Despacho Jurídico Lic. Manuel José Mayo García, Soluciones legales.

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LA MAYORÍA DE LOS DIVORCIOS SE COMPLICAN POR ESTOS 7 ERRORESEl divorcio disuelve el matrimonio, pero no siempre resuelve...
16/03/2026

LA MAYORÍA DE LOS DIVORCIOS SE COMPLICAN POR ESTOS 7 ERRORES

El divorcio disuelve el matrimonio, pero no siempre resuelve los conflictos de la familia.

Con frecuencia, los procesos se vuelven más largos, más costosos y más dolorosos por decisiones que se toman sin información ni estrategia.

Estos son 7 errores muy comunes en los procesos de divorcio:

1️⃣ Creer que el divorcio lo resuelve todo.
El divorcio termina el matrimonio, pero no resuelve automáticamente los derechos de la familia: custodia, convivencia, pensión alimenticia, reparto de bienes, compensación económica o el uso de la vivienda familiar.

2️⃣ Firmar convenios injustos por querer “terminar rápido”.
Muchas personas aceptan condiciones desfavorables creyendo que evitar un juicio siempre es lo mejor, sin advertir que ese acuerdo puede afectar durante años su economía o su relación con los hijos.

3️⃣ Elegir asesoría legal inadecuada.
Contratar a un abogado solo porque es barato, porque es amigo o porque se muestra complaciente en todo lo que le pedimos, sin analizar su especialidad y experiencia en derecho de familia, puede debilitar seriamente el caso.

4️⃣ Litigar desde la emoción y la revancha.
Plantear el proceso desde el enojo, el orgullo o el deseo de castigar al otro debilita la estrategia jurídica.
En derecho familiar la estrategia debe prevalecer sobre la emoción.

5️⃣ Utilizar a los hijos como instrumento del conflicto.
Negar convivencias o suspender pensiones alimenticias sin causa justificada judicialmente solo agrava el problema, compromete el patrimonio y termina afectando directamente a los niños.

6️⃣ No documentar adecuadamente la situación familiar.
Muchos casos se debilitan por falta de pruebas: ingresos reales, gastos de los hijos, dinámica de cuidado, bienes del matrimonio, pagos o incumplimientos.

7️⃣ Pensar que el tiempo resolverá el conflicto.
Postergar acuerdos o acciones legales solo complica más la situación legal, económica y emocional de la familia.

Un divorcio no solo termina un matrimonio; también redefine la vida de una familia.

Por eso, cada decisión debe tomarse con prudencia, estrategia y responsabilidad.

Porque en el derecho de familia, la verdadera justicia se construye con estrategia jurídica y corazón.

MATERIA DE ESTUDIO: DERECHO CIVIL Y FAMILIAR.TEMA: DEMANDASTE AL PRESUNTO PADRE DE TU HIJO EL RECONOCIMIENTO DE PATERNID...
15/03/2026

MATERIA DE ESTUDIO: DERECHO CIVIL Y FAMILIAR.

TEMA: DEMANDASTE AL PRESUNTO PADRE DE TU HIJO EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Y ESTE SE NIEGA A REALIZARSE LA PRUEBA DE ADN. PON ATENCIÓN.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que cuando en un juicio de paternidad el presunto padre se niega a practicarse la prueba pericial en genética (ADN), el juez puede imponer medidas de apremio para lograr que se realice dicha prueba.

Sin embargo, si aun con esas medidas el demandado continúa negándose, su conducta no puede quedar sin consecuencias jurídicas.

En esos casos, puede operar la presunción de la filiación reclamada, ya que permitir que el demandado evada la prueba genética implicaría dejar el derecho de niñas, niños y adolescentes a conocer su identidad y su origen biológico a la sola voluntad del presunto padre.

En consecuencia, la negativa injustificada a practicarse la prueba de ADN puede generar la presunción de paternidad, salvo prueba en contrario.

Feeling Jurídico.

Jurisprudencia 1a./J. 101/2006
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CUANDO LA POLICÍA YA ENTRÓ A TU CASA ¿YA NO HAY NADA QUE HACER?Muchísima gente cree que no y ese es uno los errores más ...
14/03/2026

CUANDO LA POLICÍA YA ENTRÓ A TU CASA ¿YA NO HAY NADA QUE HACER?

Muchísima gente cree que no y ese es uno los errores más graves de su vida.

Estás en tu casa y de pronto tocan la puerta con fuerza. En segundos, hay policías dentro de tu domicilio, revisan habitaciones, cajones, computadoras, documentos, toman fotografías, se llevan cosas, etc. Cuando todo termina, alguien dice:

“Ya ni modo, ya entraron. Ya no se puede hacer nada”.

Ese es uno de los mitos más peligrosos que existen. Porque la realidad jurídica es otra.

Aunque el cateo ya se haya ejecutado, todavía puede ser impugnado, toda vez que la ejecución de una orden de cateo NO es un acto consumado de modo irreparable.

¿Esto qué significa?

Que los efectos del cateo siguen existiendo en el tiempo.

Por ejemplo:
• Los objetos que se llevaron.
• Las fotografías que tomaron.
• Los dictámenes que realizaron.
• Las inspecciones que hicieron, etc.

Todo lo que ahora está dentro de una carpeta de investigación, puede seguir afectando tu vida y precisamente por eso la ley permite combatirlo mediante amparo indirecto, para reclamar si:

❌ La orden estaba mal fundada.
❌ No estaba debidamente motivada.
❌ Se ejecutó con irregularidades.
❌ Se violaron derechos como la inviolabilidad del domicilio, etc.

En otras palabras:

Que la autoridad ya haya entrado a tu casa no significa que su actuación fue legal.

Muchas personas descubren esto demasiado tarde, cuando esas pruebas ya se están usando en su contra.

El problema es que casi nadie cuestiona el cateo.

CATEO. LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN RELATIVA NO CONSTITUYE UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE, RESPECTO DE SUS EFECTOS Y CONSECUENCIAS, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Si bien una orden de cateo ejecutada implica que se consumó en ese momento la restricción transitoria al derecho a la inviolabilidad del domicilio, que incide en el derecho humano a la intimidad, lo cierto es que no puede considerarse que se encuentren irreparablemente consumados los efectos y consecuencias derivados de dicha orden, pues además de que se trata de un acto de investigación que eventualmente constituirá un antecedente que puede ser ponderado en el ejercicio de la acción penal, resulta de especial trascendencia su ejecución, principalmente cuando se decreta el aseguramiento del bien cateado o de otros bienes que se encuentran en su interior, como instrumentos, objetos o productos del delito, o cuando al ejecutarse se practican otros actos de investigación concomitantes que incidirán como antecedentes en la carpeta de investigación, como cuando se realizan dictámenes, inspecciones o toma de fotografías, que de no haberse restringido el derecho a la intimidad del afectado, la autoridad ministerial los desconocería.

Por lo tanto, se determina que el hecho de haberse ejecutado una orden de cateo, no lleva a tener por consumados de modo irreparable sus efectos y consecuencias para la procedencia del juicio de amparo, al proyectarse en el tiempo en la esfera jurídica del visitado.

- Registro digital: 2027901 y 2031421.

MATERIA DE ESTUDIO: DERECHO CONSTITUCIONAL Y AMPARO.TEMA: ¿TU EX PAREJA NO QUIERE FIRMAR EL PASAPORTE DE TUS HIJOS? ESTO...
13/03/2026

MATERIA DE ESTUDIO: DERECHO CONSTITUCIONAL Y AMPARO.

TEMA: ¿TU EX PAREJA NO QUIERE FIRMAR EL PASAPORTE DE TUS HIJOS? ESTO DICE LA JUSTICIA FEDERAL.

Uno de los problemas más comunes después de una separación o divorcio es cuando uno de los padres se niega a firmar la autorización para tramitar el pasaporte de sus hijas o hijos, creyendo que con eso puede impedir que viajen o incluso que obtengan el documento.

Pero la Justicia Federal ha sido clara: el simple conflicto entre los padres no es suficiente para negar el pasaporte a niñas, niños y adolescentes.

Un Tribunal Colegiado determinó que el pasaporte está directamente relacionado con derechos humanos fundamentales como el derecho a la identidad y el derecho al libre tránsito, reconocidos en los artículos 4º y 11 de la Constitución. Por ello, negar este documento solo por un conflicto entre los padres puede afectar directamente el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

La regla general es que el pasaporte debe expedirse a niñas, niños y adolescentes, aun cuando exista un juicio familiar o desacuerdos entre los padres.

Solo puede negarse en casos excepcionales, cuando existan elementos reales que indiquen un riesgo de sustracción nacional o internacional de niñas, niños o adolescentes, mala fe procesal dentro del juicio o situaciones de violencia.

Incluso, los tribunales han señalado que el padre o madre que tenga la guarda y custodia puede ser apercibido de que, si actúa de mala fe y extrae del país a sus hijas o hijos indebidamente, podría perder no solo la guarda y custodia, sino también la patria potestad.

En otras palabras: los problemas entre los padres no deben convertirse en una limitación para los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Por ello, sí existe una vía legal cuando uno de los progenitores se niega a firmar. Mediante los procedimientos judiciales correspondientes, un juez puede autorizar la expedición del pasaporte sin el consentimiento del otro progenitor, siempre que se justifique que la negativa es infundada y que el trámite resulta acorde con el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

En estos casos, la persona interesada puede hacer valer este derecho ante los tribunales, promoviendo el procedimiento judicial correspondiente para que la autoridad jurisdiccional analice la situación concreta y, de ser procedente, autorice la expedición del pasaporte sin ese consentimiento.

De esta manera, la negativa de uno de los progenitores no debe convertirse en una barrera que limite el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Registro digital: 2025408.

MATERIA DE ESTUDIO: DERECHO PENAL.TEMA: ¿QUÉ ES EL DELITO DE DESPOJO?📍 Artículo 198 del Código Penal en vigor en el Esta...
13/03/2026

MATERIA DE ESTUDIO: DERECHO PENAL.

TEMA: ¿QUÉ ES EL DELITO DE DESPOJO?

📍 Artículo 198 del Código Penal en vigor en el Estado de Tabasco (Libro Segundo, Parte Especial).
💥 Una figura que protege algo más que la propiedad: ¡protege la posesión inmediata y los derechos reales sobre inmuebles.

🧠 En términos simples:
El despojo ocurre cuando alguien ocupa, usa o aprovecha un inmueble ajeno, o ejerce un derecho real que no le corresponde, y lo hace por su propia autoridad, sin recurrir a los tribunales.

🔍 ELEMENTOS CLAVE DEL TIPO PENAL:

✅ CONDUCTA:
Acción material de:
a) Ocupar un inmueble ajeno
b) Usar un inmueble ajeno
c) Utilizar un derecho real que no le pertenece

👉 No es necesario que el afectado sea el dueño, basta que tenga posesión inmediata o uso legítimo.

✅ BIEN JURÍDICO TUTELADO:
La ley protege el patrimonio, pero no solo la propiedad, también derechos como el usufructo, uso, habitación, servidumbre, hipoteca y prenda.

✅ SUJETO ACTIVO:
Cualquier persona. No se requiere una calidad especial.

✅ SUJETO PASIVO:
Quien detenta la posesión legítima del inmueble, aunque no sea el propietario registrado.

✅ OBJETO MATERIAL:
Un bien inmueble: casas, terrenos, edificios… Todo lo que está fijado al suelo.

✅ MEDIOS DE EJECUCIÓN:
Se puede cometer mediante:
🔸 Violencia
🔸 Furtividad
🔸 Amenazas
🔸 Engaño

✅ ELEMENTOS NORMATIVOS:
La ajeneidad del inmueble es clave. Es decir, que el inmueble no pertenece al que lo ocupa.

✅ DOLO:
Es un delito doloso. No se puede cometer por descuido o negligencia.

✅ CIRCUNSTANCIA DE MODO:
El acto debe ejecutarse por propia autoridad, sin acudir a los jueces. Ejemplo: alguien que entra a una casa y se adueña “porque dice que tiene derecho”.

📌 ¿Y si el inmueble está en disputa?
⚠️ El derecho penal no es vía para litigar temas civiles.
Solo si alguien se adelanta y toma posesión por la fuerza, sin juicio previo, incurre en el delito de despojo.

💡 “La ley no ampara la justicia por propia mano”.

🧑‍⚖️ Este tipo penal es crucial para proteger la paz social y evitar que los conflictos de propiedad se resuelvan con violencia.

Usted es víctima del delito de Despojo?. Contáctenos a través de este medio o al WhatsApp 934 112 5563 para brindarle asesoría jurídica particular personalizada de INMEDIATO.

Saludos cordiales, estimado lector y seguidor.

MATERIA DE ESTUDIO: DERECHO PROCESAL CIVIL Y FAMILIAR.TEMA: TE FIJARON PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL DE MANERA DESPROP...
12/03/2026

MATERIA DE ESTUDIO: DERECHO PROCESAL CIVIL Y FAMILIAR.

TEMA: TE FIJARON PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL DE MANERA DESPROPORCIONADA?.

Registro digital: 2031716.
MEDIDA CAUTELAR DE PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL DECRETADA EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVOCACIÓN ANTES DE ACUDIR AL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si debe agotarse el recurso de revocación previo a acudir al amparo indirecto para impugnar la medida cautelar de pensión alimenticia provisional decretada en el auto admisorio de la demanda.

Mientras que uno consideró que se actualizaba el caso de excepción al principio de definitividad previsto en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, dado que contra el acto reclamado procede el recurso de revocación previsto en la ley secundaria, que no fue agotado porque los artículos 2.110 y 5.74 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México requerían de una interpretación adicional para determinar su procedencia, el otro estimó que conforme a los preceptos señalados lo que no es impugnable es el auto de admisión de la demanda, pero cualquier otra determinación que se encuentre en el auto admisorio admite el recurso de revocación.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando se decreta la pensión alimenticia provisional como medida cautelar en el auto admisorio de la demanda, para impugnarla debe agotarse el recurso de revocación antes de acudir al amparo indirecto.

Justificación: Conforme a los artículos 1.362, 1.366, 1.375, 1.378, 2.110, 5.45, 5.74 y 5.77 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la admisión del escrito inicial de demanda tiene naturaleza y elementos diferentes a aquellos que la autoridad toma en cuenta para decretar una pensión alimenticia provisional, por lo que los pronunciamientos sobre esas cuestiones, aun cuando se encuentren en un mismo proveído, son independientes.

Ello, ya que la decisión sobre la admisión de la demanda y la atinente a las medidas cautelares, específicamente alimentos provisionales, si bien están concentradas en un mismo juicio, no buscan la misma finalidad procesal.

Mientras que el auto de admisión de la demanda tiene como objetivo dar inicio a un contradictorio en el que se diriman las cuestiones relacionadas con el fondo del negocio, la medida cautelar mencionada es accesoria y sólo puede ser emitida si se admite la demanda, pues busca garantizar los derechos del acreedor alimentario mientras dura el procedimiento.

Su carácter provisional la dota de autonomía o independencia respecto a la decisión que tuvo por cumplidos los requisitos para admitir la demanda y a lo que se resuelva sobre el fondo del juicio.

En ese sentido, conforme a los preceptos citados, si bien el auto que admite la demanda es irrecurrible, lo cierto es que contra la medida cautelar ahí decretada procede el recurso de revocación, lo cual no releva al quejoso de observar el principio de definitividad establecido en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 183/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado y el Cuarto Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Segundo Circuito. 5 de junio de 2025.

Tres votos de la Magistrada Guillermina Coutiño Mata y de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas y José Patricio González Loyola Pérez. Ponente: Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Vianney Rodríguez Arce.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 135/2012 y 314/2006, los cuales dieron origen a las tesis aisladas II.4o.C.8 C (10a.) y II.4o.C.28 C, de rubros:

"ALIMENTOS PROVISIONALES. SUPUESTOS EN QUE PUEDEN CONTROVERTIRSE LAS DETERMINACIONES RELATIVAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, PREVIO AL AGOTAMIENTO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 2.110 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO)." y

"ALIMENTOS PROVISIONALES. LA DETERMINACIÓN QUE LOS DECIDE ES RECLAMABLE MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1603 y Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1589, con números de registro digital: 2001228 y 173119, respectivamente, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver la queja 164/2024.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2026 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 3 de febrero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.). GL

MATERIA DE ESTUDIO: DERECHO PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL MEXICANO.TEMA: ¿TE PUEDEN INTENTAR VINCULAR A PROCESO DOS V...
11/03/2026

MATERIA DE ESTUDIO: DERECHO PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL MEXICANO.

TEMA: ¿TE PUEDEN INTENTAR VINCULAR A PROCESO DOS VECES POR LO MISMO?

Te investigan por un delito, te presentan ante un juez, se realiza la audiencia y el juez decide:

NO VINCULARTE A PROCESO.

Piensas que el problema terminó. Pero después pasa algo que muy pocas personas saben que puede ocurrir.

Tiempo después…

El Ministerio Público vuelve a intentar vincularte por los mismos hechos.

Otra audiencia, otro juez.

Pero hay algo que cambia completamente el escenario: NO le dicen al juez que otro juez ya había decidido no vincularte.

¿Eso es correcto?

No, porque el Ministerio Público debe actuar con lealtad procesal. Eso significa que no puede ocultar información relevante al juez ni a la defensa.

Por eso, cuando intenta nuevamente una vinculación por los mismos hechos, tiene la obligación de informar:

✔️ Que ya existió una audiencia previa.
✔️ Que un juez ya determinó la no vinculación a proceso.
✔️ Cuáles son los nuevos datos de investigación que ahora pretende presentar.

MINISTERIO PÚBLICO. SI OMITE INFORMAR AL JUEZ DE CONTROL QUE EN RELACIÓN CON LOS HECHOS IMPUTADOS AL ACUSADO YA SE HABÍA DETERMINADO LA NO VINCULACIÓN A PROCESO, Y LOS RAZONAMIENTOS QUE LO SUSTENTARON, ASÍ COMO LOS ELEMENTOS DE INVESTIGACIÓN NOVEDOSOS CON LOS CUALES SUBSANÓ LA DEFICIENCIA, FALTA AL DEBER DE LEALTAD QUE RIGE EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

Conforme a los artículos 128 y 131, fracción XX, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Ministerio Público debe proporcionar información fidedigna al órgano jurisdiccional y al imputado sobre los hechos y hallazgos en la investigación.

Asi mismo, tendrá el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo, cuando resuelva no incorporar alguno de esos elementos al procedimiento, salvo la reserva que en determinados casos la ley autorice en las investigaciones; de donde deriva que es obligación del Ministerio Público referirse a todos los hechos, entre los cuales se encuentra, informar a la autoridad jurisdiccional que con anterioridad y ante diverso Juez de Control, en relación con los hechos imputados al acusado, ya se había determinado la no vinculación a proceso a favor del imputado y los razonamientos que lo sustentaron, así como los elementos de investigación novedosos con los cuales subsanó la deficiencia, para el efecto de modificar la determinación anterior.

De no hacerlo así, las resoluciones que dictan los Jueces de Control no tendrían ningún efecto procesal, pues bastaría con solicitar una nueva formulación de imputación y vinculación a proceso, acudiendo de manera múltiple y reiterada a diversos Jueces de Control para verificar a criterio de cuál, con los mismos datos de prueba, sí se acreditan el hecho ilícito considerado como delito y la probable responsabilidad del imputado; conducta de la representación social con la que faltaría al deber de lealtad que rige en el sistema penal acusatorio.

- Registro digital: 2017177.

Trámites en línea adicionales:Buen día 👋😊 Continuamos realizando registros de Alumnos de Primaria (De 1° a 6°) a la Beca...
11/03/2026

Trámites en línea adicionales:

Buen día 👋😊 Continuamos realizando registros de Alumnos de Primaria (De 1° a 6°) a la Beca Rita Cetina.

Fecha límite de registros: 19 de Marzo de 2026.

Contáctenos para más información por este medio o al WhatsApp 934 112 5563 .

Saludos cordiales.

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA: LO QUE CASI NADIE TE DICE SOBRE CÓMO PELEAR TU LIBERTAD.Una mañana normal, sales de tu casa...
11/03/2026

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA: LO QUE CASI NADIE TE DICE SOBRE CÓMO PELEAR TU LIBERTAD.

Una mañana normal, sales de tu casa, vas a trabajar, a ver a tu familia, a hacer tu vida, etc. De pronto todo cambia.

Te detienen, te llevan ante un juez y en cuestión de minutos te imponen prisión preventiva oficiosa. Lo peor, podrías pasar meses o incluso años en prisión, mientras el juicio apenas empieza.

Eso le puede pasar a cualquier persona, a un padre de familia, un estudiante, un empresario, etc.

En México, cuando se aplica la prisión preventiva oficiosa muchas personas creen que ya no hay nada que hacer. Pero eso no siempre es cierto.

Cuando se impone la prisión preventiva oficiosa, puede solicitarse la suspensión provisional en un juicio de amparo con efectos restitutorios.

¿Eso qué significa?

Que el juez de amparo no tiene que limitarse a dejar a la persona en prisión mientras sigue el proceso. Puede ordenar:

Que se revise la medida cautelar de inmediato, se convoque a una audiencia en un plazo corto y qué la prisión preventiva oficiosa deje de aplicarse automáticamente.

En la audiencia, el juez del caso debe analizar si realmente es necesario que la persona esté en prisión o si puede enfrentar su proceso en libertad con otra medida cautelar.

Muchas personas pasan meses o años en prisión
cuando legalmente ya existían herramientas para pelear su libertad desde el inicio.

Conocer tus derechos puede cambiarlo todo.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, LA PERSONA JUZGADORA NO DEBERÁ LIMITARSE A LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE DEBERÁ OTORGARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS DE TUTELA ANTICIPADA, YA QUE LAS SENTENCIAS VINCULANTES EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN LOS CASOS TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS Y GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO EN LAS QUE FUE DECLARADA INCONVENCIONAL ESA MEDIDA, CONSTITUYEN UN FACTOR DETERMINANTE PARA TENER POR DEMOSTRADA LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO.

Tal como se resolvió en la contradicción de tesis 293/2011, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivaron las jurisprudencias P./J. 20/2014 (10a.) y P./J. 21/2014 (10a.), el bloque de constitucionalidad está conformado tanto por los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como por aquellos que se encuentren inmersos en los tratados internacionales, mismos que fueron incorporados a nuestra Norma Fundamental por mandato del propio artículo 1o., creando así un parámetro de regularidad constitucional amplificado, que los relaciona entre sí, sin distinción jerárquica.

Asimismo, la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para el Estado Mexicano, aun en los casos en donde no sea condenado, bajo la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento, por lo que debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional y, de no ser ello posible, aplicar el criterio que resulte más favorable a la protección de los derechos humanos.

Bajo las anteriores consideraciones, para determinar si resulta procedente conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, cuando el acto reclamado sea la imposición de la prisión preventiva oficiosa, la persona juzgadora de amparo no sólo debe limitarse a los efectos establecidos en el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, es decir, que el quejoso quede a disposición de la persona juzgadora de Distrito únicamente en cuanto a su libertad personal y a disposición del Juez de la causa para la continuación del procedimiento, sino que es posible una concesión de tutela anticipada, toda vez que los pronunciamientos hechos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las sentencias correspondientes a los casos ya señalados en donde se declaró la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa, son elementos que permiten la actualización de la apariencia del buen derecho, pues ello hace presumible que hay probabilidades jurídicas considerables para que el acto reclamado, en su momento, sea declarado inconstitucional.

De modo que, cuando la parte quejosa solicite la suspensión provisional por la imposición de dicha medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, ésta deberá otorgarse con efectos de tutela anticipada, frente a lo cual, el Juez de la causa, con base en las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, deberá convocar a una audiencia dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, en la que prescinda de la prisión preventiva oficiosa reclamada en el juicio de amparo y podrá imponer una diversa, previo contradictorio entre las partes, en el expreso entendido de que la prevalencia del principio pro persona y la interpretación conforme, no implican la inobservancia de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la inaplicación de algún precepto constitucional o secundario, desvirtuar la finalidad específica de los mecanismos jurídicos regulados en el orden jurídico nacional, la eliminación de cierta figura procesal, ni en absoluto el cuestionamiento del Texto Constitucional, toda vez que, el pronunciamiento sobre si deberá prevalecer la jurisprudencia nacional o la internacional, será materia de evaluación que deba realizar la persona juzgadora de Distrito en el fondo del asunto, es decir, la tutela anticipada es una medida provisional y no sustituye la sentencia definitiva, por lo que la suspensión deberá ser concedida en los términos antes señalados.

Por lo tanto, se determina que con base en una interpretación conforme del artículo 166 de la Ley de Amparo, en correlación con el artículo 107, fracción X, constitucional, es posible conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios cuando el acto reclamado sea la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, debido a que las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Tzompaxtle Tecpile y otros contra México y García Rodríguez y otro contra México (en las que entre otras cuestiones, se condenó al Estado Mexicano y se declaró la inconvencionalidad de dicha medida cautelar) son vinculantes y, por tanto, acreditan la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la no afectación al orden público.

- Registro digital: 2027280.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. LA JURISPRUDENCIA PR.P.CN. J/13 P (11a.) ES APLICABLE AUN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA DE 31 DE DICIEMBRE DE 2024 AL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL.

La reforma constitucional que amplió el catálogo de delitos que merecen prisión preventiva oficiosa y estableció un límite heurístico a los poderes interpretativos del Ministerio Público y del Juez de Control, no guarda relación con el contenido de la jurisprudencia PR.P.CN. J/13 P (11a.). Este criterio rige a los Jueces de amparo cuando conocen de la solicitud de suspender el acto reclamado consistente en la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, y los tribunales de amparo no están vinculados a la obligación prevista en tal porción normativa, sino a los deberes que les imponen, entre otros, los artículos 1o., 16, 17, 20, 103, 107, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El ejercicio hermenéutico que lleva a cabo el juzgador de amparo es que se interprete la Constitución de manera armónica y sistemática respecto a la totalidad de sus postulados, sin dejar inoperante el contenido de la Norma Suprema y de los tratados internacionales, pues el principio de unidad de la Constitución establece que uno de sus artículos no puede interpretarse de manera aislada, sino en conjunto con sus diversas normas.

La actividad del Juez de amparo está normada por esas disposiciones, de manera que a la luz de la aludida jurisprudencia, el examen de la procedencia de la suspensión cuando se reclame la imposición de la prisión preventiva oficiosa, no puede hacerse con atención a la parte final del segundo párrafo del artículo 19 referido, que contiene un mandato que no le es aplicable.

Además, el aludido criterio jurisprudencial es obligatorio para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de la región Centro-Norte, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo. Lo contrario sería disconforme con el principio de no regresividad de los derechos humanos, dado que no existen circunstancias que justifiquen una regresión, y antes bien los artículos 1o., 16, 17, 20, 103, 107, 128 y 133 mencionados siguen orientando la labor de los Jueces de amparo hacia el respeto de la no regresividad.

Si esa jurisprudencia no ha sido abandonada o superada, continúa siendo vigente y debe aplicarse cuando el Juez de amparo realiza el examen de la procedencia de la suspensión en casos en que se reclame la imposición de la prisión preventiva oficiosa.

Por lo tanto, se determina que la aludida reforma al párrafo segundo del artículo 19 constitucional, en materia de prisión preventiva oficiosa, no invalida la jurisprudencia PR.P.CN. J/13 P (11a.), por lo que sigue siendo aplicable cuando en amparo indirecto se reclame la imposición de la prisión preventiva oficiosa.

- Registro digital: 2030607.

MATERIA DE ESTUDIO: DERECHO PENAL.TEMA: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS IMPUESTAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICI...
11/03/2026

MATERIA DE ESTUDIO: DERECHO PENAL.

TEMA: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS IMPUESTAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL. Registro digital: 2023225.

EL HECHO DE QUE EL IMPUTADO POR ESE DELITO MANIFIESTE HABER PERDIDO SU FUENTE DE INGRESOS Y QUE ELLO LE IMPIDE CUBRIR EL MONTO TOTAL DE LA PENSIÓN RESPECTIVA, ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR UNA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD O UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN PARA LA EMISIÓN DE UN AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).

Hechos: Una persona fue vinculada a proceso por el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias impuestas mediante resolución judicial, previsto en el artículo 201 del Código Penal para el Estado de Morelos, no obstante que pretendió demostrar que, al perder su fuente de ingresos, su situación económica había cambiado y que ello le impedía cubrir en su totalidad el monto de la pensión alimenticia decretada; inconforme con esta determinación promovió amparo indirecto, y en virtud de que el Juez de Distrito le negó la protección constitucional, interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que el imputado por el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias impuestas mediante resolución judicial, manifieste haber perdido su fuente de ingresos y que ello le impide cubrir el monto total de la pensión respectiva, es insuficiente para acreditar una excluyente de responsabilidad o una causa de justificación para la emisión de un auto de no vinculación a proceso.

Justificación: Lo anterior, porque aun cuando acredite un cambio en su situación económica que le impide cubrir en su totalidad el monto de la pensión alimenticia, esto no justifica, por sí mismo, su incumplimiento, porque al haber quedado establecida la obligación alimentaria mediante resolución judicial, ello implica un deber de cumplirla y no puede quedar al arbitrio del obligado establecer su monto y la forma de acordarla y otorgarla; de modo que de presentarse una situación que pudiera afectar el cumplimiento de la obligación alimentaria, como puede ser el cambio de empleo o de la fuente de ingresos, debe informarla de inmediato a la autoridad judicial competente para que, como rectora del procedimiento, resuelva lo conducente de acuerdo con dichas circunstancias, a efecto de no incurrir en alguna responsabilidad, y que sea aquélla la que decida sobre el cese, suspensión o reducción del monto de la obligación, de acuerdo con la capacidad del obligado y según las circunstancias del caso, pues sólo de esa manera se liberaría de la responsabilidad que conlleva el incumplimiento; de no hacerlo así, no se actualiza una excluyente de responsabilidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 3/2020. 25 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: XVIII.2o.P.A.9 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo V, página 5078
Tipo: Aislada.

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