15/08/2025
Mejor derecho a poseer un solar ejidal
La acción publiciana, conocido también como “de mejor derecho a poseer” no se centra en la propiedad o en el título de propiedad, sino en cuál de los poseedores tienen un derecho preferente del inmueble controvertido.
Ahora, una demanda por mejor derecho a poseer un solar ejidal es de carácter jurisdiccional, no administrativo (interno del ejido).
Existe confusión entre los TUA (quizá por lavarse las manos para no estudiar a fondo el asunto y sentar precedentes, o porque esperan buena propuesta económica de alguna de las partes) de que un solar que está dentro del asentamiento humano (que no cuente con título de propiedad, -sí, propiedad, cuando ya no es ejidal-) es la asamblea ejidal quien debe resolver la acción de mejor derecho a poseer (no el TUA).
Esto es, la asamblea debe asignar quién le pertenece ese derecho y solo cuando las partes obtenga resolución favorable entonces deben acudir ante el RAN para los trámites y entrega de su título de propiedad. Y solo, “solamente”, cuando se cuente con título de propiedad entonces deben acudir a la autoridad jurisdiccional para resolver su derecho (que aberración).
Además, confunde que “un solar que no esté asignado a persona alguna, que haya certificado o título de propiedad, es tierra de uso común” (otra aberración).
Y que por tanto, un solar irregular al ser de uso común es un derecho confundido donde todos del ejido son cotitulares (se imagina que todos quieran vivir o construir en ese solar).
Lo anterior, son argumentos de algunos TUA.
Sin embargo, estos son los argumentos (que un servidor ha utilizado) para desvirtuar las razones del TUA:
1. La acción publiciana, mejor derecho a poseer, es de carácter jurisdiccional.
2. El mejor derecho a poseer no se centra en quién tiene la propiedad o título de propiedad, sino, en el derecho preferente a poseer el inmueble.
3. Las tierras ejidales son 3: parcela (tienen certificado), asentamiento humano (no tiene certificado, de lo contrario, que cuente con certificado y/o título de propiedad inscrito en el Registro Público de la Propiedad ya no es jurisdicción agraria) y uso común (sí tiene certificado).
4. Los solares ejidales (sí, ejidal, que siga perteneciendo al régimen agrario) no tienen títulos, no tienen documentos que acrediten la titularidad del referido inmueble.
5. Sin el solar no tiene título no es sinónimo de que pertenezca a tierras de uso común.
6. Las tierras de uso común sí tienen certificados (expedido por el RAN y sigue formando parte de la jurisdicción agraria).
7. El solar pertenece al asentamiento humano (al lugar o área donde están las casas, donde viven las personas, que regularmente están definidas).
8. Si los integrantes del comisariado comparecen a juicio y señalan que el solar es de “X” persona, aunado a los demás documentos (recibos de CFE, agua, teléfono, etc.), testimonios, inspección judicial, y más pruebas que apuntan que “X” tiene mejor derecho a poseer. Entonces el TUA debe resolver el conflicto.
9. Siendo aplicable el principio “donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir”, mucho menos en retroceso y perjuicio de persona alguna. Y “pro actione” en relación con los artículos 1 y 17 Constitucionales, el deber del TUA para priorizar la resolución del fondo sobre las formalidades procesales.
10. Además, el TUA debe realizar un ejercicio de control constitucional o de regularidad de control constitucional de los artículos en los que se fundamentan por no ajustarse a diversos artículos de la CPEUM, petición para efecto de que el TUA deje de aplicar los fundamentos y en su lugar realice una interpretación más favorable de la ley a favor de la acción.
Ojalá no lea la “esquizofrénica autoridad administrativa” (con mucho respeto para las personas enfermas) por no dar mayores datos.