Corporativo Jurídico Fricache y Asociados.

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Jurídico Fricache y Asociados, es un corporativo el cual destaca por: Atención a clientes pronta y eficaz en sus problemas y/o conflictos legales; Innovación en estudios jurídicos. ¡CONOCENOS!

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22/05/2026

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🟢 Inicia con éxito el trámite de exhortos electrónicos en el Poder Judicial del Estado
del Estado de Guerrero.

Esta semana será histórica para la impartición de justicia local, ya que empezó a operar satisfactoriamente el Sistema Electrónico de Exhortos en la Materia Civil, la primera comunicación procesal por esta vía fue enviada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de los Bravo, a su homólogo en San Luis Potosí; el segundo exhorto fue remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Tabares, a su equivalente del Estado de México.

Actualmente hay disponibilidad con 9 entidades federativas y otras 3 se encuentran en proceso de conectividad.

Con ello, nuestra institución se posicionará en el lugar
13 a nivel nacional en implementar este sistema.
Así, el Magistrado Presidente Magistrado Ricardo Salinas, da un paso decisivo y crucial en la transformación digital, que en breve vendrá a agilizar y eficientar los procesos jurisdiccionales.

20/05/2026

| 🚗 Licencias disponibles también en sábado y domingo 👌🏼

🗓 El Gobierno Municipal de Acapulco amplía la atención para la expedición de licencias de conducir durante el fin de semana, con el objetivo de facilitar este trámite a la ciudadanía.

🪪 Una opción más accesible para quienes buscan completar este proceso en distintos días.

20/05/2026

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS.
El principio de progresividad está previsto en el artículo 1o. constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México. Dicho principio, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. Es posible diseccionar este principio en varias exigencias de carácter tanto positivo como negativo, dirigidas a los creadores de las normas jurídicas y a sus aplicadores, con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas, ya sean legislativas, administrativas o judiciales. En sentido positivo, del principio de progresividad derivan para el legislador (sea formal o material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente. En congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar).
Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña.
Amparo en revisión 1374/2015. Miguel Ángel Castillo Archundia y otra. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.
Amparo en revisión 1356/2015. Ulises Alejandre Espinoza. 6 de julio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales.
Amparo en revisión 100/2016. María Isabel Cornelio Cintora y otros. 10 de agosto de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Amparo en revisión 306/2016. Tonatiuh Cruz Magallón. 8 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales.
Tesis de jurisprudencia 85/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. GL

Registro digital: 2015305
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 85/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, página 189
Tipo: Jurisprudencia

Resoluciones Penales
Grupo de Estudio Luna
Jurisprudencias SCJN

18/05/2026

Para establecer el monto y modalidad de una pensión compensatoria, el juez debe de tomar en consideración la dedicación pasada y futura a la familia por parte de a quien se le otorgará dicha pensión; el ingreso del cónyuge deudor; las necesidades del cónyuge acreedor; la edad y estado de salud de ambos; la calificación profesional de ambos, su experiencia laboral y posibilidad de acceder a un empleo; nivel de vida de la pareja, entre otros. El siguiente criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ilustra esta cuestión.

DECLARACIÓN DE DÍAS INHÁBILES 01 y 04 DE MAYO DEL 2026
01/05/2026

DECLARACIÓN DE DÍAS INHÁBILES 01 y 04 DE MAYO DEL 2026

26/04/2026

La patria potestad se pierde por el abandono de un niño o una niña, pues se entiende como una renuncia voluntaria e injustificada de los deberes de cuidado y protección. ⚖️

📝bit.ly/2Kep84y

26/04/2026

Registro digital: 2030496
PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA. EL ARTÍCULO 7o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD.
Hechos: En un juicio de divorcio incausado se disolvió el vínculo matrimonial y se condenó al actor a pagar a la demandada una pensión alimenticia compensatoria. En amparo directo el actor reclamó la inconstitucionalidad del artículo referido al considerarlo discriminatorio por razón de género.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 7o., párrafo primero, de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero, que regula la pensión alimenticia compensatoria, no viola el derecho a la igualdad.

Justificación: El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la igualdad y prohíbe la discriminación con base en categorías sospechosas que atenten contra la dignidad humana, como lo es el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que tenga como resultado el menoscabo de los derechos fundamentales de las personas. Por su parte, el artículo 4o., párrafo primero, de la Carta Magna establece la igualdad del hombre y la mujer ante la ley.
Ahora, el referido artículo 7o., párrafo primero, señala que en casos de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes o ingresos suficientes, para lo cual tomará en cuenta las circunstancias del caso, tales como la capacidad para trabajar y la situación económica de los cónyuges. De lo anterior, no se aprecia que se haya establecido expresa o tácitamente alguna distinción o exclusión para la obtención de una pensión alimenticia compensatoria, pues se otorgará a quien teniendo necesidad de alimentos se haya dedicado a las labores del hogar y cuidado de los hijos durante el matrimonio. Tampoco se aprecia que se establezca una diferencia de trato con base en el género de las personas divorciantes, pues no se otorga como un privilegio exclusivo para las mujeres, ya que se determina que el juzgador deberá resolver sobre el pago de alimentos “a favor del cónyuge”, sin hacer distinción de s**o (mujer o varón). Tan es así que con posterioridad refiere que para fijar su monto se tomará en cuenta la capacidad para trabajar y situación económica “de los cónyuges”, refiriéndose en plural, hombre y mujer. De ahí que la porción normativa no viola los artículos 1o. y 4o. de la Constitución General, al no transgredir el derecho a la igualdad, pues el otorgamiento de la pensión compensatoria no está basado en una categoría sospechosa por razón de género, ya que el mismo nivel de protección de los alimentos se otorga para ambos divorciantes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 259/2024. 24 de octubre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Atenas Jaramillo Galán, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Raúl González López.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2025 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Abogados México

26/04/2026

EL ORDEN DE LOS APELLIDOS TAMBIÉN ES UN TEMA DE IGUALDAD

Estamos acostumbrados a que el apellido del padre vaya primero y el de la madre después, como si fuera algo completamente normal. Pero la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya analizó este tema y dijo algo importante: esa práctica tiene un origen que puede ser discriminatorio.

En la tesis 1a. CCIX/2017 (10a.), la Corte explicó que esta forma de nombrar a las personas viene de una época en la que la mujer era vista como parte “secundaria” dentro de la familia, mientras que el hombre era quien encabezaba y daba el apellido principal.

Por eso, no permitir que el apellido materno pueda ir primero afecta el derecho a la igualdad, porque refuerza la idea de que el apellido del hombre vale más.

Este criterio nos hace ver que muchas costumbres que parecen simples en realidad tienen un impacto importante en cómo entendemos la igualdad entre hombres y mujeres. El derecho no solo sirve para resolver problemas, también para cuestionar prácticas que ya no deberían seguir igual.

25/04/2026

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