18/08/2026
Si bien en el juicio de amparo procede la suspensión de los actos reclamados cuando la solicite la parte quejosa y no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Sin embargo, la suspensión no tiene por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido la parte quejosa antes de la presentación de la demanda, por lo que para la procedencia de la suspensión deberá analizarse la naturaleza de los actos reclamados, para determinar si procede o no su otorgamiento.
Así, desde un punto de vista general, los actos emanados de las autoridades pueden ser positivos o negativos.
-Los actos positivos entrañan una acción, orden, prohibición, privación, molestia y su ejecución puede ser instantánea, continuada o de tracto sucesivo.
-En cambio, los actos negativos implican que las autoridades se rehúsen a realizar algo u omiten hacer lo que la ley impone a favor de lo solicitado por los gobernados, es decir, constituyen abstenciones.
-Por su parte, los actos declarativos son aquellos que evidencian una situación jurídica determinada, pero no implican modificación alguna de derechos o situación existente.
Así las cosas, la jurisprudencia ha incorporado a tal clasificación dos tipos más de actos, que también deben ser tomados en consideración para resolver sobre la suspensión: los actos de naturaleza prohibitiva y prohibitivos con efectos positivos.
Sin embargo, los actos susceptibles de ser suspendidos son los de carácter positivo, en los que, en contraposición a los negativos, la autoridad sí ejecuta una acción y contra este tipo de actos procederá la suspensión del acto reclamado, siempre y cuando se reúnan las exigencias de la Ley de Amparo, es decir, que la solicite la parte quejosa y que con la medida suspensional no se contravengan disposiciones de orden público ni se afecte el interés social.
Así, los actos negativos con efectos positivos son aquellos en los cuales, aunque la autoridad se abstenga de realizar determinado acto, los efectos que trae consigo esa abstención se traducen en un acto de naturaleza positiva.
Esto es, los actos negativos con efectos positivos consisten en aquellos actos de autoridad que se manifiestan en una negativa simple, pero se traducen en un quehacer de la autoridad que no se detiene ante la negativa de acordar favorable al gobernado la petición de la paralización de un mandato previo; en otras palabras, un acto negativo tiene carácter positivo cuando existe un mandato previo de autoridad en el que ordena la realización de cierta conducta procesal, el gobernado solicita la paralización de ese mandato y su petición no le es acordada de manera favorable, en cuyo caso el efecto es que sí se ejecute el mandato previo de la autoridad.
Así, los actos negativos con efectos positivos producen un cambio en la realidad o modifican un estado de cosas existente, mientras que los declarativos no alteran el estado de las cosas ni modifican el entorno o la esfera jurídica de un particular.
Y los actos prohibitivos con efectos positivos consisten en el hecho de que la autoridad responsable le prohíbe al gobernado la realización de determinado acto, pero la conducta desplegada trae consigo la restricción de derechos adquiridos con anterioridad.
Desde esa óptica, conforme a lo previsto en el artículo 147, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, para que proceda conceder la suspensión del acto reclamado es menester se tomen en cuenta las condiciones siguientes:
I. Se conserve la materia del amparo hasta la terminación del juicio.
II. Debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado.
III. De ser material y jurídicamente posible se podrá restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado.
Lo anterior significa que, si bien la suspensión puede tener efectos restitutorios, los efectos de la medida cautelar de la suspensión se encuentran condicionados a que tal restitución en el goce del derecho fundamental que se estima violado sea sólo provisional. Esto es, si atento a la naturaleza del acto reclamado la restitución a la parte quejosa en el goce del derecho que estima violado es plena, entonces tal restitución no es procedente por la vía de la suspensión, pues ello implicaría dejar sin materia el juicio de amparo principal, lo que significa que necesariamente la restitución que procede hacer, vía suspensión del acto reclamado, sólo puede ser provisional y no plena, dado que la restitución plena es materia de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de amparo principal.
Si se concede al quejoso la suspensión del acto reclamado -de manera provisional o definitiva- y el Juez de Distrito señala que el interesado deberá cumplir ciertos requisitos de efectividad de la providencia concedida, entonces el hecho de que se incumpla con este segundo aspecto y ello traiga como consecuencia que deje de surtir efectos la medida suspensional, no significa que exista una revocación o modificación de la suspensión, sino únicamente una declaración de que ésta no puede surtir efecto alguno y que, por ello, las autoridades quedan en posibilidad de actuar conforme a sus atribuciones en contra del quejoso .
Por consiguiente, tratándose de la garantía que se requiere para que surta efectos la suspensión de los actos reclamados, si la parte quejosa deja de exhibirla dentro del mencionado plazo, esto no significa que la medida cautelar quede anulada o revocada, sino sólo que no puede surtir sus efectos y que se encuentran expeditas las facultades de la autoridad responsable para ejecutar el acto reclamado. Sobre tales premisas, no debe entenderse que la parte quejosa pierde el derecho de otorgar la garantía requerida una vez transcurridos los cinco días que contempla el artículo 139 de la Ley de Amparo, sino que la medida sólo dejará de surtir efectos y los recobrará cuando se cubra ese requisito exigido para su efectividad .