempo; la evocación es la facultad de traer al consciente lo que permanece guardado en la memoria, la que también se debilita por el paso del tiempo; el recuerdo es la capacidad de almacenar los acontecimientos captados por el sentido, que también se va olvidando paulatinamente; por lo que, si por el transcurso del tiempo se agotan esos principios que rigen el testimonio, dicho principio de inmediatez se constituye en un factor importante que debe tomar en cuenta el juzgador al valorar lo declarado por el testigo. Consecuentemente, el testimonio de un testigo que después de un tiempo prolongado, como lo es más de once años de acontecidos los hechos sobre los que depone, recuerda de manera exacta cómo sucedieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la terminación del vínculo laboral y los haya manifestado de manera precisa ante la autoridad laboral, no resulta verosímil en virtud de que, atento a los principios que rigen el testimonio, el recuerdo de los hechos que pudo haber presenciado se vio afectado por el transcurso del tiempo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2006/2007. Fortunato Bobadilla Abarca y otros. 12 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores. GL

Registro digital: 212123
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Octava Época
Materias(s): Penal
Tesis: VI.2o. J/283
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 78, Junio de 1994, página 69
Tipo: Jurisprudencia
TESTIGOS. DECLARACIONES DE LOS. RENDIDAS SOBRE HECHOS REMOTOS.
Las declaraciones de los testigos que coinciden en la forma y términos de exposición, ya que señalan con exactitud fechas, horas y lugares, no obstante que haya transcurrido un período de meses entre aquéllas en que se dice ocurrieron los hechos y la de su declaración, conducen a estimar que existió aleccionamiento de los deponentes por parte de la defensa y que por ende éstos sólo son testigos de coartada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 104/89. Martín Zaragoza Quirino. 26 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.
Amparo directo 25/91. Rodolfo Mondragón García. 20 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares.
Amparo directo 338/91. Camerino Juárez Velázquez. 2 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares.
Amparo directo 59/93. Jorge Quiroz Ortega. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 464/93. Pedro Garista Garista. 21 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. GL

Registro digital: 226197
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Octava Época
Materias(s): Penal
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990, página 502
Tipo: Aislada
TESTIGOS DE COARTADA. SU DICHO ES INVEROSIMIL SI NO EXPLICAN POR QUE RECUERDAN LO QUE HICIERON EN LA FECHA CUBIERTA POR SU TESTIMONIO.
Si los testigos declaran cuando ha transcurrido un lapso prolongado, como lo es el de más de un año con ocho meses de la fecha en que ocurrió el evento delictivo, en la que, según tales testigos estuvieron realizando, en compañía del acusado, una actividad intrascendente, como lo es la de ver la televisión; su dicho resulta inverosímil si no explican por qué recuerdan lo que hicieron precisamente en esa fecha, pues para el común de las personas es difícil recordar lo que se hizo en una fecha determinada, cuando ha transcurrido un lapso prolongado y en la misma sólo se realizó una actividad ordinaria y por tanto fácil de olvidar, como la que refieren dichos testigos en sus atestados; por tanto se considera a éstos como de coartada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 7/90. Bernardo López Morales. 20 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: José Manuel Torres Pérez. GL

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