09/12/2021
Comentarios sobre el pago de intereses
Toda ejecución dineraria comporta el pago de unos determinados intereses a favor del acreedor a causa del atraso en el pago del compromiso o porque son los comunes de la deuda principal. A estos se llama según sea el caso intereses moratorios u ordinarios. Estos siguen una regla general para su reclamo por parte del acreedor en la demanda ejecutiva. A tal efecto se distinguen entre intereses ordinarios, los que derivan de la voluntad de las partes o de la ley, y los moratorios que derivan de la conducta irresponsable del deudor, su incumplimiento y perjuicio a la parte actora.
Cuando los intereses reclamados estén vencidos, deberá el acreedor, en su demanda ejecutiva pedirlo de manera exacta y determinada con base en las operaciones que le hayan de servir de cálculo.
Cuando por el contrario, tales intereses se vayan a devengar durante el curso de la ejecución por no haber vencido, en la demanda se hará constar una cantidad estimada por el periodo de tiempo que resulte de la duración del proceso, liquidación que prevé.
En cualquier caso, la doctrina establece dos reglas necesarias con atención especial. En modo alguno, la cantidad que se solicite en concepto de intereses más costas no puede superar el equivalente al 25% de la totalidad de lo reclamado o lo que es lo mismo, no deberá ser superior al 25% del monto principal:
1) No obstante este mismo precepto autoriza a solicitar una cantidad superior si el acreedor justifica que en atención a la duración de la ejecución y al tipo de interés aplicable, va elevarse por encima de dicha previsión legal.
2) En modo alguno se podrá denegar la ejecución por estimar el Tribunal que la cantidad debida es debida es distinta o inferior a la fijada por el acreedor como liquida para su ejecución.
Comentarios sobre los intereses variables y deudas en moneda extranjera
El hecho de que la inflación y los tipos de interés establecidos por las autoridades bancarias experimenten modificaciones anuales, ha llevado a los agentes financieros a sujetar sus operaciones con clientes a tipos de interés variable, de modo que el deudor experimenta ciertos perjuicios cuando este se incrementa.
Lo cierto es que la liquidación se vuelve más compleja cuando se basa en un tipo de interés variable, pues el cálculo del fijo es mucho más fácil de solucionar. Veamos los artículos de La LEC relacionados con este asunto:
Artículo 573. Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta.
1. En los casos a que se refiere el apartado segundo del art.572, a la demanda ejecutiva deberán acompañarse, además del título ejecutivo y de los documentos a que se refiere el artículo 550, los siguientes:
a) El documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución.
b) El documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo
c) El documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.
2. También podrán acompañarse a la demanda, cuando el ejecutante lo considere conveniente, los justificantes de las diversas partidas de cargo y abono.
3. Si el acreedor tuviera duda sobre la realidad o exigibilidad de alguna partida o sobre su efectiva cuantía, podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que le resulta indubitada y reservar la reclamación del resto para el proceso declarativo que corresponda, que podrá ser simultáneo a la ejecución.
Artículo 574. Ejecución en casos de intereses variables.
1. El ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución en los siguientes casos:
a) Cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable.
b) Cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés.
2. En todos los casos anteriores será de aplicación lo dispuesto en los números segundo y tercero del apartado primero del artículo anterior y en los apartados segundo y tercero de dicho artículo.
Expresadas las condiciones anteriores o requisitos para los casos en que ha determinarse los intereses atendiendo diferentes tipos de variables, el ejecutante ha de describir en su demanda la totalidad de operaciones de calculo que han generado la petición de una concreta cantidad si la cantidad si la cantidad reclamada proviene de un préstamo o crédito pactado con interés variable, lo que no ocasiona problema alguno puesto que en mayoría se realiza por medio de programas informáticos diseñados para tales efectos.
Igualmente es obligatoria, tal expresión cuando la cantidad deriva de un préstamo o crédito en el que haya que ajustar diferentes paridades de moneda de cada una de las cuales se sujete a diversos tipos de interés.
Las deudas en divisas extranjeras se despachan por la moneda expresada en el contrato, también puede admitirse su conversión al cambio oficial al momento de exigirse su despacho de ejecución, las cantidades distintas del monto principal, es decir los gastos en que incurre el demandante por reclamar su derecho serán estimados en moneda nacional. Esto es de uso común entre las instituciones bancarias, por tanto no podemos ignorar su importancia en el mundo mercantil.
Comentarios sobre los intereses derivados de la mora procesal
Toda sentencia o resolución judicial condenatoria genera unos intereses a favor del acreedor cuya base reside en el incumplimiento del deudor, la depreciación del dinero que se produce por el mero transcurso del tiempo y por tanto los perjuicios que el proceso mismo y la conducta del deudor pueden ocasionar en el acreedor.
Así se dispone que tales resoluciones hayan de generar a favor del acreedor unos intereses que deben computarse inicialmente desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia y hasta la del pago efectivo.
El tipo de interés puede venir estableciendo de tres formas diferentes:
Bien por disposición legal.
Por pacto entre las partes.
El correspondiente al interés legal del dinero.
Normalmente se aplica el más favorable, no es posible la concurrencia de más de uno de estos tipos de interés, debiendo ser aplicado uno solo de ellos.
Fuera de los casos expresados, la norma procesal considera que el resto de títulos que reflejen o comporten una deuda dineraria han de ser liquidados con carácter necesario para poner en marcha los mecanismos de ejecución. En este sentido se establecen los mecanismos, ciertamente mas simplificados con relación a la regulación procesal anterior, mediante los cuales se han de liquidar aquellos títulos cuya cuantía no sea liquida al modo previsto en los comentarios anteriores.
Es susceptible de liquidación y por tanto de expresión pecuniaria, toda deuda proveniente de una indemnización de daños y perjuicios, de determinación de frutas y rentas, utilidades o productos, de rendición de cuentas de una administración, de la misma forma, este procedimiento es aplicable a aquellos casos en que una obligación no dineraria debe transformarse, por diferentes causas en su equivalente pecuniario. Veamos pues los casos:
a) Liquidación por Daños y Perjuicios
Se establece el procedimiento por el cual se ha de liquidar un titulo que contiene una deuda al abono de daños y perjuicios, siendo así que este procedimiento viene a ser la base o el común sobre el que se asientan el resto de situaciones en que es necesaria dicha liquidación.
Junto con el escrito en él se solicita la liquidación o determinación judicial de la cantidad liquida, el ejecutante ha de presentar una relación detallada de los daños y perjuicios experimentados, valorándolos explícitamente, acompañándolos en su caso de los documentos e informes que estime oportunos en apoyo a su versión.
Se da el traslado de este escrito y los documentos que lo acompañen a la parte ejecutada, la cual puede en el plazo de 10 días adoptar las siguientes conductas:
• No manifestar o negar genéricamente, sin motivación alguna la existencia de los daños y perjuicios tal como han sido cuantificados. Aquí se entiende la conducta del deudor como conformidad a la petición del ejecutante.
• Conformarse con la petición, en cuyo caso se aprueba sin mas por el tribunal y se procede a su ejecución cual si de un titulo se tratara.
• Oponerse motivadamente a la petición del actor. Esta oposición se tramita a través de un proceso abreviado, pudiendo el tribunal designar de oficio un perito para que este rinda un informe sobre los daños alegados. Al concluir la tramitación de la oposición, el tribunal, mediante auto expresara la cantidad a que se eleva la deuda cuantificada, auto que será apelable solo para efecto devolutivo.
b) Liquidación de Frutos, Rentas, Utilidades o Productos
En este caso, basta con que el ejecutante solicite la liquidación, siendo el ejecutado, a instancias del tribunal, quien ha de aportar los elementos necesarios para la liquidación.
Una vez presentada, se da traslado al acreedor, el cual puede conformarse con la misma u oponerse, en el primer caso se da la ejecución, en el segundo caso se procede a celebrar una audiencia para determinar la cantidad real a pagarse. Cuando el deudor ignore los llamados a colaborar para estimar la cuantía, el acreedor puede por su cuenta aportar los peritajes necesarios para hacerse una idea de lo adeudado.
c) Rendición de Cuentas de una Administración
Se aplican en este supuesto los preceptos referidos a la liquidación de frutos, rentas y utilidades, siendo la única diferencia que aquí pueden ampliarse los plazos, siendo más flexibles y más específicos en cuanto a los objetivos que se persiguen.
d) Determinación del Equivalente Dinerario de una Prestación no Dineraria
Ciertas ejecuciones específicas, no dinerarias, forzosamente se transforman en expropiativas, en los casos que las mismas no son cumplidas por el deudor, su negativa obliga al Juez a otorgarle determinado valor monetario a dicha obligación ante la imposibilidad de satisfacer la pretensión inicial del actor. De nuevo el actor debe presentar la información necesaria para ayudar al Juez en su labor, su procedimiento es similar al pago por daños y perjuicios.