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09/10/2026

PERSONA CONCILIADORA DEL CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL. ESTÁ FACULTADA PARA EMITIR EL CITATORIO E IM...
09/10/2026

PERSONA CONCILIADORA DEL CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL. ESTÁ FACULTADA PARA EMITIR EL CITATORIO E IMPONER LA MULTA POR NO COMPARECER A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL (ARTÍCULO 684-E, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).

HECHOS: En amparo indirecto la patronal quejosa señaló como acto reclamado la diligencia de notificación para comparecer a la audiencia en un procedimiento de conciliación prejudicial, así como la multa impuesta por no acudir a la misma, argumentando que la persona funcionaria conciliadora responsable carecía de competencia para aplicar dicha sanción. El Juzgado de Distrito negó el amparo al estimar infundados los conceptos de violación. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

CRITERIO JURÍDICO: La persona conciliadora nombrada y adscrita al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral es competente para emitir citatorios e imponer multas por la incomparecencia de la parte patronal a la audiencia de conciliación en el procedimiento de conciliación prejudicial.

JUSTIFICACIÓN: De la interpretación conjunta de los artículos 684-E, fracción IV, 684-F y 684-U, de la Ley Federal del Trabajo, 4, 7 y 9, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, y 3, fracción III, 15, fracción XVI, y 45 del Estatuto Orgánico del Centro Federal de Conciliación Laboral, se advierte que el indicado Centro Federal tiene la atribución de imponer multas a la parte patronal por su inasistencia a la etapa de conciliación, y cuenta con las personas servidoras públicas que se requieran para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.
Asimismo, su titular está facultado para imponer las medidas de apremio y delegar esa atribución para que la ejerzan los servidores públicos que determine, entre ellos, quienes sean nombrados personas conciliadoras de la oficina estatal que corresponda. De ahí que éstas se encuentren facultadas para emitir el citatorio e imponer la multa por la incomparecencia de la parte patronal a la audiencia de conciliación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.

Amparo en revisión 102/2025 (cuaderno auxiliar 279/2026), del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 20 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Alejandro Apodaca Borboa, Víctor Manuel Soto Montenegro y Juan Carlos Esper Félix. Ponente: Alejandro Apodaca Borboa. Secretario: José Carlos Piña Lugo.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de octubre de 2026 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Duodécima Época. Materias(s): Laboral. Tipo: Aislada. Tesis: (V Región)4o.6 L (12a.). Registro digital: 2032712

08/10/2026

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Es falsa la información que circula sobre la suspensión del Sistema de Continuidad Voluntaria y del sistema SUE Emisiones.

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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOCon fecha 08 de octubre de 2026, se publicó en el Diario Oficial de la Federació...
08/10/2026

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Con fecha 08 de octubre de 2026, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO por el que se expiden las Reglas de carácter general para la tramitación, asignación e integración de claves vehiculares a que se refiere el artículo 13 de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.

Dicho acuerdo puede ser consultado en el siguiente enlace:

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5800730&fecha=08/10/2026 .tab=0

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIALCon fecha 08 de octubre de 2026, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el...
08/10/2026

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

Con fecha 08 de octubre de 2026, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO número ACDO.AS2.HCT.290926/280.P.DIR, dictado por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social en sesión ordinaria celebrada el 29 de septiembre de 2026, relativo a la entrega de propuestas de Emisión Mensual Anticipada (EMA) y Emisión Bimestral Anticipada (EBA) a través del Buzón IMSS.

Acuerda:

Primero.- Aprobar la simplificación administrativa para que los formatos EMI-1 y EMI-2 de las propuestas de cédulas de determinación de cuotas obrero patronales, aportaciones y amortizaciones elaboradas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se agreguen al Buzón IMSS mediante el apartado de ‘Mis Documentos’ para consulta de las personas empleadoras.

Segundo.- Instruir a las personas titulares de las Unidades de Incorporación al Seguro Social y de Servicios Estratégicos, para que en el ámbito de sus respectivas competencias resuelvan las dudas o formulen las aclaraciones que las unidades administrativas del Instituto presenten o soliciten con motivo de la aplicación del presente Acuerdo.

Tercero.- Instruir a la persona titular de la Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico para que realice las adecuaciones necesarias para instrumentar el presente Acuerdo, e informe lo conducente a la persona titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación.

Cuarto.- Instruir a la persona titular de la Dirección Jurídica a efecto de que realice el trámite para la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

Quinto.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación”.

Dicho acuerdo puede ser consultado en el siguiente enlace:

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5800739&fecha=08/10/2026 .tab=0

INTERÉS JURÍDICO EN AMPARO INDIRECTO. LO TIENE LA PERSONA APODERADA LEGAL DE LA PARTE TRABAJADORA REVOCADA POR EL TRIBUN...
08/10/2026

INTERÉS JURÍDICO EN AMPARO INDIRECTO. LO TIENE LA PERSONA APODERADA LEGAL DE LA PARTE TRABAJADORA REVOCADA POR EL TRIBUNAL LABORAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 685 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

HECHOS: La persona apoderada legal de la parte trabajadora en un juicio laboral reclamó en amparo indirecto el acuerdo del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales mediante el cual, con fundamento en el artículo referido le revocó tal carácter. El Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, y 107, fracción I, de la Constitución General. Consideró que la persona quejosa carecía de legitimación por falta de interés jurídico o legítimo, al no ser titular de un derecho sustantivo que debía protegerse.

CRITERIO JURÍDICO: La persona apoderada legal de la parte trabajadora cuyo nombramiento fue revocado por el Tribunal Laboral en términos del artículo 685 Bis de la Ley Federal del Trabajo tiene interés jurídico para promover amparo indirecto contra esa determinación.

JUSTIFICACIÓN: Los artículos 5o., fracción I, de la Ley de Amparo y 107, fracción I, de la Constitución Federal, establecen que el amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. Esto significa que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional es que el acto reclamado afecte los intereses jurídicos de la persona quejosa, para que se encuentre legitimada y pueda promoverlo. De ahí que ese derecho protegido sea el interés jurídico que la Ley de Amparo toma en cuenta para su procedencia.
Por otra parte, el artículo 685 Bis de la Ley Federal del Trabajo establece que las partes tendrán derecho a que se garantice su debida defensa y representación y, en consecuencia, podrán estar asistidas por una persona apoderada legal, quien deberá contar con licenciatura en derecho o estar titulada con cédula profesional. Así mismo, dispone que, cuando el Tribunal Laboral advierta que existe una manifiesta y sistemática incapacidad técnica de la persona designada con ese carácter, prevendrá a la parte afectada para que designe otra dentro de los 3 días naturales siguientes. Esto es, el tribunal tiene la obligación de garantizar a las partes una adecuada defensa y representación, e incluso se le faculta para revocar el nombramiento de la persona apoderada. Cuando esto acontece, a dicha persona le asiste interés jurídico y legítimo para promover amparo indirecto, porque la determinación que reclama se dirige directamente a ella como profesionista del derecho, y le causa un demérito público, traducido en una afectación directa y objetiva. Además, como la revocación no es reversible en la etapa subsecuente, se considera que es un acto de imposible reparación reclamable en amparo indirecto, ya que de consumarse le causaría perjuicios de inmediato.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 116/2025. 19 de septiembre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Juan Carlos Moreno Correa, Adolfo Eduardo Serrano Ruiz y Jorge Toss Capistrán. Ponente: Adolfo Eduardo Serrano Ruiz. Secretaria: Michelle Robinson Campo.

Queja 107/2025. 30 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Juan Carlos Moreno Correa, Adolfo Eduardo Serrano Ruiz y Jorge Toss Capistrán. Ponente: Adolfo Eduardo Serrano Ruiz. Secretario: Ismael Martínez Reyes.

Queja 109/2025. 19 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Adolfo Eduardo Serrano Ruiz, Juan Carlos Moreno Correa y Jorge Toss Capistrán. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.

Queja 100/2025. 9 de abril de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Adolfo Eduardo Serrano Ruiz, Jorge Toss Capistrán y Juan Carlos Moreno Correa. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.

Queja 99/2025. 18 de junio de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Adolfo Eduardo Serrano Ruiz, Juan Carlos Moreno Correa y Jorge Toss Capistrán. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de octubre de 2026 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de octubre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Duodécima Época. Materias(s): Laboral, Común. Tipo: Jurisprudencia. Tesis: VII.2o.T. J/6 L (12a.). Registro digital: 2032701

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICACon fecha 07 de octubre de 2926, se publica en el Diario Oficial de la Federación en su edici...
08/10/2026

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Con fecha 07 de octubre de 2926, se publica en el Diario Oficial de la Federación en su edición vespertina el DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 82, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de nacionalidad única para el ejercicio de la titularidad de los Poderes Ejecutivos Federal y Locales.

Dicho decreto puede ser consultado en el siguiente enlace:

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5800617&fecha=07/10/2026 .tab=0

NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA AUN CUANDO LA SOLICITUD DE INCREMENTO DE PENSIÓN Y PAGO DE DIFERENCIAS SE PRESENTA ANTE AUT...
07/10/2026

NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA AUN CUANDO LA SOLICITUD DE INCREMENTO DE PENSIÓN Y PAGO DE DIFERENCIAS SE PRESENTA ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE Y, POR TANTO, NO PROCEDE SOBRESEER EL JUICIO DE NULIDAD POR INEXISTENCIA DEL ACTO, YA QUE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEBE VERIFICAR LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD Y, DE SER PROCEDENTE, EMPLAZAR A LA COMPETENTE PARA QUE DEFIENDA LA LEGALIDAD DEL ACTO.

HECHOS: Personas pensionadas impugnaron la nulidad de la negativa ficta atribuida a la Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Estatal en Hidalgo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con la solicitud del incremento de pensión y el pago de diferencias. La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción XI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a la inexistencia del acto reclamado, ya que no se configuró la negativa ficta debido a que la solicitud fue presentada ante autoridad incompetente y debió formularse ante la delegación estatal del lugar donde tiene radicado su pago. Inconformes, promovieron amparo directo.

CRITERIO JURÍDICO: Se configura la negativa ficta aun cuando la solicitud de incremento de pensión y pago de diferencias se presenta ante autoridad incompetente y, por tanto, no se actualiza la causal de sobreseimiento en el juicio de nulidad por inexistencia del acto impugnado, ya que la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa debe verificar la incompetencia de la autoridad y, de ser procedente, emplazar a la competente para que defienda la legalidad del acto.

JUSTIFICACIÓN: El artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que la negativa ficta se actualiza por el solo transcurso del plazo legal sin que la autoridad emita respuesta, a fin de evitar que el particular permanezca en incertidumbre jurídica frente a la inactividad de la administración por más de 3 meses desde la petición. En ese supuesto, se presume que la solicitud fue resuelta en sentido negativo y permite impugnarla en cualquier tiempo, obligando a la autoridad a exponer los fundamentos y motivos de su determinación al contestar la demanda, a fin de que puedan ser controvertidos en juicio.
Ahora bien, la presentación de la solicitud ante autoridad incompetente no impide la configuración de la negativa ficta, toda vez que el artículo 42, párrafo segundo, del citado ordenamiento, dispone que la autoridad administrativa receptora debe remitir el escrito a la competente dentro del plazo de 5 días, teniéndose como fecha de presentación la de su recepción inicial.
Por tanto, si la autoridad demandada no acredita haber emitido una respuesta fundada y motivada, ni haber remitido oportunamente la solicitud a la competente, su omisión actualiza la negativa ficta. Admitir lo contrario implicaría permitir a la administración eludir su obligación de resolver, en perjuicio de los derechos de petición, a la seguridad jurídica y de acceso efectivo a la justicia.
En ese sentido, resulta indispensable emplazar a la autoridad competente en el juicio contencioso administrativo, por ser la única facultada para sostener la legalidad del acto, fijar la litis y garantizar el derecho de defensa del particular, incluso mediante la ampliación de la demanda. Su omisión constituye una violación procesal que trasciende al sentido de la resolución, al impedir el análisis de fondo del acto impugnado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 467/2024. 24 de marzo de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Óscar García Vega, Pedro Gámiz Suárez y Aureliano Varona Aguirre. Ponente: Óscar García Vega. Secretario: René Fuentes Martínez.

Amparo directo 466/2024. 15 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Aureliano Varona Aguirre, Claudia Verónica Martínez Baca y Óscar García Vega. Ponente: Claudia Verónica Martínez Baca. Secretario: José Hugo Rojas Monroy.

Amparo directo 518/2024. 29 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Aureliano Varona Aguirre, Claudia Verónica Martínez Baca y Óscar García Vega. Ponente: Claudia Verónica Martínez Baca. Secretario: José Hugo Rojas Monroy.

Amparo directo 528/2024. 26 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Aureliano Varona Aguirre, Claudia Verónica Martínez Baca y Óscar García Vega. Ponente: Claudia Verónica Martínez Baca. Secretario: José Hugo Rojas Monroy.

Amparo directo 577/2024. 9 de abril de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Aureliano Varona Aguirre, Claudia Verónica Martínez Baca y Óscar García Vega. Ponente: Claudia Verónica Martínez Baca. Secretario: José Hugo Rojas Monroy.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de octubre de 2026 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de octubre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Duodécima Época. Materias(s): Administrativa. Tipo: Jurisprudencia. Tesis: XXIX.3o. J/1 A (12a.). Registro digital: 2032709

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Comunicado No.140/2026Ciudad de México, 05 de octubre de 2026• Se valida el límit...
07/10/2026

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Comunicado No.140/2026

Ciudad de México, 05 de octubre de 2026

• Se valida el límite de cinco años para el pago de intereses por devoluciones fiscales:

El Alto Tribunal determinó la validez del penúltimo párrafo del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, que limita a cinco años el pago de intereses en devoluciones fiscales.

El asunto se originó a partir de la solicitud de una empresa para obtener la devolución de un saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a mayo de 2013. Después de diversos medios de defensa, se reconoció su derecho a recibir la devolución del monto, así como su actualización e intereses. Sin embargo, la autoridad fiscal limitó el pago de estos últimos a cinco años, por lo que la empresa promovió un juicio de amparo al considerar que esa restricción implicaba una privación patrimonial y una expropiación indirecta sin indemnización.

En primera instancia, se negó el amparo al estimar que la restricción era proporcional y justificada por razones de interés público. Inconforme, la empresa promovió un recurso de revisión que llegó a la Suprema Corte para su análisis.

Al resolver, el Máximo Tribunal sostuvo que el derecho de propiedad admite limitaciones establecidas cuando se persigue una finalidad legítima. En este caso, explicó que el límite busca evitar que el pago de intereses represente una carga excesiva para el erario y, con ello, proteger el interés público.

Además, la Corte precisó que no toda afectación económica derivada de una actuación del Estado constituye una expropiación indirecta. Por el contrario, la figura presupone una afectación sobre un bien o derecho susceptible de protección que, por su intensidad y características, pueda equipararse a esta.

Finalmente, el Máximo Tribunal concluyó que los intereses posteriores al quinto año nunca se incorporaron al patrimonio de la empresa como un derecho exigible, ya que la propia ley establece que dejan de generarse una vez transcurrido ese plazo. Por ello, determinó que no existe una privación patrimonial ni una expropiación indirecta.

Amparo en Revisión 124/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 05 de octubre de 2026.

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