28/08/2019
COGER EL MÓVIL DE OTRA PERSONA PARA LEER SU WHATSAPP SIN CONSENTIMIENTO CONSTITUYE UN DELITO
En esta publicación expondremos que ESPIAR EL TELÉFONO DE UNA PERSONA ATENTA CONTRA SU INTIMIDAD Y EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES, reconocidos en el artículo 18 de nuestra Carta Magna, que gozan de la protección prevista para los derechos fundamentales. Ambos son derechos básicos del ser humano que proscriben la injerencia de quien su titular no desee en el ámbito de su personalísima privacidad.
Como indica el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de junio de 2016, “la versatilidad tecnológica que han alcanzado los teléfonos móviles convierte a éstos en herramientas indispensables en la vida cotidiana con funciones múltiples, tanto de recopilación y almacenamientos de datos como de comunicaciones con terceros (llamadas de voz, grabación de voz, mensajes de texto, acceso a Internet, archivos con fotos, vídeos, etc.), susceptibles según los diferentes supuestos a considerar en cada caso, de afectar no solo al derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE ), sino también a los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE), e incluso a la protección de datos personales (art. 18.4 CE), lo que implica que el parámetro de control a proyectar sobre la conducta de acceso a dicho instrumento deba ser especialmente riguroso” (TS 2ª 21-6-16, EDJ 93988).
De esta manera, entrar en los dispositivos sin autorización de su titular quebranta el mencionado precepto. Además, cabe destacar que se encuentran igualmente incluidos los supuestos en que existe un uso diferente del autorizado por el dueño del teléfono, puesto que EL MERO HECHO DE FACILITAR SU CONTRASEÑA NO OTORGA UN DERECHO DE USO INDISCRIMINADO SOBRE EL MISMO.
El artículo 18 de la Constitución Española reconoce de forma conjunta en su primer párrafo, en primer lugar, el derecho al honor, en segundo lugar, el derecho a la intimidad, y en tercer lugar el derecho a la propia imagen pero, pese a este reconocimiento conjunto, en realidad se trata de tres derechos diferenciados aunque posean rasgos comunes y se encuentren estrechamente vinculados entre sí, al ser derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas.
Asimismo, se contempla el “derecho de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas” (ex. artículo 18.3 CE).
A continuación pasaremos a analizar el CONTENIDO DE ESTOS DERECHOS:
- La INTIMIDAD podría definirse como aquel reducto de la vida de una persona que ésta desea vivir en soledad o rodeada de unos pocos (esto es, el derecho a no ser conocido en ciertos aspectos por los demás, constituyendo un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás); se trata de un concepto psicológico que remite a ese “mundo propio” en el que cada quien desarrolla su “vida interior” sin interesar que sea conocido fuera de la privacidad, vinculada con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE).
En estos casos, la intimidad va referida a las comunicaciones personales y a la propia imagen. El derecho a la intimidad incluye también el denominado “derecho a la intimidad personal”, que afecta a las partes íntimas del cuerpo.
- El DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES es un derecho fundamental que supone una consagración de la libertad de las comunicaciones en general, que es su bien jurídico protegido. Así, EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES PROTEGE CUALQUIER CONVERSACIÓN, SEA ÍNTIMA O NO.
Por consiguiente, la protección del derecho de las comunicaciones tiene una entidad propia, diferenciada de su vinculación con el derecho a la intimidad, ya que las comunicaciones deberán resultar protegidas con independencia de su contenido, esto es, ya se trate de comunicaciones de carácter íntimo o de otro género, protegiendo tanto de las intromisiones de los poderes públicos como de los particulares.
Poseen una DOBLE PROTECCIÓN:
- VÍA CIVIL: mediante L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen.
- VÍA PENAL: para las lesiones más graves de los derechos mencionados. La ley penaliza este tipo de comportamientos en el ARTÍCULO 197 DEL CÓDIGO PENAL, que incluye diferentes tipos delictivos que comprenden las actuales formas de comunicación (postal, telefónica, telegráfica, correo electrónico…), considerando justificada la intervención del Derecho Penal por la especial insidiosidad de la conducta que penetra en los espacios reservados de la persona.
El artículo 197 CP contiene varias CONDUCTAS en una compleja redacción, entre las cuales, acceder sin el consentimiento previo de su dueño supone la consumación del tipo básico (sin precisar que el autor llegue a alcanzar la finalidad perseguida, sino que BASTA CON LA INTENCIÓN DE DESCUBRIR EL SECRETO PARA CONSUMAR EL DELITO, no siendo preciso que se llegue efectivamente a descubrir, entendiendo la intención de descubrir como intención de revelar a otros o de saber para sí) y PUEDE CONLLEVAR HASTA P***S DE PRISIÓN DE UNO A CUATRO AÑOS y multa de doce a veinticuatro meses, las cuales se acentúan cuando exista una divulgación de la información privada a terceros, así como por razón del sujeto activo (por ejemplo, cuando se trate del “cónyuge o persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia”), al contener en los apartados 3. 4. 5 y 6 del artículo 197 varias CUALIFICACIONES aplicables a los delitos recogidos en los apartados 1 y 2:
- Por la divulgación.
- Por razón del sujeto activo.
- Por el carácter “sensible” de los datos.
- Por el fin lucrativo.
Así, por ejemplo, entrar en el móvil o el ordenador de otra persona y leer sus mensajes de WhatsApp o descargar ficheros, como pudieren ser fotografías, lleva aparejado p***s de uno a cuatro años de prisión. Con la misma pena se castiga a quien se apodere de datos reservados de carácter personal de otro sin estar autorizado o los utilice.
Si difundieren o cedieren estos datos a terceros la pena es mayor (de dos a cinco años de prisión), y si lo realizaren sabiendo que se obtuvieron de forma ilícita, aunque no se haya participado en su acceso, serán castigados con p***s de prisión de uno a tres años.
En resumen, coger un móvil ajeno para leer cualquier material almacenado si no hay consentimiento supone la comisión de un delito de descubrimiento y revelación de secretos que se encuentra tipificado en el artículo 197 de nuestro Código Penal.