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de sus derechos, procurando la prevención y, en su caso, la solución de los conflictos, siempre dentro del marco del Derecho y basados en los principios de respeto, integridad, honradez y honestidad.

14/05/2025
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23/10/2023
27/08/2023

Nunca.

21/09/2022

VERDAD O MITO: ¿EL SAT VIGILA LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO DE LOS CONTRIBUYENTES?

Como recordarán, el mes pasado el SAT emitió un comunicado titulado: “El SAT te recuerda que no cobra ni vigila los depósitos en efectivo”, el cual ha causado controversia por la inexactitud de la información que contiene.

Si bien es cierto, que de 2008 al 2013 estuvo vigente el denominado Impuesto a los Depósitos en Efectivo conocido como IDE, por el que se cobraba un 3% sobre los depósitos en efectivo que excedieran de $15,000 en el mes, DICHO IMPUESTO FUE DEROGADO A PARTIR DE 2014.

Sin embargo, según lo previsto en el artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR vigente, permaneció como obligación para las instituciones que componen el sistema financiero, proporcionar al SAT de manera mensual la información de los DEPÓSITOS EN EFECTIVO que se realicen en las cuentas abiertas a nombre del contribuyente, cuando el monto mensual acumulado por dichos depósitos exceda de $15,000, considerando todas las cuentas de las que sea titular, en una misma institución del sistema financiero.

Según lo anterior, el SAT recibe cada mes la información de los depósitos en efectivo de los contribuyentes, porque las instituciones del sistema financiero tienen la obligación de reportársela y por lo tanto dichos depósitos se encuentran bajo su vigilancia.

Aunque efectivamente ya no se cobra un impuesto por los depósitos en efectivo (IDE), esto no quiere decir que dichos depósitos no puedan estar sujetos a otros impuestos, por ejemplo, causarán el ISR cuando sean ingresos, es decir, cuando incrementen el patrimonio del contribuyente y provengan de la realización de actividades empresariales o de cualquier otra actividad gravada por la Ley del ISR; así mismo causarán el IVA o el IEPS, en su caso, si se trata de actos o actividades gravados para tales impuestos.

Es importante que el SAT tenga más cuidado con la información que difunde, ya que comunicados como este, pueden generar ideas equivocadas entre los contribuyentes, como pensar que los depósitos en efectivo no estarán sujetos al pago de ningún impuesto, independientemente del origen de los mismos.

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Se vende casa en Fracc. Laderas de San Guillermo, Construcción 35.52 m2, Terreno 120.05 m2, una recámara. Libre de grava...
01/09/2022

Se vende casa en Fracc. Laderas de San Guillermo, Construcción 35.52 m2, Terreno 120.05 m2, una recámara. Libre de gravamen.

24/08/2022

LAS PERSONAS FÍSICAS DEL RESICO OBTENDRÁN UN SALDO A FAVOR POR LA APLICACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES PENDIENTES DE AMORTIZAR DE SU RÉGIMEN FISCAL ANTERIOR.

El Artículo Segundo de los Transitorios de la Ley del ISR, en su fracción VII, señala que las personas físicas que opten por tributar en el RESICO deberán aplicar en la declaración anual del ejercicio fiscal 2022, los acreditamientos y deducciones, así como solicitar en devolución los saldos a favor, que tuvieran pendientes.

Por su parte, la Regla 3.13.22 de la RMF para 2022 señala que Las personas físicas que al 31 de diciembre de 2021, estuvieron tributando en el Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras (Título II, Capítulo VIII) y en el Régimen general de actividades empresariales y profesionales (Título IV, Capítulo II, Sección I) y que a partir del ejercicio fiscal de 2022 optaron por tributar en el RESICO, y que tengan pérdidas fiscales pendientes de aplicar, podrán disminuir en la declaración anual del ejercicio fiscal 2022, del total de sus ingresos que perciban en el RESICO, el saldo de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir.

Así mismo, en el caso de personas físicas que venían tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) (Título IV, Capítulo II, Sección II) y a partir del ejercicio fiscal de 2022 optaron por tributar en el RESICO, podrán disminuir del total de los ingresos que perciban en el RESICO, el saldo de la diferencia entre ingresos percibidos y deducciones en el RIF, pendientes de disminuir en términos del séptimo párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en la declaración anual del ejercicio fiscal de 2022.

De acuerdo a lo anterior, la disminución de las pérdidas pendientes solo podrá realizarse en la declaración anual, lo cual ocasionará que las personas físicas del RESICO que hayan pagado ISR durante el ejercicio 2022, ya sea a través de las declaraciones mensuales o mediante retenciones, invariablemente obtendrán un saldo a favor de ISR. Esperemos que la autoridad fiscal establezca procedimientos ágiles para la recuperación de estos saldos a favor.

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20/08/2022

CÁLCULO DE LA GANANCIA EN LA ENAJENACIÓN DEL USUFRUCTO O LA NUDA PROPIEDAD DE UN BIEN.

Como parte de la reforma fiscal para 2022, se reformó el artículo 19 de la Ley del ISR, para incorporar el procedimiento que se debe seguir cuando se enajena por separado alguno de los atributos de un bien, ya sea el usufructo o la nuda propiedad.

De acuerdo con el derecho civil, cuando una persona adquiere la propiedad un bien obtiene su pleno dominio, y el pleno dominio se divide en nuda propiedad y usufructo, que son derechos diferentes que recaen sobre un mismo bien. Al definir estos atributos por separado, tenemos que:

• La nuda propiedad como su nombre lo indica, es el derecho de propiedad de una persona sobre un bien, sin embargo dicho individuo no es poseedor del bien, ya que no tiene el uso y disfrute del mismo.

• El usufructo por su parte, otorga el uso y disfrute, es decir la posesión, pero no la propiedad del bien.

Estos atributos se separan cuando la persona que tiene ambos derechos sobre un bien, constituye un usufructo sobre dicho bien, es decir transfiere el derecho de uso o goce a otra persona, ya sea a título gratuito (cesión) u oneroso (enajenación) y se queda con el derecho de propiedad del bien o nuda propiedad.

Por ejemplo, el dueño de un terreno agrícola puede otorgar el usufructo del mismo a otra persona (usufructuario) para que esta lo cultive y pueda consumir o vender los productos obtenidos; por su parte el usufructuario debe cuidar el terreno y devolverlo al dueño cuando se cumpla el plazo establecido, si el usufructo es por tiempo definido, o bien, el usufructo se extinguirá cuando fallezca el beneficiario si el usufructo es vitalicio.

De acuerdo con lo anterior, el último párrafo del artículo 19, aclara que tratándose de bienes en los que se enajene únicamente el usufructo o la nuda propiedad, la ganancia se determinará restando del precio obtenido, el monto original de la inversión EN LA PROPORCIÓN DEL PRECIO QUE CORRESPONDA AL ATRIBUTO TRANSMITIDO conforme al avalúo que se deberá practicar por persona autorizada por las autoridades fiscales. La proporción se calculará dividiendo el precio del atributo transmitido entre el valor correspondiente a la totalidad del bien.

Este procedimiento se estableció como consecuencia de que algunos contribuyentes obtenían pérdidas fiscales de forma indebida, al comparar contra el precio de venta de uno de los atributos de la propiedad, el monto original de la inversión correspondiente al valor total del bien.

Te invitamos a consultar un ejemplo práctico de este caso en:
https://www.manuelnevarez.com.mx/es/journal/calculo-de-la-ganancia-en-la-enajenacion-del-usufructo-o-la-nuda-propiedad-de-un-bien/

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