Andare, Corporativo Jurídico.

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ANDARE Corporativo Jurídico fue fundado en el año 2007, con el firme propósito de brindar servicios especializados de asesoría y defensa jurídica tanto a empresas como a personas físicas, satisfaciendo a plenitud las necesidades e intereses de nuestros clientes gracias a la capacidad, compromiso y atención personalizada que ponemos en cada uno de los asuntos. Si bien gran parte del trabajo realiza

do se basa en el litigio, en ANDARE Corporativo Jurídico consideramos que la asesoría preventiva, la mediación y las gestiones extrajudiciales son mecanismos innovadores y eficaces para la solución de conflictos de índole legal. Es por ello que en la actualidad ANDARE Corporativo Jurídico se erige como una opción seria y confiable en cuanto a servicios legales se refiere, combinando el dinamismo y creatividad de profesionistas jóvenes, con la experiencia y madurez de abogados ampliamente reconocidos, lo que nos permite brindar al cliente un servicio de asesoría y defensa jurídica integral, con la seguridad de que un grupo de especialistas en distintas ramas del derecho darán la mejor solución a su problema de índole legal.

19/02/2026

🚨🏠 | La Suprema Corte de Justicia de la Nación declara constitucional el tope al aumento de rentas en la .

Esto significa que los alquileres no podrán subir más que la inflación del año anterior. En 2025 fue de 3.69%.

En términos claros: si pagas 10 mil pesos de renta, el incremento máximo sería de 369 pesos.

Un freno legal a aumentos desmedidos en la capital.

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12/02/2026

Nada como arrancar la semana con sabor 🤤
Ven a disfrutar nuestras tacos 2x1 y deja que el martes sepa a mar y buena vibra 🌊✨
¡Solo en El Gustoso Palapa Garden!

Hoy conmemoramos el Día Internacional del Abogado, una fecha para reconocer la vocación, la responsabilidad y el comprom...
04/02/2026

Hoy conmemoramos el Día Internacional del Abogado, una fecha para reconocer la vocación, la responsabilidad y el compromiso que implica defender la justicia, la verdad y los derechos de las personas.

Ser abogado no es solo ejercer una profesión, es asumir la responsabilidad de acompañar, orientar y luchar con ética y firmeza en cada causa.

En ANDARE creemos en el derecho como una herramienta de transformación, equilibrio y dignidad humana.
Seguimos avanzando, con paso firme y visión clara.

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31/01/2026
29/01/2026

Registro digital: 2027079
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. ANTE LA DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA REALIZACIÓN DE DILIGENCIAS Y ACTOS CONDUCENTES PARA SU INTEGRACIÓN, LOS JUECES DE AMPARO ESTÁN FACULTADOS PARA ESTABLECER UN PLAZO RAZONABLE PARA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se reclamó la dilación injustificada del agente del Ministerio Público adscrito a una Fiscalía especializada en la integración de la carpeta de investigación correspondiente y la determinación de la situación jurídica del quejoso. El Juez de Distrito concedió el amparo y estableció un plazo legal para desahogar las diligencias pendientes y concluir la investigación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que el Código Nacional de Procedimientos Penales no establezca un término específico para integrar la carpeta de investigación, no implica que dicha facultad pueda ser ejercida de manera arbitraria, ya que existe la obligación del Ministerio Público de tomar todas las medidas necesarias para la integración de la indagatoria tan pronto como tenga conocimiento de la posible existencia de un delito, así como darle seguimiento puntual a las denuncias o querellas que se presenten y allegarse de todos los elementos necesarios para lograr el esclarecimiento de los hechos, hasta concluir en la reserva del expediente, el no ejercicio de la acción penal o la formulación de la imputación ante la autoridad judicial competente, so pena de incurrir en una transgresión de derechos que faculte a los Jueces de amparo a establecer un plazo razonable para la conclusión de la investigación.
Justificación: Conforme al artículo 213 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación tiene por objeto determinar si hay fundamento para iniciar un proceso penal, mediante la obtención de datos de prueba que permitan sustentar la acusación y garantizar la defensa del indiciado. Esta etapa debe iniciar con una denuncia o una querella y está a cargo –en una primera fase– del Ministerio Público, así como de la policía actuando bajo su conducción y mando, como lo dispone el primer párrafo del artículo 21 de la Ley Fundamental. Por tanto, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, debe promover y dirigir una investigación dentro de la que se realizarán las diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales deberán quedar registradas en la carpeta de investigación para efecto de su integración. No obstante, el Ministerio Público puede incurrir en una actitud omisiva en relación con su deber de investigar los delitos, esto es, que en la referida etapa –sea en su fase inicial o complementaria– la autoridad ministerial incumpla su obligación de investigar el delito, al omitir realizar las diligencias y actos conducentes –que deben practicarse de oficio, o que soliciten las partes– para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos; conducta omisiva que, si carece de justificación legal, desde luego puede conculcar derechos fundamentales. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/2001, de rubro: "JUECES DE DISTRITO. ESTÁN FACULTADOS PARA APRECIAR SI HA TRANSCURRIDO UN PLAZO RAZONABLE PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EMITA ALGÚN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y PARA, EN SU CASO, IMPONERLE UNO PARA QUE DICTE LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA COMO RESULTADO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.", estableció que los Jueces de Distrito están facultados para apreciar si ha transcurrido un plazo razonable para que el Ministerio Público emita algún pronunciamiento respecto del ejercicio o no de la acción penal y para, en su caso, imponerle uno para que dicte la resolución que corresponda como resultado de la investigación ministerial, lo que permite a la persona tener certeza jurídica de la fecha en que concluirán los actos de investigación para determinar su situación jurídica y, de ser el caso, si resulta procedente o no ejercer acción penal y formular imputación en su contra.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 206/2021. 22 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Cid García. Secretario: Marcelo Guerrero Rodríguez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 142, con número de registro digital: 189683.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: XVIII.2o.P.A.4 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 5363
Tipo: Aislada

12/01/2026

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU PRESENTACIÓN EN EL BUZÓN JUDICIAL DE LAS OFICINAS DE CORRESPONDENCIA COMÚN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y NO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN (ARTÍCULO 176, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO).

HECHOS: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la presentación de la demanda de amparo directo a través del buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito interrumpe el plazo para su promoción. Mientras que uno consideró que dicha presentación no lo interrumpe; el otro consideró que la demanda debía estimarse oportuna pues había sido depositada dentro del plazo legal, y la remisión a la autoridad responsable se vio demorada por parte de los empleados de la oficina referida.

CRITERIO JURÍDICO: No se interrumpe el plazo para promover el amparo directo cuando la demanda se presenta en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito, en lugar de hacerlo ante la autoridad responsable.

JUSTIFICACIÓN: Conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis aislada y jurisprudenciales 2a. I/2018 (10a.), 1a./J. 1/2021 (11a.) y 2a./J. 28/2018 (10a.), así como por el artículo 176 de la Ley de Amparo se deduce una regla absoluta: la demanda de amparo directo debe presentarse ante la autoridad responsable, sin que la presentación ante un órgano distinto interrumpa el plazo para su promoción. Esta consecuencia deriva de que la carga mínima de dirigir correctamente la demanda corresponde estrictamente a la persona justiciable, quien debe presentarla ante la autoridad que emitió la resolución reclamada, sin que se actualice una excepción cuando se deposita en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito.

En ese sentido, se advierten dos razones para considerar que el depósito de la demanda de amparo directo ante el buzón judicial no puede constituir una excepción a la regla del artículo mencionado: 1) la presentación de la demanda de amparo directo ante la autoridad responsable constituye un presupuesto básico procedimental para la determinación de la oportunidad que responde a las exigencias de una correcta y eficiente administración de justicia, pues debe tenerse en cuenta que los artículos 176 a 178 de la Ley de Amparo encomiendan una serie de deberes procesales a efecto de lograr la remisión del expediente de amparo al Tribunal Colegiado de Circuito que las oficinas de correspondencia común no pueden suplir; por tanto, esas actuaciones procesales se ven entorpecidas o inhibidas por el depósito erróneo, en demérito de la pronta administración de justicia; y 2) por seguridad jurídica, ya que puede decirse que la intención del aludido artículo 176 es evitar que las demandas de amparo puedan interponerse ante cualquier autoridad, revirtiendo en ésta la obligación de remitir los escritos de amparo a las autoridades responsables o a las que así sean consideradas.

En consecuencia, la regla contenida en dicho artículo constituye un presupuesto básico que responde a las exigencias de una correcta y eficiente administración de justicia, así como a razones de seguridad jurídica para todas las partes.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 72/2025. Entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 29 de octubre de 2025. Tres votos de las personas Magistradas Mariana Flores Vega, Diana Elda Pérez Medina y Jorge Alberto Orantes López. Ponente: Mariana Flores Vega. Secretario: Moisés Israel Flores Pacheco.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 155/2020, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 36/2024.

Nota: Las tesis aislada y jurisprudenciales 2a. I/2018 (10a.), 2a./J. 28/2018 (10a.) y 1a./J. 1/2021 (11a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. EL ARTÍCULO 176, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, AL SEÑALAR QUE ELLO NO INTERRUMPE LOS PLAZOS QUE PARA SU PROMOCIÓN ESTABLECE LA LEY, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.”, “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU PRESENTACIÓN EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO INTERRUMPE EL PLAZO ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO, DEBIENDO CONSIDERARSE PARA EL CÓMPUTO DE SU PROMOCIÓN, LA FECHA EN QUE SE RECIBE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.” y “AMPARO DIRECTO. SI LA DEMANDA RESULTÓ EXTEMPORÁNEA AL HABERSE PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE CONFORME A LA REGLA DEL ARTÍCULO 176, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE EXAMINARSE EL FONDO DE LA LITIS BAJO LA CONSIDERACIÓN DE QUE EN EL JUICIO ESTÁN INVOLUCRADOS DERECHOS DE MENORES DE EDAD.”, en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas, 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas y 2 de julio de 2021 a las 10:09 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 50, Tomo I, enero de 2018, página 531, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 590, y Undécima Época, Libro 3, Tomo II, julio de 2021, página 1604, con números de registro digital: 2016008, 2016589 y 2023315, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 9 de enero de 2026 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de enero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Plenos Regionales. Duodécima Época. Materias(s): Común. Tipo: Jurisprudencia. Tesis: PR.A.C.CS. J/2 K (12a.). Registro

11/01/2026
11/01/2026

Este domingo descansa de verdad. ⚖️
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31/12/2025

✨ Feliz 2026 ✨

El 2026 no llega para pedir permiso.
Llega para construir, para avanzar, para decidir distinto.

En Andare, Corporativo Jurídico. creemos que cada año nuevo es una oportunidad real de hacer que las cosas pasen, de transformar retos en pasos firmes y de caminar con intención hacia lo que realmente importa.

Gracias por su confianza y ser parte del camino.
Que este 2026 nos encuentre más conscientes, más fuertes y más decididos.

🚀 Seguimos avanzando. Seguimos creando. Seguimos creciendo.


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