19/11/2018
Época: Décima Época; Registro: 2017736; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III; Materia(s): Civil; Tesis: XXVII.3o.68 C (10a.); Página: 2651.
DAÑO MORAL. PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN, EN CASO DE PÉRDIDA DE LA VIDA, DEBEN CONSIDERARSE LOS PARÁMETROS INTERNACIONALES.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó que el pago de la reparación del daño moral debe comprender la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, en los sentimientos, afectos, vida privada u otros elementos que integran el aspecto moral de los dependientes económicos o derechohabientes de la víctima, así como los gastos funerarios efectuados, las erogaciones que se realizaron para tratar de restablecer estados de salud y otros más, que sólo las circunstancias del caso pueden determinar y que son consecuencia directa e inmediata de la comisión de ese evento. En otras palabras, el derecho humano a la indemnización por daño moral en caso de la pérdida de la vida humana debe implicar una restitución integral a favor de los familiares dependientes, lo anterior se explica porque en términos del artículo 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ante la violación de un derecho humano surge la garantía de resarcimiento; sin embargo, en el caso del derecho a la vida, no es posible la restitutio in integrum de manera que es necesario buscar formas sustitutivas de reparación en favor de los familiares y dependientes de las víctimas, como la indemnización pecuniaria. En consecuencia, esta indemnización se refiere primeramente a los perjuicios sufridos y éstos comprenden tanto el daño material como el moral, y para llegar a un monto adecuado sobre los daños sufridos por las víctimas, deben partir de los siguientes parámetros: a) Corresponder a cada una de las familias de las víctimas; b) Considerarse la edad de las víctimas al momento de su muerte y los años que les faltaban para completar la expectativa de vida y los ingresos que obtenían con base en su salario real; y, c) A falta de salario real, o de la información respectiva, en el salario mínimo mensual vigente en el país, pero estimando la situación real económica y social para el cálculo de la indemnización.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 171/2017. 15 de noviembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Selina Haidé Avante Juárez. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.