20/10/2021
Conozca jurisprudencia relevante en violencia de género
JURISPRUDENCIA MÁS RECIENTE EN VIOLENCIA DE GÉNERO
I.- Cualquier agresión de un hombre a una mujer en una relación de pareja es constitutiva de violencia de género
TS 20-12-18, EDJ 657574
El Tribunal Supremo fija criterio en los casos de agresiones recíprocas sin lesiones en el marco de una relación de pareja o expareja.
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La cuestión principal debatida es si, para entenderse cometidos los delitos tipificados en el CP art.153, se debe exigir la concurrencia de un dolo específico más allá de la acción material de maltrato o, al menos, un elemento subjetivo del injusto consistente en una posición de dominio, desigualdad o discriminación (en los términos de la Exposición de Motivos de la LO 11/2003 y del art.1 de la LO 1/2004).
La posición de los tribunales sobre esta cuestión puede resumirse en cuatro posturas:
1. Considerar que la mención de la LO 1/2004 art. 1 solo es una mera referencia a un elemento que no se valora como prueba en juicio, sino que es una reflexión sobre el trasfondo que hay en los hechos de violencia de género.
2. Considerar que dicho elemento se incorpora al Derecho positivo y que debe por ello ser objeto de prueba por la acusación que concurre la dominación o machismo para considerar el hecho constitutivo de violencia de género.
3. Considerar que se debe permitir al acusado acreditar que en la comisión del hecho no concurrió ese ánimo y que la conducta queda al margen de la relación de pareja o, mejor dicho, de un intento de dominar a la pareja.
4. Considerar que en los casos de agresiones mutuas en pareja hombre y mujer no se aplica el CP art.153, salvo que quede acreditado un ánimo de dominación o machismo.
El TS entiende que, en ningún caso, se exige como elemento del tipo del CP art.153.1 ese elemento subjetivo del injusto, ni cuando actúa un hombre en el maltrato a una mujer, ni tampoco cuando se trata de un acometimiento mutuo. Así, cuando alguna resolución exige que, en los casos de agresiones recíprocas en pareja o ex pareja, se adicione un elemento intencional o subjetivo de dominación o machismo, se está produciendo un exceso en la exigencia de la prueba, que no está requerido en el tipo penal.
Por ello, estima el recurso del Ministerio Fiscal, con base, entre otras, a las siguientes conclusiones:
• La agresión mutua entre hombre y mujer que sean pareja o ex pareja, de la que no se desprendan lesiones objetivables, es una conducta claramente tipificada en el CP art.153.1 y 2. No existe base legal para degradar dicha conducta a delito leve del CP art.147.3.
• No se exige ánimo de dominación o machismo en la prueba a practicar. El “factum” solo debe reflejar un golpe o maltrato sin causar lesión para integrar la tipicidad y llevar a cabo el proceso de subsunción, sin mayores aditamentos probatorios. Los únicos elementos subjetivos van referidos a los elementos del tipo penal, no a otros distintos o al margen de la tipicidad penal.
• La riña mutua no puede suponer un beneficio penal para ninguno de los agresores.
• Cabe la aplicación del CP art.153.4, que permite al juez o tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, imponer la pena inferior en grado. Ello permitirá graduar la respuesta penológica al caso concreto, pero no absolver por la circunstancia de que exista agresión mutua y no se haya probado por la acusación el ánimo de dominación o machismo en el hombre.
• Es posible valorar supuestos de legítima defensa. Resulta viable que en caso de agresión recíproca pueda valorarse la opción de la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de la legítima defensa, que podría dar lugar a una exención o atenuación de la pena, lo que queda al ámbito de la prueba de sus circunstancias en el juicio oral.
• No existe una presunción de dominación iuris et de iure, pero ello no es elemento del tipo penal del CP art.153. El hecho típico determina la objetividad del acto según la concurrencia de los elementos de la acción descrita en el tipo penal respectivo, lo que quedará en el ámbito de la prueba. Incluso en los casos en los que el acto de maltrato lo pudiera iniciar la mujer a su pareja y el hombre respondiera con un acto de maltrato, igualmente podría existir un acto de dominación en el acto de la respuesta, pero ello no se exige tampoco, porque no es elemento del tipo. Y su ausencia no permite degradar el hecho a delito del CP art.147.3.
En consecuencia, se condena por los delitos del CP art.153.1 y 2, aunque imponiendo la pena inferior en grado: al hombre la pena de 6 meses de prisión con orden de alejamiento y sus accesorias, y a la mujer una pena de 3 meses con iguales accesorias y alejamiento.
II.- ¿Cómo ha de medirse la distancia establecida en una orden de alejamiento?
TS 21-12-18, EDJ 661682
El TS considera que la medición de la distancia establecida en una orden de alejamiento debe hacerse como determine el juez y, en su defecto, en línea recta.
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Tras imponerse en vía penal, como medida cautelar durante la tramitación de la causa, la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la presunta víctima de violencia de género, el acusado fue localizado a una distancia de casi 113 metros en línea recta del domicilio de aquélla. Sin embargo, se absolvió al acusado del delito de quebrantamiento de medida cautelar al entender que aquél se encontraba una distancia superior a 200 metros teniendo en cuenta el recorrido a realizarse por un viandante andando por la vía pública.
El Tribunal Supremo reconoce que son innumerables las posibilidades que presenta la realidad, por lo que las características concretas de la medida de alejamiento podrán depender de las peculiaridades de cada caso. Entiende que debe ser el juez o tribunal que la acuerde quien ha de determinar las condiciones en las que debe cumplirse, de modo que se obtenga la seguridad de la víctima.
Por ello, la distancia establecida en una orden de alejamiento debe medirse en la forma en que determine la resolución judicial que acuerda la medida y, en su defecto, en línea recta. Razona al respecto que la medida en línea recta es más segura, no solo para la víctima, sino incluso para el autor de los hechos, al poder conocer sobre plano los lugares a los que no puede dirigirse por estar afectados por la prohibición. Además, el control sobre el cumplimiento de la medida se efectúa mediante aparatos telemáticos que miden en línea recta la distancia entre dos puntos.
III. Criterios para la valoración de la declaración de las víctimas de violencia de género
TS 6-3-19, Rec 779/18
El TS establece los criterios a tener en cuenta por el Tribunal en la valoración de la declaración de la víctima en el proceso penal.
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El Tribunal Supremo aprecia la coherencia en la declaración de la víctima, detallando claramente los hechos, distinguiendo situaciones, discriminando los hechos que tenían lugar habitualmente de los que no, además de una evidente falta de propósito de perjudicar, sin ánimo de venganza o resentimiento que pudiera influir en la valoración de dicha declaración.
El TS, además, cita los presupuestos en el análisis de la valoración por el Tribunal de la declaración de la víctima:
1. Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.
2. Concreción en el relato de los hechos.
3. Claridad expositiva ante el Tribunal.
4. «Lenguaje gestual» de convicción: forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los “gestos” con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.
5. Seriedad expositiva, que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.
6. Expresividad descriptiva en el relato de los hechos.
7. Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.
8. Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.
9. La declaración no debe ser fragmentada.
10. Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado, acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.
11. Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica.
Por otro lado, el TS declara que la víctima además puede padecer una situación de temor o «revictimización» por volver a revivir lo sucedido al contarlo de nuevo al Tribunal, tras haberlo hecho en dependencias policiales y en sede sumarial, por ello el Tribunal debe tener en cuenta:
a) Dificultades que puede expresar la víctima ante el Tribunal por estar en un escenario que le recuerda los hechos de que ha sido víctima y que puede llevarle a signos o expresiones de temor ante lo sucedido que trasluce en su declaración.
b) Temor evidente al acusado por la comisión del hecho dependiendo de la gravedad de lo ocurrido.
c) Temor a la familia del acusado ante posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado, pero que quedan en el obvio y asumible temor de las víctimas.
d) Deseo de terminar cuanto antes la declaración.
e) Deseo al olvido de los hechos.
f) Posibles presiones de su entorno o externas sobre su declaración.
IV. Primera sentencia del TS en la que se aplica la agravante por razones de género
TS 26-2-19, EDJ 514444
La agravante de género no exige que haya intención de humillar, sino que la situación sea humillante
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La agravante de género no exige una especial intención de humillar, sino que sea fruto de una situación ya de por sí humillante. De este modo, ha aplicado por primera vez el criterio sobre la agravante por razones de género (CP art.24.2) para determinados delitos, y establece que no exige un dolo -intención- específico de querer humillar sino que basta que la situación sea humillante.
Para estimar aplicable la agravante genérica es suficiente con que los hechos probados acrediten la relación típica prevista para los delitos de agresión sexual, de forma que el delito se entienda como manifestación objetiva de la discriminación característica de la conducta objeto del delito.
En el aspecto subjetivo, basta con ser consciente de tal relación unida a la voluntad de cometer el delito.
Nota
1) El Supremo recuerda que el legislador, cuando decidió elevar las p***s al reformar el CP art.153.1 a conductas que son tanto causa como expresión de la situación de desigualdad, no exigía que el autor del delito actuara por motivos subjetivos como el de buscar la dominación, humillación o subordinación de la mujer. Considera, por consiguiente, que ciertos hechos son más graves por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad.
2) El término "género" no se trata de una discriminación por razón de s**o. No es el s**o en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito de relación en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y clara desigualdad.
3) Con la introducción de la agravante genérica consistente en cometer el delito por razones de género, se pretende cumplir el compromiso internacional asumido por España en el Convenio Estambul el 11-5-2011, del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.
V.- Maltrato de género previo: no se puede dudar de la veracidad en la declaración de la víctima
TS 2-4-19, EDJ 549653
El TS ha establecido que no puede dudarse de la veracidad de la declaración de una víctima de violencia machista por el hecho de que se retrase en denunciar, dadas las particularidades de este tipos de delitos de pareja.
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El TS ha sentado doctrina al estimar que no por haber existido episodios previos de maltrato no denunciados puede dudarse de la veracidad de la declaración de la víctima. En el mismo sentido se pronuncia para cuando la víctima se retrasa en denunciar los hechos en cuestión por las particularidades de este tipo de delitos.
En la sentencia de referencia se ponen de manifiesto una serie de cuestiones relativas a los casos de violencia de género y la forma en que se pronuncian los tribunales en torno a la credibilidad de la víctima.
Suele alegarse en los casos de violencia de género que el retraso de la víctima en denunciar conlleva la duda acerca de su credibilidad, cuestión que no debe tomarse en consideración, dado que se trata de supuestos con unas connotaciones especiales en donde generalmente la denuncia se dirige contra quien, habitualmente, es su pareja y el padre de sus hijos. Además, en muchas ocasiones, puede ser su sustento económico, por lo que las víctimas de violencia de género valoran todas estas circunstancias a la hora de decidirse sobre la denuncia.
La declaración de la víctima es convincente para el Tribunal. Incluso una testigo expone que la víctima se resistía a interponer la denuncia, lo que es indicativo de todo lo contrario de lo que defiende el recurrente, pues esta reacción es habitual en las víctimas de violencia de género al ser reacias, en principio, a denunciar por razones personales acerca de no saber qué va a ocurrir con ellas, la reacción posterior del agresor, si no tienen medios económicos, si van a poder subsistir, etc.
Esto no se les puede volver en su contra cuando tardan en denunciar, porque se sienten desacreditadas y difamadas por hacerlo, e incluso culpables, cuando la realidad es que son víctimas. Todo ello da lugar a una doble victimización que ha de evitarse, porque son víctimas del agresor en un primer lugar, que es su propia pareja, y lo son, también, del propio sistema en quien, a veces, no confían si no tienen la seguridad de que denunciar va a ser algo positivo para ellas.
Por todo esto, en los casos de violencia de género, el retraso en la presentación de la denuncia o la no denuncia de hechos violentos anteriores no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos objeto de la denuncia.
Igualmente, el Tribunal puede valorar los hechos sin que el retraso en tan solo un día en formular la denuncia conlleve sospechas de falsedad en su contenido, ya que son conocidas las difíciles circunstancias que las víctimas deben vivir a la hora de formular denuncias de este tipo, por lo que no desvirtúa o desnaturaliza la veracidad de sus declaraciones.
La mala relación existente en la pareja con motivo de los malos tratos anteriores, no lleva aparejada la duda permanente en la declaración de la víctima acerca de su credibilidad. Aunque el recurrente alegue inexistencia de malos tratos e insista en que ella le quiere perjudicar, estas afirmaciones han de probarse. Si no se entienden y no se prueban las razones de esta motivación de resentimiento que se alega, no podrán ser consideradas por el Tribunal al carecer de fundamento.
VI- Agresiones sexuales en el seno de una relación de pareja
TS 21-5-19, EDJ 576931
El Tribunal Supremo analiza la concurrencia de la violencia e intimidación necesarias para que exista un delito de agresión sexual en la relación de pareja.
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La relación de pareja no otorga ningún derecho sobre la sexualidad del otro. El delito de violación en el seno de la pareja debe admitirse, por cuanto la libertad sexual de la mujer en esta situación, emerge igual que en cualquier otra. No cabe una relación sexual en pareja bajo la subyugación de las expresiones que constan en el relato de hechos probados, que describen el sometimiento de la víctima que consiguió el recurrente bajo la coerción de la fuerza.
Tampoco puede admitirse que exista un error de prohibición: en casos tan graves como este hay que deducir el pleno conocimiento de la antijuridicidad del hecho o, como mínimo, un alto grado de probabilidad sobre la conciencia de la ilicitud. No puede admitirse bajo que el recurrente entendía que su pareja tuviera una especie de débito conyugal, como obligación de la mujer y derecho del hombre, por lo que, si se ejercen actos de violencia para vencer esa voluntad con la clara negativa de la mujer al acceso carnal, como aquí ocurrió, y consta en el hecho probado, ese acto integra el tipo del CP art. 178 y 179.
El hombre alegaba la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (Const art.24.2), dado que las pruebas practicadas no determinaban la existencia de agresión. El Tribunal Supremo considera, no obstante, que existe prueba de cargo suficiente para, desvirtuando la presunción de inocencia, dictar una sentencia condenatoria. Lo que, además, la Audiencia Provincial ha motivado y razonado correctamente en la sentencia recurrida.
VII. Inhabilitación del ejercicio de la patria potestad por tentativa de matar a la madre
TS 8-10-19, EDJ 702282
El TS impone como pena accesoria la privación del ejercicio de la patria potestad al padre condenado por tentativa de homicidio a la madre en presencia de los menores.
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El TS estima que la gravedad de los hechos, cometidos en presencia de los hijos, merece mayor reproche penal que una simple pena de prohibición de aproximación o de comunicación. De lo contrario, no habría proporcionalidad. Por ello, se estima que la pena de inhabilitación en el ejercicio de la patria potestad es conforme a derecho y ajustada y proporcional a la gravedad de los hechos.
Afirma el TS que el padre no puede reclamar el derecho a la patria potestad cuando su intención era dejar a los niños sin su madre, a sabiendas de que ello es una de las experiencias más traumáticas que puede sufrir un ser humano. Y más cuando esta muerte se habría producido por la agresión mortal causada por el propio padre de los menores.
VIII.- ¿Son quebrantamientos de condena de prohibición de comunicarse con la víctima la remisión de llamadas perdidas?
TS 20-12-19, EDJ 765937
El TS considera que la llamada realizada al teléfono de una víctima de violencia de género por quien tiene prohibido comunicarse con ella, aunque no fuera atendida por ésta, constituye un delito de quebrantamiento de condena, siempre que quede registrada y sea posible saber quién la efectuó, ya que la víctima es consciente de la existencia de la llamada perturbadora de su tranquilidad y que amenaza su seguridad.
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El TS entiende que la llamada perdida, cuando es posible identificar la procedencia, ya supone un acto consumado de comunicación. Y considera que supone un ataque a la seguridad y a la tranquilidad de la persona a la que se pretende proteger desde el momento en que ésta es consciente de la existencia de la llamada efectuada por aquella otra persona a la que se le ha impuesto una prohibición de comunicación.
Afirma el TS que el CP art.8.3 no exige un contacto, escrito o verbal, de doble dirección, por lo que no es preciso que encuentre respuesta. Tampoco se establecen límites mínimos al contacto, siendo suficiente con su existencia.
Por todo ello, el TS confirma la sentencia condenatoria por quebrantamiento de condena a la pena de un año de cárcel, al considerar realizada la llamada telefónica a la víctima pesando la prohibición de comunicación.
IX. Quebrantamiento del alejamiento y consentimiento de la víctima
El Tribunal Supremo analiza la incidencia del consentimiento de la víctima cuando su agresor quebranta la prohibición de acercamiento.
TS 14-1-20, EDJ 504733
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El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por el condenado a la prohibición de acercamiento a su pareja, impuesta por haberla amenazado de forma continuada.
El recurrente fue condenado por el juzgado de violencia sobre la mujer por un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género, entre otras, a una pena de prisión con prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la víctima, en su domicilio o en cualquier lugar en el que se encontrase, y a la prohibición de comunicar con ella, por un tiempo de 16 meses.
Declarada firme esta sentencia, desde ese mismo día se requirió al condenado el cumplimiento de las p***s, si bien se acordó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad a condición de que:
- no delinquiera en el plazo de 2 años; y
- cumpliera con la prohibición de aproximarse a su pareja y con la de comunicarse con ella.
A estos efectos, fue expresamente advertido de que el incumplimiento supondría la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, sin posibilidad de nueva prórroga.
No obstante, vigente el plazo de condena, el recurrente fue detenido en un hotel en el que se encontraba alojado con la víctima a la que tenía prohibido aproximarse.
En su recurso, el condenado argumenta que el consentimiento de la víctima ampararía una atenuante de acuerdo a criterios de diversas audiencias provinciales (AP Sevilla 27-5-14, EDJ 113876; AP Vizcaya 13-2-14).
Sin embargo, reiterando su línea jurisprudencial, el Tribunal Supremo considera que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del CP art.468.2 (Acuerdo TS Pleno no jurisdiccional 25-11-08, EDJ 375476). El cumplimiento de la pena impuesta por un tribunal por la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que la misma se establezca para la protección de esta última. Esta conclusión parte de la necesidad de proteger a las víctimas de la violencia de género como un interés colectivo indisponible, que ha dado lugar un esquema legal orientado a tal fin.
X.- Se incorpora el concepto de resiliencia de la víctima a la valoración de los delitos de malos tratos
TS 8-1-20, EDJ 500318
El TS introduce por primera vez el concepto de resiliencia de la víctima de violencia de género
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El Tribunal Supremo incorpora un nuevo concepto, el de la resiliencia de la víctima de malos tratos, que consiste en que esta asume el maltrato mientras lo sufre y provoca que se retrase en denunciar los hechos de los que es víctima.
La resiliencia es la capacidad de los seres humanos para adaptarse positivamente a las situaciones adversas. Sin embargo, en estos supuestos de reiteración en el maltrato, se produce un sometimiento tan grave y eficaz que la víctima lo llega a entender como normal, lo que la lleva a no denunciar los hechos desde una posición de sometimiento psicológico al agresor, que anula su voluntad. La víctima no llega a percibir que es víctima, e incluso piensa que es, o puede ser, responsable de la situación de victimización que está sufriendo.
El agresor crea en la víctima un clima de terror, humillación, agresiones y sometimiento. La resiliencia al maltrato provoca un retraso de la denuncia que, en modo alguno, puede imputársele a la víctima que ve aumentando el sufrimiento de la situación que padece.
El Supremo entiende que estos casos son de tal gravedad que la víctima se adapta a los brutales malos tratos a los que fue sometida.
Este fenómeno es propio de los contextos de victimización dentro de una relación de pareja. Se enmarca por tanto en las agresiones que tienen lugar entre personas con un vínculo afectivo-familiar, nunca en situaciones de agresión por tercero desconocido sobre el que no pesa ninguna prevención o negativa a denunciar, así como nula relación de dependencia, ni emocional ni económica.
Este tema puede tener una gran importancia en casos de maltrato físico o psíquico, o de abusos sexuales en entorno familiar en donde el silencio se ha apoderado de la víctima, bien sea por la menor edad de los menores que están intimidados por el agresor, o por ser pareja del agresor con el que se convive. En ambos casos, el silencio de la víctima se convierte en un patrón de conducta de la persona agredida, que no se encuentra con suficiente fuerza como para denunciar la situación que está padeciendo.
Nota.- Debe tenerse en cuenta en estas situaciones que, el entorno social, las condiciones materiales de vida de estas mujeres en situación de maltrato o abusos por parte de su pareja, la ausencia de recursos económicos, y también los recursos públicos en cuanto a ayudas asistenciales, sociales, laborales y económicas dificultan, y en la mayoría de los casos hacen inviable romper el silencio que les sirve como única protección frente al maltrato sufrido por las víctimas.
XI- Responsabilidad patrimonial de la Administración por insuficiente protección a una víctima de violencia machista
AN 30-9-20, EDJ 673716
Se declara la responsabilidad patrimonial del Ministerio del Interior por inadecuada protección de la Guardia Civil a una denunciante de violencia de género que solicitó, sin éxito, una orden de protección como víctima de violencia de género y que posteriormente fue asesinada por su marido.
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Los hechos en los que se fundamenta la reclamación se basan en que una mujer solicitó una orden de protección contra su marido ante las dependencias de la Guardia Civil de su domicilio, que fue denegada por el juzgado de primera instancia, atendiendo a la existencia de versiones contradictorias entre los cónyuges, la carencia de antecedentes del denunciado, y a que los agentes calificaron el riesgo para la mujer como «no apreciado». Un mes después, la mujer fue asesinada por su marido.
Los padres e hijos menores de la mujer fallecida presentaron reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio del Interior, que fue desestimada, ante lo cual interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.
La reclamación se centró, al margen de la decisión judicial, que quedó firme, en el funcionamiento anormal de la actuación de la Guardia Civil que se concreta en el informe como riesgo «no apreciado» de la solicitud de orden de protección. Entienden los demandantes que dicha valoración policial de los riesgos fue la causa directa de la denegación de la orden de protección por el juzgado, y el factor decisivo del fallecimiento.
La actuación de los agentes ante situaciones de violencia de género no debería quedar limitada a aspectos formales de atención a la denunciante, asistencia, información de derechos y citación a juicio, sino que su actuación exige una atención preferente de asistencia y protección de las mujeres que han sido objeto de comportamientos violentos en el ámbito familiar, a los efectos de prevenir y evitar, en la medida de lo posible, las consecuencias del maltrato.
Se añade que la concienciación social e institucional sobre la importancia del problema de la violencia de género exige una mayor sensibilización de la que mostró en este caso el puesto de la Guardia Civil encargado del caso.
La protección policial resultó inadecuada, a resultas del as*****to de la denunciante por su marido un mes después de interponer la denuncia. Hay suficientes elementos, tanto en la denuncia como en el informe del punto de igualdad municipal, así como en la declaración judicial, para que se hubiera dado un mayor nivel de protección por la Guardia Civil, al menos en el seguimiento del caso que dejaron en manos del citado punto de igualdad.