09/05/2023
CÉDULA PROFESIONAL, COTEJO Y COPIAS CERTIFICADAS
¿UN NOTARIO PUEDE EXPEDIR COPIAS CERTIFICADAS DE UNA CÉDULA PROFESIONAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO ?
LA RESPUESTA ES: NO
¿POR QUÉ?
Porque el artículo 157 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México, define a la copia certificada de la manera siguiente:
“Artículo 157. Copia certificada es la reproducción total o parcial de una escritura o acta, así como de sus respectivos documentos del apéndice, o sólo de éstos o de alguno o algunos de estos; que el Notario expedirá sólo para lo siguiente:”
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Es decir, un Notario no está facultado para reproducir total o parcialmente una cédula profesional, es por ello, que sólo coteja y para esto, se debe exhibir la cédula original.
¿QUÉ ES COTEJAR?
Confrontar algo con otra u otras cosas, o compararlas teniéndolas a la vista.
¿QUE ACREDITA UN COTEJO?
Esta pregunta la responde el artículo 171 Ley del Notariado para la Ciudad de México.
“Artículo 171. El cotejo acreditará que la copia que se firma por el Notario es fiel reproducción del exhibido como original, sin calificar sobre la autenticidad, validez o licitud del mismo. “
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ASPECTOS POR CONSIDERAR RESPECTO A UN DOCUMENTO PRIVADO O PÚBLICO COTEJADO
1. Normalmente un cotejo se hace a través de una copia fotostática.
2. Las copias fotostáticas, carecen de valor probatorio si no se exhiben con sus originales. (Tesis226851)
3. No tienen valor probatorio pleno.
4. Un documento cotejado, no es una prueba documental pública, esta categoría la otorga la legislación aplicable a cada caso en concreto, Código de Procedimientos Civiles, Código Federal de Procedimientos Civiles, Código de Comercio, etc.
5. Cuando se exhibe un documento cotejado en juicio, se presume que se tiene el original y se tendrá la obligación de exhibir este, para su debida valoración. (Artículo 336 del Código de Procedimientos Civiles)
6. También el que exhibe un documento cotejado, tendrá la carga de probar donde está el original o la imposibilidad de presentarlo, no basta un bajo protesta de decir verdad.
7. Una vez objetado o impugnado el documento cotejado se convierte en una prueba indirecta, esto es, necesita de otros elementos de prueba para acreditar el contenido de este.
8. Un documento cotejado no acredita su autenticidad, validez o licitud de este. (Artículo 171 de la Ley del Notariado en la Ciudad de México)
9. Fecha cierta es la que se indica al momento del cotejo, no la que se menciona en el documento original. (Muy importante para juicios de usucapión) (Tesis 164080)
10. El juez debe tener la oportunidad de apreciar un documento privado en su original, para efectos del contenido y firmas. (Relevante para el momento en que se impugnan firmas, las pruebas periciales y evitar deslealtad procesal)
11. No se debe caer en la tentación de simular actos jurídicos a través de documentos cotejados, porque sus efectos generan consecuencias de tipo penal, tanto para la persona que los presenta en juicio, como a sus abogados, recuerden que actualmente al Licenciado en Derecho que participa en cualquier juicio o procedimiento se le considera como litigante. (Tesis
SUSTENTO DE LA PUBLICACIÓN
Ley del Notariado para la Ciudad de México: artículos 157 y 171
Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México: artículos 71, 95 fracciones II y III, 327, 334, 336, 341, 402 y 403.
Código Federal de Procedimientos Civiles: artículos 129, 202 y 205
Tesis: 226851 y 164080
Semanario Judicial de la Federación
Registro digital: 226851
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Octava Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio- Diciembre de 1989, página 177
Materia(s): Civil
Tipo: Aislada
COPIAS FOTOSTATICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS.
Las copias fotostáticas de un documento público o privado carecen de valor probatorio si no se exhiben acompañadas con el original para su compulsa, o debidamente certificadas por el funcionario que haya dado fe de haber tenido el original a la vista.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 183/89. Pedro Velázquez García. 7 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.
Reitera criterio de la Jurisprudencia 76 del Informe de 1988.
Registro digital: 164080
Instancia: Primera Sala
Tesis: 1a./J. 33/2010
Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo ###II, Agosto de 2010, página 314
Materia(s): Civil Tipo: Jurisprudencia
Semanario Judicial de la Federación
DOCUMENTO PRIVADO. LA COPIA CERTIFICADA POR FEDATARIO PÚBLICO LO HACE DE FECHA CIERTA A PARTIR DE QUE LO TUVO A LA VISTA PARA SU REPRODUCCIÓN Y, ÚNICAMENTE, PARA EL EFECTO DE HACER CONSTAR QUE EXISTÍA EN ESE MOMENTO.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir del día en que tal instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad; desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. De no darse alguno de esos supuestos, no puede considerarse que un documento es de fecha cierta, y por ende, no puede tenerse certeza de la realización de los actos que consten en tales documentos. Ahora bien, cuando ante un fedatario público se presenta un instrumento privado para su reproducción y certificación, la fe pública y facultades de que está investido permiten considerar que el instrumento reproducido existía en la fecha en que se realizó tal reproducción y cotejo. Por lo que la fecha cierta se adquiere a partir de dicha certificación y no a partir de la fecha que está asentada en el documento. Asimismo, tal certificación notarial no debe equipararse con los efectos jurídicos de una certificación notarial de la autenticidad de las firmas ni califica la legalidad del documento o de lo expresado en él.
Contradicción de tesis 122/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Segundo Circuito. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.
Tesis de jurisprudencia 33/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 241/2022 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 11 de agosto de 2022.