11/03/2026
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA: LO QUE CASI NADIE TE DICE SOBRE CÓMO PELEAR TU LIBERTAD.
Una mañana normal, sales de tu casa, vas a trabajar, a ver a tu familia, a hacer tu vida, etc. De pronto todo cambia.
Te detienen, te llevan ante un juez y en cuestión de minutos te imponen prisión preventiva oficiosa. Lo peor, podrías pasar meses o incluso años en prisión, mientras el juicio apenas empieza.
Eso le puede pasar a cualquier persona, a un padre de familia, un estudiante, un empresario, etc.
En México, cuando se aplica la prisión preventiva oficiosa muchas personas creen que ya no hay nada que hacer. Pero eso no siempre es cierto.
Cuando se impone la prisión preventiva oficiosa, puede solicitarse la suspensión provisional en un juicio de amparo con efectos restitutorios.
¿Eso qué significa?
Que el juez de amparo no tiene que limitarse a dejar a la persona en prisión mientras sigue el proceso. Puede ordenar:
Que se revise la medida cautelar de inmediato, se convoque a una audiencia en un plazo corto y qué la prisión preventiva oficiosa deje de aplicarse automáticamente.
En la audiencia, el juez del caso debe analizar si realmente es necesario que la persona esté en prisión o si puede enfrentar su proceso en libertad con otra medida cautelar.
Muchas personas pasan meses o años en prisión
cuando legalmente ya existían herramientas para pelear su libertad desde el inicio.
Conocer tus derechos puede cambiarlo todo.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, LA PERSONA JUZGADORA NO DEBERÁ LIMITARSE A LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE DEBERÁ OTORGARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS DE TUTELA ANTICIPADA, YA QUE LAS SENTENCIAS VINCULANTES EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN LOS CASOS TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS Y GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO EN LAS QUE FUE DECLARADA INCONVENCIONAL ESA MEDIDA, CONSTITUYEN UN FACTOR DETERMINANTE PARA TENER POR DEMOSTRADA LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO.
Tal como se resolvió en la contradicción de tesis 293/2011, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivaron las jurisprudencias P./J. 20/2014 (10a.) y P./J. 21/2014 (10a.), el bloque de constitucionalidad está conformado tanto por los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como por aquellos que se encuentren inmersos en los tratados internacionales, mismos que fueron incorporados a nuestra Norma Fundamental por mandato del propio artículo 1o., creando así un parámetro de regularidad constitucional amplificado, que los relaciona entre sí, sin distinción jerárquica.
Asimismo, la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para el Estado Mexicano, aun en los casos en donde no sea condenado, bajo la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento, por lo que debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional y, de no ser ello posible, aplicar el criterio que resulte más favorable a la protección de los derechos humanos.
Bajo las anteriores consideraciones, para determinar si resulta procedente conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, cuando el acto reclamado sea la imposición de la prisión preventiva oficiosa, la persona juzgadora de amparo no sólo debe limitarse a los efectos establecidos en el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, es decir, que el quejoso quede a disposición de la persona juzgadora de Distrito únicamente en cuanto a su libertad personal y a disposición del Juez de la causa para la continuación del procedimiento, sino que es posible una concesión de tutela anticipada, toda vez que los pronunciamientos hechos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las sentencias correspondientes a los casos ya señalados en donde se declaró la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa, son elementos que permiten la actualización de la apariencia del buen derecho, pues ello hace presumible que hay probabilidades jurídicas considerables para que el acto reclamado, en su momento, sea declarado inconstitucional.
De modo que, cuando la parte quejosa solicite la suspensión provisional por la imposición de dicha medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, ésta deberá otorgarse con efectos de tutela anticipada, frente a lo cual, el Juez de la causa, con base en las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, deberá convocar a una audiencia dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, en la que prescinda de la prisión preventiva oficiosa reclamada en el juicio de amparo y podrá imponer una diversa, previo contradictorio entre las partes, en el expreso entendido de que la prevalencia del principio pro persona y la interpretación conforme, no implican la inobservancia de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la inaplicación de algún precepto constitucional o secundario, desvirtuar la finalidad específica de los mecanismos jurídicos regulados en el orden jurídico nacional, la eliminación de cierta figura procesal, ni en absoluto el cuestionamiento del Texto Constitucional, toda vez que, el pronunciamiento sobre si deberá prevalecer la jurisprudencia nacional o la internacional, será materia de evaluación que deba realizar la persona juzgadora de Distrito en el fondo del asunto, es decir, la tutela anticipada es una medida provisional y no sustituye la sentencia definitiva, por lo que la suspensión deberá ser concedida en los términos antes señalados.
Por lo tanto, se determina que con base en una interpretación conforme del artículo 166 de la Ley de Amparo, en correlación con el artículo 107, fracción X, constitucional, es posible conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios cuando el acto reclamado sea la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, debido a que las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Tzompaxtle Tecpile y otros contra México y García Rodríguez y otro contra México (en las que entre otras cuestiones, se condenó al Estado Mexicano y se declaró la inconvencionalidad de dicha medida cautelar) son vinculantes y, por tanto, acreditan la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la no afectación al orden público.
- Registro digital: 2027280.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. LA JURISPRUDENCIA PR.P.CN. J/13 P (11a.) ES APLICABLE AUN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA DE 31 DE DICIEMBRE DE 2024 AL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL.
La reforma constitucional que amplió el catálogo de delitos que merecen prisión preventiva oficiosa y estableció un límite heurístico a los poderes interpretativos del Ministerio Público y del Juez de Control, no guarda relación con el contenido de la jurisprudencia PR.P.CN. J/13 P (11a.). Este criterio rige a los Jueces de amparo cuando conocen de la solicitud de suspender el acto reclamado consistente en la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, y los tribunales de amparo no están vinculados a la obligación prevista en tal porción normativa, sino a los deberes que les imponen, entre otros, los artículos 1o., 16, 17, 20, 103, 107, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El ejercicio hermenéutico que lleva a cabo el juzgador de amparo es que se interprete la Constitución de manera armónica y sistemática respecto a la totalidad de sus postulados, sin dejar inoperante el contenido de la Norma Suprema y de los tratados internacionales, pues el principio de unidad de la Constitución establece que uno de sus artículos no puede interpretarse de manera aislada, sino en conjunto con sus diversas normas.
La actividad del Juez de amparo está normada por esas disposiciones, de manera que a la luz de la aludida jurisprudencia, el examen de la procedencia de la suspensión cuando se reclame la imposición de la prisión preventiva oficiosa, no puede hacerse con atención a la parte final del segundo párrafo del artículo 19 referido, que contiene un mandato que no le es aplicable.
Además, el aludido criterio jurisprudencial es obligatorio para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de la región Centro-Norte, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo. Lo contrario sería disconforme con el principio de no regresividad de los derechos humanos, dado que no existen circunstancias que justifiquen una regresión, y antes bien los artículos 1o., 16, 17, 20, 103, 107, 128 y 133 mencionados siguen orientando la labor de los Jueces de amparo hacia el respeto de la no regresividad.
Si esa jurisprudencia no ha sido abandonada o superada, continúa siendo vigente y debe aplicarse cuando el Juez de amparo realiza el examen de la procedencia de la suspensión en casos en que se reclame la imposición de la prisión preventiva oficiosa.
Por lo tanto, se determina que la aludida reforma al párrafo segundo del artículo 19 constitucional, en materia de prisión preventiva oficiosa, no invalida la jurisprudencia PR.P.CN. J/13 P (11a.), por lo que sigue siendo aplicable cuando en amparo indirecto se reclame la imposición de la prisión preventiva oficiosa.
- Registro digital: 2030607.