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📄 DERECHO DE ACCESO A UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 137, FRACCIÓN V, DEL...
15/03/2026

📄 DERECHO DE ACCESO A UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 137, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR CONDUCTAS DE INTIMIDACIÓN O MOLESTIA A LA VÍCTIMA O A PERSONAS RELACIONADAS CON ELLA, NO CONSTITUYE UN ACTO DE MOLESTIA QUE DETONE ESE DERECHO.

Tesis: I.8o.P.3 P (12a.) R. 2031835 Publicación: 06 - 03 - 2026

Hechos: Una persona solicitó al Ministerio Público el acceso a los registros de una carpeta de investigación. La autoridad ministerial negó el acceso al estimar que la solicitante no se ubicaba en los supuestos del artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues no se encontraba detenida, no la había citado a comparecer como imputada, ni había sido objeto de un acto de molestia y se pretendiera recibir su entrevista. Inconforme, promovió juicio de amparo indirecto, en el que se le negó la protección constitucional. Contra esa determinación interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La medida de protección prevista en el artículo 137, fracción V, del Código Nacional de Procedimientos Penales, consistente en ordenar al sujeto activo que se abstenga de realizar conductas de intimidación o molestia hacia la víctima o personas relacionadas con ella, no constituye un acto de molestia que detone el derecho de acceso a una carpeta de investigación.

Justificación: Las medidas de protección reguladas en el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales tienen naturaleza urgente y precautoria, dictándose con la finalidad de salvaguardar la integridad física, psicológica y patrimonial de la víctima y de las personas relacionadas con ella.
En consecuencia, la medida indicada en su fracción V, relativa a abstenerse de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima y a personas relacionadas con ella, se basa en el principio de protección de la víctima como un derecho reconocido constitucional y convencionalmente; motivo por el cual no puede considerarse como un acto que restringe derechos procesales, ni formaliza la calidad de imputado, por lo que no se considera como detonante automático del derecho de acceso a la carpeta de investigación.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 210/2025. 3 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jorge Vázquez Aguilera, Nelly Montealegre Díaz y Alberto Torres Villanueva. Ponente: Jorge Vázquez Aguilera. Secretaria: Gabriela Tirado Ruiz.

Amparo en revisión 283/2025. 29 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jorge Vázquez Aguilera, Nelly Montealegre Díaz y Alberto Torres Villanueva. Ponente: Jorge Vázquez Aguilera. Secretaria: Maricela Itzel Gopar Solórzano.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2026 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

⚖️📄 SCJN: CÉDULA PROFESIONAL ELECTRÓNICA SIN FOTO NI FIRMA ES CONSTITUCIONALLa Suprema Corte de Justicia de la Nación (S...
14/03/2026

⚖️📄 SCJN: CÉDULA PROFESIONAL ELECTRÓNICA SIN FOTO NI FIRMA ES CONSTITUCIONAL

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la cédula profesional electrónica puede no contener el retrato ni la firma del profesionista, sin que ello viole los principios constitucionales de reserva de ley ni de subordinación jerárquica.

📌 El análisis se centró en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 5° constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México.

🔎 La Corte explicó que la cédula profesional tiene como finalidad acreditar la habilitación legal para ejercer una profesión, pero no constituye un documento de identidad oficial.
Por ello, el hecho de que la cédula profesional electrónica ya no incluya fotografía ni firma del profesionista:
✔️ no contraviene la ley
✔️ no vulnera el principio de reserva de ley
✔️ no infringe la subordinación jerárquica normativa

⚖️ Además, la Suprema Corte señaló que la legislación únicamente establece que la cédula funciona como patente para el ejercicio profesional, sin fijar obligatoriamente los elementos específicos que debe contener.

📚 Fuente:
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Jurisprudencia P./J. 9/2026 (12a.)
Registro digital: 2031854
Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: 13 de marzo de 2026.

⚖️📚

Reforma al Código Penal Federal sobre abuso sexualDOF | 13 de marzo de 2026Se publicó en el Diario Oficial de la Federac...
14/03/2026

Reforma al Código Penal Federal sobre abuso sexual

DOF | 13 de marzo de 2026

Se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a los artículos 260 y 266 Bis del Código Penal Federal, que fortalece la regulación del delito de abuso sexual.

La reforma establece que comete abuso sexual quien, sin consentimiento, realice actos de naturaleza sexual o obligue a la víctima a ejecutarlos u observarlos.

La ley precisa que el silencio, la pasividad o la falta de resistencia no constituyen consentimiento.

Las p***s van de 3 a 7 años de prisión, con agravantes cuando exista violencia, relación de confianza, abuso de autoridad o situaciones de vulnerabilidad.

Además, el delito se perseguirá de oficio y se contempla la reparación integral del daño a la víctima.

MITO LEGAL ⚖️“Si el papá no ve a su hijo, entonces no tiene que pagar pensión.”❌ Falso.La pensión alimenticia no es un d...
07/03/2026

MITO LEGAL ⚖️
“Si el papá no ve a su hijo, entonces no tiene que pagar pensión.”

❌ Falso.

La pensión alimenticia no es un derecho del padre ni de la madre.

Es un derecho de las niñas, niños y adolescentes.

Las obligaciones alimentarias no dependen de la convivencia, ni de si el padre o la madre decide o no participar en la vida del menor.

La ley establece que ambos progenitores tienen la responsabilidad de garantizar lo necesario para el desarrollo de sus hijos: alimentación, salud, educación, vivienda y bienestar.

La presencia emocional es una decisión personal.

Pero la responsabilidad legal no es opcional.

Si tienes dudas sobre pensión alimenticia o necesitas orientación, puedes acercarte para recibir asesoría.

Lic. Jimena Ferruzca Herrera
Abogada
📞 461 112 4355
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La sentencia de Mariana Lima Buendía es importante por varias razones clave:- *Reconocimiento del derecho a una vida lib...
06/03/2026

La sentencia de Mariana Lima Buendía es importante por varias razones clave:

- *Reconocimiento del derecho a una vida libre de violencia y discriminación*: La Suprema Corte de Justicia de México reconoció el derecho de las mujeres a vivir sin violencia y discriminación, subrayando la obligación de las autoridades para investigar y juzgar con perspectiva de género.

- *Perspectiva de género en la investigación*: La sentencia destaca la importancia de aplicar la perspectiva de género en las investigaciones de muertes violentas de mujeres, garantizando que se analicen las circunstancias específicas y se tomen medidas adecuadas para prevenir y sancionar la violencia contra las mujeres.

- *Derecho a la verdad y reparación integral*: La decisión de la Corte constituye una forma de acceso al derecho a la verdad para los familiares de Mariana Lima Buendía y busca brindar una reparación integral por las violaciones de derechos humanos cometidas.

- *Establecimiento de estándares para la investigación*: La sentencia establece estándares claros para la investigación de muertes violentas de mujeres, incluyendo la necesidad de una investigación exhaustiva y la aplicación de protocolos específicos para garantizar la debida diligencia.

- *Impacto estructural*: La sentencia tiene un impacto estructural al sentar precedentes para futuras investigaciones y juicios relacionados con la violencia contra las mujeres, promoviendo un cambio en la forma en que se aborda este tipo de casos en México.

En resumen, la sentencia de Mariana Lima Buendía es un paso significativo hacia la justicia y la protección de los derechos de las mujeres en México, enfatizando la importancia de la perspectiva de género y la debida diligencia en la investigación de casos de violencia contra las mujeres.

Esta sentencia es muy relevante porque resaltó las
deficiencias del Ministerio Público en la investigación de los delitos de femenicidio

1.- Falta de oportunidad y eficacia. Esto se refleja principalmente en tres sentidos: demora en la apertura de la carpeta de investigación, lentitud y desinterés en el desempeño de las funciones investigativas, e inactividad total o parcial en los expedientes. Esta forma de ineficacia ministerial y policiaca ha sido catalogada por la Corte IDH y refrendada por la SCJN como una forma de impunidad que tiene graves implicaciones.

Por un lado, afecta directamente la posibilidad de obtener e incorporar datos de prueba pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan. Conforme transcurre el tiempo, además va decreciendo la oportunidad de allegar pruebas que la mayoría de las veces resultan fundamentales para la resolución del caso (Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, párr. 169). Por otro lado, promueve la repetición de hechos de violencia en general, al mismo tiempo que envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres es tolerada y aceptada como parte de la convivencia cotidiana (Caso “Campo Algodonero” Vs. México, párr. 388).

Todo ello, se traduce en la vulneración a los derechos de acceso a la justicia, a una protección judicial efectiva y a conocer la verdad con la finalidad de que la familia tenga una reparación integral. A la par, se configura como una forma de incumplir con el deber de garantizar los derechos a la vida, a la integridad personal y, en ocasiones, a la libertad personal de las víctimas (Caso “Campo Algodonero” Vs. México, párr. 388).

2.- Irregularidades en la recolección y práctica de pruebas. Existen distintos niveles en los que refleja este problema. Se citan sólo algunos de los que tienen mayor impacto en los casos de feminicidio:

- Retraso del personal investigador en la llegada a la escena del crimen. La Primera Sala de la SCJN ha establecido que la escena del crimen, particularmente en los casos en que una persona ha perdido la vida, resulta de vital importancia en un proceso penal, puesto que su estudio puede arrojar elementos válidos y útiles para ser valorados por la autoridad jurisdiccional (Primera Sala, Amparo Directo 78/2012, p. 111; Amparo en Revisión 554/2013, párr. 136). En ese sentido, la demora en el arribo de la Policía de Investigación puede tener consecuencias importantes en términos de pérdida, contaminación y fallas en la Cadena de Custodia.

- Omisión de resguardar el lugar de los hechos. De acuerdo con lo que ha señalado la SCJN, “el éxito o fracaso de una investigación penal suele estar determinado por la protección y análisis de la escena del crimen y sus escenas relacionadas” (Amparo en Revisión 554/2013, párr. 137). El correcto manejo de este espacio es un punto de partida para la investigación, el cual resulta determinante para esclarecer la naturaleza, circunstancias y características del delito, así como de las personas relacionadas con él (Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, párr. 152). La falta de protección resulta en especial detrimento de la indagatoria, por ello, la SCJN, la Corte IDH y organismos internacionales han sido puntuales en señalar que únicamente el personal investigador y su equipo de trabajo deben tener acceso al lugar de los hechos.

- Falta de realización de diligencias previas y actos urgentes. Esta cuestión se refiere tanto a las diligencias que deben llevarse a cabo en la escena del crimen como aquellas que están relacionadas con los hechos que precedieron o fueron concomitantes al feminicidio. La celeridad en su realización tiene como objetivo evitar la pérdida y degradación del material probatorio, así como la omisión de recabar aquella información que podría dejar de estar disponible con el paso del tiempo. La eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad (Caso “Campo El delito de feminicidio desde la perspectiva de género 403 Algodonero” Vs. México, párr. 300; Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, párr. 150).17

- Fallas en la cadena de custodia. La cadena de custodia tiene como finalidad garantizar que todos los indicios que sean recabados por las autoridades investigadoras sean efectivamente los que se reciban de forma posterior en los laboratorios para su análisis. El cumplimien­to adecuado de las directrices previstas para este procedimien­to impacta en la adecuada preservación de las pruebas, pero también en su grado de fiabilidad (Amparo en Revisión 554/2013, párr. 147).

- Énfasis excesivo en la prueba testimonial y consecuente ausencia de pericias. Esta cuestión impacta de forma especialmente negativa en los casos de feminicidio, pues, por la forma en la que está tipificado, la prueba testimonial suele ser insuficiente para acreditarlo. Al respecto, la Primera Sala de la SCJN ha destacado que “la eficacia de la investigación, en el caso de muertes violentas de mujeres, depende de manera directa y en gran medida, de la prueba técnica realizada por los peritos” (Amparo en Revisión 554/2013, párr. 135).

Ello no quiere decir que las pruebas testimoniales sean irrelevantes, sino que, por sí solas, son insuficientes para probar un delito tan complejo como el feminicidio. No obstante, las testimoniales son esenciales para proveer información sobre: la persona probable responsable; la existencia de algún tipo de víncu­lo entre ésta y la víctima; el contexto en el que se desarrollaba esa relación; las posibles causas que motivaron el hecho; si atestiguaron el hecho o algún acto previo de violencia o agresión, etcétera.

Las pruebas periciales, por su parte, son fundamentales para arrojar datos sobre: la forma en que sucedieron los hechos; el contexto objetivo y subjetivo; aspectos relacionados con el cadáver de la víctima; y cuestiones sobre el presunto agresor, por citar algunas.

Hay dos fallas importantes que se han señalado respecto a las pruebas periciales llevadas a cabo en los casos de feminicidio. La primera tiene que ver con que éstos frecuentemente prescinden de dar cuenta de la complejidad de los hechos, son imprecisos e incluso omisos respecto a datos relevantes. Esta cuestión, además de relacionarse con las deficiencias técnicas y científicas de las y los peritos, tiene mucho que ver con la falta de comprensión del fenómeno de la violencia contra las mujeres y del feminicidio en particular.

La segunda, por su parte, se relaciona con la forma en que los peritajes se ven influenciados por estereotipos de género, ya sea porque parten de sesgos basados en este tipo de ideas, o bien, porque son los propios dictámenes los que las perpetúan al destacar rasgos o cuestiones que de forma explícita o implícita culpabilizan a las víctimas y/o sus familiares por lo sucedido, o que justifican el actuar del presunto agresor.

3.- Resistencia a investigar los casos de muertes violentas de mujeres como femi­nicidios. Existen documentados numerosos asesinatos violentos de mujeres que, a pesar de presentar características que denotan la posible comisión de un feminicidio, son investigados como homicidios comunes, accidentes o suicidios. Un caso paradigmático es el ya citado Amparo en Revisión 554/2013, relacionado con la muerte de Mariana Lima Buendía. Una de las cuestiones centrales que destacó la Primera Sala en este asunto fue la negligencia de las autoridades investigadoras de indagar la probable comisión de un feminicidio, aun cuando existían datos suficientes para que una de las líneas de investigación fuese la posibilidad de que Mariana Lima hubiese sido asesinada por su pareja, a consecuencia del contexto de violencia de género que padecía.

Este caso permitió que la SCJN estableciera, entre otros estándares, que “todo caso de muertes de mujeres, incluidas aquellas que prima facie parecerían haber sido causadas por motivos criminales, suicidio y algunos accidentes, deben [ser analizados] con perspectiva de género, para poder determinar si hubo o no razones de género en la causa de la muerte y para poder confirmar o descartar el motivo de la muerte” (Amparo en Revisión 554/2013, párr. 132).

Además de los casos que han sido de conocimien­to de la SCJN, existen documentados muchos otros en los que esta circunstancia suele estar presente. Llama la atención, por ejemplo, que de las 12 historias que recoge el Observatorio Ciudadano Nacional de Feminicidio en un informe publicado en 2018, en el 33% de casos la investigación se inició como suicidio, y en el 25% como homicidio común. En todos ellos existían evidencias o señalamien­tos de las familias de las víctimas sobre la posible comisión de un feminicidio.

Los casos anteriores son sólo una pequeña muestra de una práctica que parece repetirse con frecuencia. Las causas podrían ser variadas, sin embargo, hay una que vale la pena destacar. Según ha señalado la Corte IDH, la dificultad probatoria que impone acreditar que el homicidio de una mujer ha sido cometido por razón de género puede origi­nar un incentivo negativo para ser perseguido como feminicidio. No obstante, ha resaltado que esa “dificultad a veces deriva de la ausencia de una investigación profunda y efectiva por parte de las autoridades sobre el incidente violento y sus causas” (Veliz Franco y otros vs. Guatemala, párr. 187; Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, párr. 146).

Ante tal circunstancia, el tribunal regional ha sido puntual en señalar que las autoridades estatales tienen la obligación de investigar ex officio las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra una mujer, especialmente cuando existen indicios concretos de violencia sexual, ensañamien­to contra el cuerpo o la existencia de un contexto de violencia contra las mujeres en una región determinada (Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, párr. 146).

4.- Fuerte influencia de estereotipos de género. Esta cuestión incide de forma perjudicial en distintos sentidos. En primer lugar, puede propiciar la inacción de las autoridades investigadoras, en muchas ocasiones, debido al tipo de asunciones que se hacen sobre la forma de vestir de la víctima, su ocupación laboral, conducta sexual, estilo de vida, relación o parentesco con el agresor, etcétera, las cuales pretenden mostrarla como responsable por lo que le sucedió o, incluso, estigmatizarla al grado de considerar y tratar de aparentar que su caso no resulta lo suficientemente importante para ser indagado.

En segundo lugar, tienen el potencial de afectar la percepción sobre si ocurrió o no un hecho de violencia, así como influir en la evaluación de la fiabilidad de los testimonios, incluso los de la familia de las víctimas. (Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México; Veliz Franco y otros vs. Guatemala; Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala; Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala.) Esto tiene efectos negativos respecto a la oportunidad con que se inicia y se sigue la indagatoria, las líneas de investigación que se formulan, y el tipo de pruebas y diligencias que se ordenan y se llevan a cabo.

5.- Violación a las garantías de las víctimas. A pesar de que el derecho de las víctimas a coadyuvar con el Ministerio Público, a aportar a la investigación todos los datos o elementos de prueba con los que cuentan, y a que se desahoguen las diligencias que consideren pertinentes están previstos en la Constitución (artícu­lo 20, Apartado C, fracción II), es recurrente conocer reclamos sobre la negativa de las fiscalías a atender sus promociones, darles a conocer el estado que guarda la indagatoria, permitirles estar presentes en la práctica de diligencias, tomar en cuenta sus señalamien­tos sobre personas probables responsables, etcétera. Esto ha conducido a la SCJN a pronunciarse de forma enfática sobre la obligación que tienen las autoridades investigadoras de respetar y garantizar la intervención de las víctimas en esta etapa del proceso y la de las autoridades jurisdiccionales de corroborar que así sea. Asimismo, ha permitido que se analice el abanico de derechos que se ven involucrados cuando se habla de la participación de las víctimas en el proceso penal, entre los cuales destacan el derecho a la no discriminación, el derecho de acceso a la justicia y, particularmente, el derecho a la verdad y reparación integral (Amparo en Revisión 54/2013; Amparo en Revisión 1284/2015; Amparo Directo 29/2017).

- “Manual para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Penal”, Suprema Corte de Justicia de la Nacion.

Puedes revisar la sentencia Aquí...

https://drive.google.com/file/d/1N7AejN32oMVN0qXDAryfCzjeDuTVoiTV/view?fbclid=IwY2xjawLnY05leHRuA2FlbQIxMQABHonfIbUZlQkMbH16_wUANDrUC-oYO8MBYX7bmNu7Oz31HnF_p_YpzQdsldts_aem_15GB4okf6uiGipJu6KddQQ

Tomado de:
Abogadas México
Grupo de Estudio Luna

Otss 💅
05/03/2026

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ESCUCHAR AL MENOR EN JUICIO DE CONVIVENCIAS NO ES UNA OPCIÓN: ES UNA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL ANTES DE FIJAR VISITAS Y ...
03/03/2026

ESCUCHAR AL MENOR EN JUICIO DE CONVIVENCIAS NO ES UNA OPCIÓN: ES UNA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL ANTES DE FIJAR VISITAS Y CONVIVENCIAS

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia con registro digital 160059, estableció un criterio contundente: antes de fijar un régimen de visitas y convivencias, el juzgador debe llamar al menor para que sea escuchado, incluso de manera oficiosa.

Este criterio, emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, parte de una premisa esencial que muchas veces se pierde en los litigios familiares: el régimen de visitas no es un derecho de los padres, es un derecho humano del menor.
La obligación del juez no depende de que alguna de las partes lo solicite.

No es facultativo. No es discrecional. Es un deber jurídico que deriva del artículo 1° constitucional, de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la legislación en materia de protección de niñas, niños y adolescentes. Además, el propio Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su artículo 941, impone al juzgador la actuación oficiosa en asuntos donde estén involucrados menores.

¿Qué implica esto en términos reales? Que el juez no puede limitarse a escuchar a la madre y al padre para después imponer un calendario de convivencias.

Tampoco puede justificar la omisión argumentando que el menor es pequeño o que el asunto puede resolverse con dictámenes psicológicos.

La escucha directa forma parte del debido proceso en materia familiar.

Escuchar al menor no significa trasladarle la decisión ni cargarle la responsabilidad del conflicto. Significa reconocerlo como sujeto de derechos y tomar en cuenta su opinión conforme a su edad y grado de madurez, para resolver atendiendo al interés superior de la niñez.

Desde la perspectiva procesal, si el juez fija el régimen de convivencias sin haber escuchado al menor, se actualiza una violación trascendente que puede combatirse mediante los medios de impugnación correspondientes, incluso en amparo, por vulneración a un derecho fundamental.

Este criterio refleja la transformación del derecho familiar mexicano: los menores ya no son objetos de protección pasiva, sino protagonistas jurídicos en los procesos que impactan su vida.

En materia de convivencias, la regla es clara: sin escuchar al menor, no puede hablarse de una decisión plenamente válida ni de una verdadera protección de su interés superior.

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🚨 INTERNAMIENTO INVOLUNTARIO EN CENTROS DE ADICCIONES: PROCEDE AMPARO URGENTE Y SUSPENSIÓN DE OFICIO ⚖️El Décimo Tribuna...
28/02/2026

🚨 INTERNAMIENTO INVOLUNTARIO EN CENTROS DE ADICCIONES: PROCEDE AMPARO URGENTE Y SUSPENSIÓN DE OFICIO ⚖️
El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que sí es viable la tramitación urgente del amparo indirecto y el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano cuando se reclama el internamiento involuntario en un centro de rehabilitación de adicciones.
📌 Registro digital: 2031794
📅 Publicación: 27 de febrero de 2026
📚 Tipo: Tesis aislada
🔎 ¿Qué ocurrió?
Una persona promovió amparo indirecto contra su internamiento involuntario en un centro de rehabilitación. El Juzgado de Distrito negó tramitarlo con carácter urgente y también negó la suspensión de oficio y de plano, al considerar que no se actualizaban los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo.
⚖️ Criterio del Tribunal:
El Tribunal sostuvo que sí procede la tramitación urgente y la suspensión de oficio y de plano, porque:
1️⃣ El internamiento involuntario implica una restricción directa a la libertad personal.
2️⃣ Puede traducirse en afectaciones graves a la integridad física y a la salud.
3️⃣ Se actualiza una afectación equiparable a las previstas en el artículo 126 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 22 constitucional.
4️⃣ Si el internamiento no cumple con los requisitos del artículo 75 de la Ley General de Salud, puede constituir una medida arbitraria.
🧩 Punto clave del criterio:
El internamiento involuntario no es una simple medida médica; cuando se impone sin apego a la ley, constituye una restricción a la libertad ambulatoria que amerita control constitucional inmediato.
📖 Conclusión:
El amparo indirecto contra internamientos involuntarios debe tramitarse con urgencia y concederse la suspensión de oficio y de plano, dada la gravedad y naturaleza de la afectación.



👉👉 “Cuando el de arriba cae, los de abajo quieren quedarse con una parte”. Así lo explicó un policía con más de 20 años ...
23/02/2026

👉👉 “Cuando el de arriba cae, los de abajo quieren quedarse con una parte”. Así lo explicó un policía con más de 20 años de experiencia.En seguridad esto tiene nombre: fragmentación criminal.

Y en México también se le conoce como efecto cucaracha.
No significa que todo el país vaya a explotar.

Significa que puede haber reacomodos internos.
Cuando una estructura pierde a su mando principal, suelen ocurrir disputas entre mandos medios por territorio, rutas o control local. En muchos casos, esas tensiones se dan entre ellos mismos.
No es tiempo de pánico. Es tiempo de prudencia y de estar preparados.

🛑 Recomendaciones razonables para todo México:

🔹 Evita desplazamientos innecesarios en horarios nocturnos durante las próximas semanas, especialmente en zonas con antecedentes de conflicto.

🔹 Si te encuentras con un bloqueo o retén irregular, no confrontes. Mantén distancia y busca ruta alterna.

🔹 Si escuchas detonaciones:
– No te acerques a grabar.
– Aléjate inmediatamente si puedes.
– Si no puedes salir, busca cobertura sólida (paredes gruesas, estructuras firmes).

🔹 No te quedes dentro del vehículo si queda atrapado en un fuego cruzado. Si es seguro hacerlo, abandona y busca resguardo.

🔹 Mantén siempre el tanque de gasolina al menos a la mitad y batería suficiente en el celular.

🔹 Evita compartir en tiempo real ubicaciones de operativos o movimientos de autoridades.

🔹 Mantén comunicación constante con familia si estás en tránsito.

🔹 Sigue únicamente fuentes oficiales. No todo video que circula es del momento o del lugar que dice ser.

🔹 Si eres dueño de negocio, evalúa el entorno antes de abrir o cerrar. La prevención no es debilidad.

La fragmentación no siempre significa más violencia generalizada.
Pero sí puede generar episodios aislados mientras se redefine el control.
Lo más importante ahora es actuar con cabeza fría.
La mayoría de las personas no estarán en riesgo directo.
Pero la prudencia reduce aún más esa posibilidad.
Calma. Información. Prevención.
Eso es lo que toca.

Actori incumbit probatio: Al que afirma, corresponde probar"Las palabras construyen el relato, pero solo las pruebas con...
23/02/2026

Actori incumbit probatio: Al que afirma, corresponde probar

"Las palabras construyen el relato, pero solo las pruebas construyen el derecho. En los tribunales, no gana quien reclama más fuerte, sino quien puede demostrar lo que dice".

La expresión latina “Actori incumbit probatio” resume un principio procesal indispensable: la carga de la prueba recae sobre quien demanda o afirma un hecho. En el mundo jurídico, las suposiciones o las meras declaraciones no tienen peso por sí solas si no están respaldadas por elementos probatorios tangibles y concluyentes.

Por qué es importante
El derecho no se basa en actos de fe, sino en certezas objetivas. Este principio es la piedra angular del debido proceso y protege a los ciudadanos de la arbitrariedad. Evita que el sistema legal colapse bajo acusaciones infundadas o demandas frívolas, obligando a que cualquier reclamo esté sustentado materialmente, desde un incumplimiento de contrato hasta un daño civil.

Comprender esta regla es aceptar que la justicia requiere un rigor metódico. No basta con tener la razón ni con narrar los hechos; es obligatorio armar un caso sólido.

Cuando se exige que quien afirma pruebe, se garantiza que las decisiones de las autoridades se basen en la realidad documentada y no en meras conjeturas.

Yo mañana yendo a los juzgados:
23/02/2026

Yo mañana yendo a los juzgados:

⚖️ TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. Para la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:La ...
21/02/2026

⚖️ TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.
Para la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
La violencia contra las mujeres no siempre deja huellas visibles.

La ley mexicana reconoce que puede manifestarse de distintas formas que afectan la dignidad, estabilidad emocional, patrimonio, libertad y entorno familiar.

De acuerdo con el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estos son los tipos de violencia reconocidos:

💜 Violencia psicológica
Son actos u omisiones que dañan la estabilidad emocional de la mujer, como humillaciones, amenazas, insultos, celos, manipulación, aislamiento o abandono, afectando su autoestima y bienestar emocional.

💜 Violencia física
Cualquier acto que cause daño no accidental al cuerpo de la mujer mediante el uso de la fuerza física u objetos que provoquen lesiones internas o externas.

💜 Violencia patrimonial
Acciones que afectan la supervivencia de la mujer mediante la sustracción, destrucción, retención o control de bienes, documentos personales, valores o recursos.

💜 Violencia económica
Se presenta cuando se limita o controla el acceso de la mujer a sus ingresos, se impide su autonomía financiera o se le paga menos por el mismo trabajo, generando dependencia y desigualdad.

💜 Violencia sexual
Cualquier acto que atente contra el cuerpo o la sexualidad de la mujer sin su consentimiento, vulnerando su libertad, dignidad e integridad física y emocional.

💜 Violencia vicaria (a través de interpósita persona)
Ocurre cuando el agresor daña a la mujer utilizando a sus hijas, hijos o personas cercanas para manipular, amenazar, generar sufrimiento emocional u obstaculizar vínculos familiares.

💜 Otras formas de violencia
La ley también reconoce cualquier conducta que, aunque no esté expresamente prevista, lesione la dignidad, integridad o libertad de las mujeres por razones de género.

📌 Comprender estos tipos de violencia es fundamental para identificarlos, denunciarlos y erradicarlos.

El Estado tiene la obligación de prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres, garantizando el pleno ejercicio de sus derechos humanos.

✨ No estás sola. La violencia tiene nombre y la ley te protege.

📞 Lic. Jimena Ferruzca Herrera
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