14/09/2020
EFECTOS DE LA PANDEMIA.
En los últimos tiempos algunos medios de comunicación se han hecho eco de lo que parece una realidad: con motivo de la pandemia, muchas de las personas mayores a quienes sus familiares no les asistieron debidamente, efectuaron consulta para desheredar a sus hijos y/o nietos.
Hemos de tener en consideración, al respecto, que nuestro código civil regula la situación de igual manera desde su aprobación, es decir, 1889; lo que sugiere la necesidad de una contemporizar la norma.
Las causas de “indignidad” del llamado a la herencia son tasadas:
Art.853 en cuanto a los hijos y descendientes: (1) Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda; (2) Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
Art. 854 en canto a los padres y ascendientes: (1) Haber incurrido en las causas de pérdida de la patria potestad; (2) Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo; (3) Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no ha habido entre ellos reconciliación; (4) Haber abandonado, prostituido o corrompido a sus hijos.
Art. 855 en cuanto al cónyuge: (1) Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales; (2) Haber incurrido en las causas de pérdida de la patria potestad; (3) Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge; (4) Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no ha mediado reconciliación.
Con independencia de la distinta forma en que se establecen los derechos hereditarios legalmente en los territorio con derecho foral propio y, por lo tanto, en todo caso, la realizad y eficacia de la causa de desheredamiento deberá ser probada por quien sí haya sido llamado a la herencia como heredero. Esto configura la enorme dificultad de que, finalmente, prosperen las causas de desheredamiento si no es que el heredero cuento con prueba suficiente para ello, por ejemplo, la sentencia judicial que acredite cualquiera de las causas legales de desheredamiento.
Los efectos de la desheredación se regulan en los artículos 152, 857 y 973 del Código Civil y son los siguientes:
(1) Si la desheredación es justa, el desheredado perderá su derecho a la legítima. La desheredación afecta solo al desheredado, es decir que en ningún caso se extienden sus efectos a sus hijos o descendientes, que ocuparán el lugar del desheredado y conservarán los derechos de aquél con respecto a la legítima.
(2) El desheredado perderá el derecho a percibir alimentos.
(3) La desheredación no alcanza a las donaciones, ya que solo pueden ser revocadas sino por las causas establecidas para ello.
(4) Si la desheredación es injusta, porque no se haya expresado la causa, o no pueda probarse, o no sea una de las señaladas expresamente por la Ley, se anulará la institución de heredero en lo que perjudique a la legítima del desheredado.
A la vista de todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que una cosa es que los testadores tengan la intención de desheredar a alguna de las personas que, por ministerio de la ley, tienen derechos hereditarios y otra, muy diferente, es que dicha voluntad pueda prosperar.
Como siempre, sería conveniente la consulta de un profesional al respecto. El asesoramiento de un abogado puede evitar problemas y gastos innecesarios.