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PRUEBA EN CONTRARIO EN MATERIA LABORAL. LA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 712 Y 873-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES COM...
09/06/2026

PRUEBA EN CONTRARIO EN MATERIA LABORAL. LA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 712 Y 873-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES COMPATIBLE CON LA EXCEPCIÓN DE RESCISIÓN.

HECHOS: En un juicio laboral dos personas reclamaron la reinstalación en sus labores con motivo de un despido. La parte empleadora no dio contestación a la demanda, sin embargo, antes de la audiencia preliminar ofreció pruebas en contrario, en términos de lo previsto en los artículos citados, para demostrar que no eran ciertos los despidos ni los hechos narrados en la demanda, pues sostuvo que rescindió el nexo de trabajo con los accionantes al incurrir en faltas de probidad y honradez. El Tribunal Laboral absolvió de la acción de reinstalación, al considerar que con las actas administrativas exhibidas y las confesionales de los actores se justificó que no eran ciertos los hechos materia del despido, porque existía discrepancia entre la hora en que se ubicaron los despidos y aquella en que se levantaron y firmaron las actas administrativas, por lo que estimó inverosímiles los despidos. Inconforme la parte actora promovió amparo directo.

CRITERIO JURÍDICO: La prueba en contrario prevista en los artículos 712 y 873-A de la Ley Federal del Trabajo, que tiene como finalidad demostrar que: a) el actor no era trabajador o patrón, b) no existió el despido, o c) no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, no es compatible con la excepción de rescisión.

JUSTIFICACIÓN: Las pruebas en contrario que pueden rendirse en el juicio laboral cuando se omite dar contestación a la demanda deben estar dirigidas exclusivamente a desvirtuar los hechos que se tuvieron por presuntivamente ciertos, con el objetivo de acreditar estrictamente, en términos de los artículos 712 y 873-A de la Ley Federal del Trabajo, los supuestos referidos en los incisos a) al c) aludidos.
Por otra parte, la rescisión ejercida por la patronal con el fin de dar por terminada la relación laboral constituye una postura defensiva que tiene como finalidad destruir la acción de despido, por lo que es una excepción que debe oponerse al dar contestación a la demanda, con el fin de justificar los presupuestos procesales y los hechos que motivaron esa decisión.
Lo anterior permite concluir que la prueba en contrario no es compatible con la excepción de rescisión, porque esta última no implica una simple negativa de la demanda, sino que constituye una excepción de fondo. Por ello, es indispensable que los hechos que se pretendan demostrar sean distintos y excluyentes a una separación del empleo determinada por la patronal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 357/2025. 29 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Claudia Valeria Delgado Urby, Elda Karen Carral Chávez y Enrique Arizpe Rodríguez. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretario: Gustavo Bogar Camarillo Arreola.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2026 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Duodécima Época. Materias(s): Laboral. Tipo: Aislada. Tesis: VIII.1o.C.T.1 L (12a.). Registro digital: 2032236.

09/06/2026

ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE BIENES: ADQUISICIÓN SIN CFDI.La adquisición de bienes mediante adjudicación judicial plantea un...
09/06/2026

ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE BIENES: ADQUISICIÓN SIN CFDI.

La adquisición de bienes mediante adjudicación judicial plantea una tensión práctica dentro del sistema de comprobación fiscal. En una operación ordinaria de compraventa, el adquirente recibe un CFDI emitido por el enajenante; sin embargo, cuando la transmisión deriva de una resolución judicial, puede no existir un enajenante que materialmente emita el comprobante fiscal, aun cuando la adquisición del bien sea real, jurídicamente válida y plenamente documentable.

Esta problemática fue abordada por la autoridad fiscal en la Quinta Reunión Bimestral 2019 con la Coordinación Nacional de Síndicos del Contribuyente del IMCP, celebrada el 31 de octubre de 2019, en el planteamiento denominado “No existencia de CFDI en adjudicación de bienes por resolución judicial”. En dicho planteamiento se expuso que, tratándose de bienes adjudicados como consecuencia de un procedimiento judicial, el órgano jurisdiccional emite el documento de adjudicación que otorga título de dueño al actor judicial, sin que exista de por medio un comprobante fiscal emitido por el demandado.

La respuesta del SAT fue directa: “El documento con el que ampararan la adquisición del bien adquirido vía adjudicación es con la resolución judicial que ampara la misma”. Esta respuesta no crea una regla general de sustitución del CFDI, pero sí reconoce un criterio administrativo relevante: Cuando la adquisición deriva de una adjudicación judicial y no es posible obtener CFDI, la resolución judicial constituye el documento que ampara la adquisición del bien.

BANCOS REFORZARÁN CONTROLES EN OPERACIONES CON EFECTIVO A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2026.A partir del 1 de julio de 2026,...
09/06/2026

BANCOS REFORZARÁN CONTROLES EN OPERACIONES CON EFECTIVO A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2026.

A partir del 1 de julio de 2026, los bancos en México reforzarán los controles aplicables a ciertas operaciones realizadas en efectivo. La medida forma parte de una estrategia impulsada por la Asociación de Bancos de México (ABM) para fortalecer la prevención de lavado de dinero, combatir el financiamiento de actividades ilícitas y reducir riesgos asociados al uso intensivo de efectivo dentro del sistema financiero.

El cambio se enfoca en operaciones presenciales de depósito o retiro de dinero en efectivo por montos a partir de 140 mil pesos. En estos casos, las instituciones bancarias deberán identificar a la persona que acuda a realizar la operación, con independencia de que se trate del titular de la cuenta o de un tercero autorizado. Esto implica que el banco podrá requerir identificación oficial vigente y, conforme a los protocolos que adopte cada institución, mecanismos adicionales de verificación de identidad, como el registro o validación de datos biométricos.

DESMIENTE SAT INFORMACIÓN FALSA SOBRE PENSIONES E ISRComunicado SAT:Ciudad de México, 5 de junio de 2026Tarjeta Informat...
09/06/2026

DESMIENTE SAT INFORMACIÓN FALSA SOBRE PENSIONES E ISR

Comunicado SAT:

Ciudad de México, 5 de junio de 2026

Tarjeta Informativa

Respecto a la información que circula en redes sociales sobre un supuesto pago que deberán realizar las personas adultas mayores del impuesto sobre la renta (ISR) por la pensión que reciben, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) informa lo siguiente:

• Es totalmente falso que esta institución haya confirmado la aplicación de dicha medida.

• La Ley del ISR establece claramente cuáles son las pensiones que están exentas y cuáles deben presentar declaración anual y pagar dicho gravamen.

• Cabe mencionar que la gran mayoría de los pensionados en nuestro país están libres del pago de ese impuesto por los ingresos que reciban por concepto de pensión.

• En el artículo 93 de dicho ordenamiento se señala que las pensiones están exentas de pagar ISR cuando no superan el equivalente a 15 UMAs diarias; es decir, un monto de 53 mil 493 pesos al mes.

• También es falso que quienes reciben la Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores deberán pagar este impuesto.

• En el artículo 90 de la Ley del ISR se establece que no se consideran ingresos por los que se esté obligado al pago de dicho impuesto, los apoyos económicos o monetarios que reciban los contribuyentes, a través de los programas previstos en los presupuestos de egresos de la Federación o de las entidades federativas.

Este órgano tributario rechaza cualquier intención de generar confusión entre la ciudadanía, mediante información falsa. Por ello, invita a la población a mantenerse informada a través de sus medios oficiales:

• Portal del SAT: sat.gob.mx
• Comunicados de Prensa
• Facebook: SAT México
• X:
• Instagram: satmx
• YouTube:
• Tiktok:

Para cualquier duda o aclaración las personas pueden comunicarse a MarcaSAT al número 55 627 22 728, o bien, al Chat uno a uno en chat.sat.gob.mx para recibir asesoría.

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INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA LABORAL. DEBE AGOTARSE PREVIO AL AMPARO INDIRECTO EN OBSERVA...
08/06/2026

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA LABORAL. DEBE AGOTARSE PREVIO AL AMPARO INDIRECTO EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 762, FRACCIÓN I, Y 763 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).

HECHOS: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si conforme a los artículos citados y en observancia al principio de definitividad, debe agotarse el incidente de nulidad cuando se impugna la notificación de una sentencia definitiva. Mientras que uno sostuvo que dicho incidente no procede contra las notificaciones practicadas con posterioridad al dictado de la sentencia; los otros determinaron que debe agotarse previo al amparo indirecto.

CRITERIO JURÍDICO: El incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, debe agotarse previo a instar la vía constitucional, aun cuando el acto impugnado sea la notificación de la sentencia definitiva.

JUSTIFICACIÓN: Los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, disponen que el principio de definitividad es un presupuesto procesal que obliga a agotar los recursos ordinarios antes de instar la acción constitucional.
El incidente de nulidad previsto en el citado artículo 762, fracción I, es el medio ordinario de defensa que debe intentarse por las partes contendientes de un juicio laboral para impugnar una notificación practicada en contravención a las disposiciones de la legislación en esa materia.
Por otro lado, el citado artículo 763 Bis establece que el incidente de nulidad debe promoverse dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto irregular, hasta antes que se dicte sentencia. Tal restricción temporal se circunscribe a las actuaciones practicadas durante la sustanciación del juicio, a fin de evitar su paralización injustificada.
No obstante, dicho rigor temporal es inaplicable a las diligencias practicadas con posterioridad al fallo, como lo es su propia notificación. Esto es así, pues el incidente en esta etapa no pretende revocar el fondo del asunto –lo que salvaguarda la inmutabilidad de la cosa juzgada–, sino subsanar vicios en la comunicación procesal que impiden el conocimiento oportuno de la resolución.
En consecuencia, se actualiza la obligación de agotar el principio de definitividad, sin que pueda considerarse que la procedencia del incidente es incierta o dudosa, pues ya estará definida en jurisprudencia de observancia obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Región Centro-Sur, conforme al artículo 217, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 20/2026. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 22 de abril de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Vanessa Heidi Nambo Huerta, Rodolfo Alejandro Ramos Santillán y Antonio Salazar López. Ponente: Rodolfo Alejandro Ramos Santillán. Secretario: Jaime Emmanuel Cornejo Pérez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver la queja 272/2025, el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver la queja 225/2025, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver la queja 161/2025.

Esta tesis se publicó el viernes 5 de junio de 2026 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 8 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Plenos Regionales. Duodécima Época. Materias(s): Laboral, Común. Tipo: Jurisprudencia. Tesis: PR.P.T.CS. J/14 L (12a.). Registro digital: 2032228.

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR INCREMENTO EN EL COEFICIENTE DE UTILIZACIÓN DEL SUELO (CUS). TIENE LA NATURALEZA DE UN IMPUEST...
07/06/2026

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR INCREMENTO EN EL COEFICIENTE DE UTILIZACIÓN DEL SUELO (CUS). TIENE LA NATURALEZA DE UN IMPUESTO (ARTÍCULOS 53 Y 62 DE LAS LEYES DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2016 Y 2019).

HECHOS: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la naturaleza de la contribución especial por incremento en el coeficiente de utilización del suelo (CUS) establecida en los artículos señalados. Mientras que uno consideró que es un derecho, en virtud de que se trata del pago de cierta cantidad por recibir un servicio del Estado en su función de derecho público; el otro concluyó que es una contribución de mejoras, porque grava el incremento en la densidad de la edificación en las áreas de actuación con potencial de desarrollo urbano, con el beneficio que conlleva el accionar del Estado para, de forma paralela, incrementar los servicios urbanos en esa área impactando la plusvalía de las edificaciones en beneficio de sus propietarios.

CRITERIO JURÍDICO: La naturaleza jurídica de la contribución especial por incremento en el CUS establecida en los artículos 53 y 62 de las Leyes de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para los ejercicios fiscales 2016 y 2019, es la de un impuesto.

JUSTIFICACIÓN: Los preceptos mencionados establecen que es objeto de la contribución especial por incremento en el CUS, el incremento en la densidad de la edificación, en las áreas de actuación con potencial de desarrollo, que se obtenga a solicitud de la persona física o jurídica en predios susceptibles a la aplicación de las normas generales de control territorial y a las normas por vialidad que se derivan de los planes parciales de desarrollo urbano del Municipio de Zapopan.
Sin embargo, no se trata de una contribución de mejoras, aun cuando el legislador la haya ubicado en el capítulo de contribuciones especiales, porque con su pago la persona obligada no se beneficia de forma directa por obras públicas, debido a que éstas aún no se han ejecutado ni se encuentran en el plan de desarrollo urbano. Tampoco tiene el carácter de derecho, ya que no tiene su origen en la recepción de un servicio público prestado en forma individualizada, concreta y determinada a favor de una persona, ni en el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público del Estado.
De sus elementos deriva que su naturaleza es la de un impuesto, porque: 1) constituye una contribución impuesta por el Municipio de Zapopan, Jalisco, de forma unilateral y coactiva; 2) el hecho imponible lo realiza directamente el particular (que es el incremento en la densidad de la edificación en las áreas de actuación con potencial de desarrollo), y se constituye sobre actos que reflejan una disponibilidad económica real como consecuencia de la propiedad o posesión inmobiliaria; y 3) el hecho imponible no está vinculado a la realización de un acto o actividad a cargo de la administración pública local, porque si ésta no realiza las acciones establecidas en las normas generales de control territorial y las normas por vialidad que se derivan de los planes parciales de desarrollo urbano de dicho Municipio (aprobadas y aplicables), de todas formas nace la obligación tributaria con la entrega al sujeto obligado del dictamen favorable para la aplicación del coeficiente de utilización del suelo máximo optativo, emitido por la autoridad competente.
En consecuencia, si la contribución especial mencionada tiene el carácter de impuesto, queda sujeta al cumplimiento de los principios tributarios contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 86/2025. Entre los sustentados por el Tercer y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 26 de febrero de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Jorge Alberto Orantes López, Mariana Flores Vega y Diana Elda Pérez Medina. Ponente: Mariana Flores Vega. Secretaria: Rosalba Janeth Rodríguez Sanabria.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 48/2017 y 33/2021, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 23/2020.

Esta tesis se publicó el viernes 5 de junio de 2026 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 8 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Plenos Regionales. Duodécima Época. Materias(s): Administrativa. Tipo: Jurisprudencia. Tesis: PR.A.C.CS. J/5 A (12a.). Registro digital: 2032223.

07/06/2026

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06/06/2026
06/06/2026

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