Díaz Casero Abogados y Asesores

Díaz Casero Abogados y Asesores Asesoría jurídica integral y servicios jurídicos completos. Acometemos labores de asesoramiento en todos los órdenes jurisdiccionales.

Os dejo aquí un estudio doctrinal muy interesante de Óscar del Amo Galán, Inspector de Hacienda del Estado, relativo a l...
10/07/2017

Os dejo aquí un estudio doctrinal muy interesante de Óscar del Amo Galán, Inspector de Hacienda del Estado, relativo a la consideración del suelo urbanizable en relación con la liquidación de determinados impuestos (IBI o IIVTNU, locales, pero también otros estatales y autonómicos). Si pagas un IBI urbano en un suelo calificado de urbanizable puede ser que estés pagando mucho más de lo que debieras. En DÍAZ & CASERO te ayudamos a reclamar los ingreso indebidos.

Cambio en la clasificación catastral del suelo urbanizable como suelo de naturaleza urbana. Necesidad de un planteamiento de desarrollo que contenga su ordenación detallada.

16/06/2017

GASTOS DE DOCUMENTACIÓN, INSCRIPCIÓN Y GESTIÓN DE HIPOTECA Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Edmundo Rodríguez Achútegui Magistrado I.- PLANTEAMIENTO II.- LOS

18/05/2017

Buenos días a todos. En DIAZ CASERO necesitamos abogados jóvenes, colegiados y ejerciendo. Se precisa que tengan ya experiencia en celebración de vistas. Las plazas en las que estamos interesados son todas las provincias andaluzas, a excepción de Cádiz, Huelva y Sevilla, Las Palmas y Tenerife.

21/02/2017

Os dejamos a continuación un interesantísimo artículo doctrinal escrito por nuestro compañero Daniel Navarro Salguero, Abogado en DC Abogados, relativo al Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero y de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, disposiciones que han supuesto un importante cambio en el panorama español, fundamentalmente en o que se refiere a deudores y acreedores (es extenso, pero de enorme interés):

"De todos es sabido que, de siempre se ha dicho, y de conformidad con el artículo 1.911 del Código Civil, el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros. Pues bien, desde la entrada en vigor, tanto del Real Decreto-ley y la Ley mencionados, esta afirmación se ha visto un tanto desvirtuada, en el sentido de que con la normativa aprobada el deudor que no pueda hacer frente a sus deudas, no tiene por qué necesariamente responder con sus bienes futuros.

Este Real Decreto y la Ley posterior introdujeron una modificación de la Ley Concursal, concretamente se añadieron algunos artículos, así como se modificaron otros tantos. En concreto, el articulo añadido más llamativo, y el que ha supuesto el cambio mencionado en líneas anteriores, es el artículo 178 bis. Este artículo señala al inicio que “el deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho”. ¿Qué quiere esto decir? Esto quiere decir que el deudor que no pueda hacer frente al pago del cumplimiento de sus obligaciones podrá obtener, tras su procedimiento correspondiente (el cual pasaré a explicar a continuación), el beneficio de no tener que responder con sus bienes futuros respecto a los créditos ordinarios y subordinados.

Para que el deudor pueda beneficiarse de dicha exoneración deberá de tener un pasivo que no supere los cinco millones de euros, que no haya sido condenado en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores, que no haya alcanzado un acuerdo extrajudicial en los cinco años anteriores o que no haya sido declarado en concurso de acreedores.

Por otro lado, son necesarios otra serie de requisitos para que el deudor persona natural se pueda beneficiar de dicha exoneración, en relación a los créditos ordinarios y subordinados:

- En primer lugar, será necesario que el deudor persona natural haya intentado, al menos, llegar a un acuerdo extrajudicial con sus acreedores. Para ello deberá presentar una solicitud necesariamente ante notario que radique en el lugar en el cual tenga establecido el deudor su domicilio. Dicho modelo de solicitud fue publicado por la Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre.

El primero de los problemas en relación a dicho acuerdo extrajudicial lo encontramos en el momento de tener que rellenar dicha solicitud, habida cuenta de que en la misma se requieren multitud de datos, los cuales pueden suponer una traba importante para el deudor, en el supuesto de que no entienda bien lo que se le requiere. A pesar de no ser obligatoria la participación de un abogado en esta solicitud de acuerdo extrajudicial, se aconseja la colaboración del mismo, ya que es abundante la documentación que hay que reunir y puede resultar un tanto complejo para el deudor.

El segundo de los problemas se sitúa en el momento en el que hay que acudir a la notaría a presentar dicha solicitud junto con su documentación. ¿Qué problema nos encontramos? Pues que el Notario le solicite una provisión de fondos muy elevada al deudor para que el mismo inicie el procedimiento, y en ese momento se vea privado el deudor de resolver su situación económica al no disponer de fondos necesarios para abonar la mencionada provisión de fondos. Ese es el gran vacío que presenta la normativa aprobada, y es que el Notario es una figura necesaria para que el deudor pueda llegar a un acuerdo, o posteriormente acudir al Juzgado, y en dicha normativa no se recoge expresamente lo que deberá de abonar el deudor al notario para que se inicie dicho acuerdo extrajudicial, sólo se limita el artículo 242 bis de la Ley Concursal (añadido por la normativa nombrada) a remitirse al artículo 233 del mismo cuerpo legal, el cual no resuelve claramente la retribución a abonar al Notario para que inicie el acuerdo extrajudicial.

- En segundo lugar, y tras presentar la solicitud y abonar la provisión de fondos que estime adecuada el Notario, el mismo deberá, de oficio, comunicar la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso, así como impulsar las negociaciones entre el deudor y los acreedores, a no ser que el Notario designase un mediador concursal si lo estimase oportuno.

El nombramiento de dicho mediador concursal se realizará mediante un acta de nombramiento del mismo. Dicho nombramiento se deberá realizar en los cinco días siguientes a la recepción por parte del Notario de la solicitud del acuerdo extrajudicial junto con su documentación, y el mediador deberá aceptar el cargo en un plazo de cinco días.

- En tercer lugar, tanto si es el Notario el que impulsa las actuaciones, como si se nombra mediador concursal, se tendrá que realizar una convocatoria para que se reúnan el deudor y los acreedores, cuya convocatoria se tendrá que realizar en quince días desde la notificación al notario de la solicitud o en diez días desde la aceptación del cargo por parte del mediador concursal. Dicha reunión deberá celebrarse en un plazo de treinta días desde la convocatoria.

Antes de la celebración de dicha reunión, se deberá presentar una propuesta de acuerdo, concretamente con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, pudiendo los acreedores remitir propuestas alternativas o de modificación dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción de la propuesta.

Dicha propuesta de acuerdo deberá contener las siguientes medidas: esperas por un plazo no superior a diez años, quitas, y cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de totalidad o parte de sus créditos.

- En cuarto lugar, si el notario o, en su caso, el mediador concursal, considerasen que no es posible alcanzar un acuerdo, instará el concurso del deudor en los diez días siguientes, remitiendo al juez un informe razonado con las conclusiones alcanzadas.

A continuación se pasará al concurso consecutivo, al darse la imposibilidad de alcanzarse un acuerdo extrajudicial o habiéndose alcanzado hubiese habido incumplimiento de dicho acuerdo. El concurso se abrirá directamente en la fase de liquidación.

Si la solicitud de concurso consecutivo la presentase el mediador concursal, deberá pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos establecidos para el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, los cuales aparecen en el art. 178 bis de la Ley Concursal.

- En quinto lugar, y en la fase de liquidación, el deudor podrá presentar una solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el Juez del concurso, dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido.

Solamente se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe, y se entiende que concurre buena fe en el deudor cuando:

1º. El concurso no haya sido declarado culpable;

2º. Cuando el deudor no ha sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso;

3º. Que haya intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos;

4º. Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa.

Se dará traslado por parte del Secretario Judicial de dicha solicitud a la Administración y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de tal beneficio.

En el supuesto que la Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor o no se opusiesen a la misma, el Juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución por la que se declare la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.

En el otro supuesto, es decir, si hubiese oposición a dicha solicitud, la misma sólo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos para entender que concurre buena fe en el deudor. A dicha oposición se le dará el trámite de incidente concursal, y no podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente, reconociendo o denegando el beneficio.

- En sexto lugar, se le concedería al deudor el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, y se extenderá a los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados.

Los acreedores cuyos créditos se ven extinguidos no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor con el fin de cobrar los mismos.

Ahora bien, el deudor deberá de andarse con mucho ojo durante los cinco años siguientes, porque cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, cuando se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados.

- En último lugar, transcurrido el plazo de cinco años mencionado en el apartado anterior, el deudor concursado podrá solicitar al Juez del concurso que se dicte auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso.

Dicho auto se publicará en el Registro General Público Concursal y contra el mismo no cabrá recurso alguno.

A modo de conclusión, dichas medidas que he expuesto son en relación a los créditos ordinarios y subordinados, puesto que los créditos privilegiados tienen otro tipo de tratamiento, que también se recoge en los artículos tratados en el presente artículo.

Como opinión personal, diría que dicha medida de exoneración del pasivo insatisfecho no es tan sencilla de conseguir, ya que el deudor tiene que cumplir una serie de requisitos muy estrictos para beneficiarse del mismo. Sin embargo, supone una medida muy útil para aquellos deudores que realmente sí quieran regularizar su situación, no beneficiándose de la exoneración del pasivo en sí, sino administrando mejor su deuda, puesto que, en cierto modo, se estaría obligando a los acreedores a intentar llegar a un acuerdo extrajudicial, porque en el caso de que no se llegase a un acuerdo extrajudicial y se liquidasen los pocos bienes que pueda tener el deudor, podrían ver los acreedores como finalmente se quedarían sin percibir las cantidades debidas por el deudor".

21/12/2016

FINALMENTE SE DEVOLVERÁN LAS CANTIDADES DESDE LA CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA - RETROACTIVIDAD ABSOLUTA ACORDADA POR EL TJUE

Efectivamente, como siempre debió ser, a la vista de la propia definición del instituto legal de la nulidad.

Ya estamos estudiando como reclamar a la entidades bancarias y financieras las cantidades indebidamente abonadas en tiempo anterior a la STS de 9 de mayo de 2013, en los casos de personal que ya tienen sentencias firmes.

Os dejo la Sentencia del TJUE. Lo fundamental viene recogido en los apartados 46 a 75.

http://ep00.epimg.net/descargables/2016/12/21/26aea35b8c66e78f3169264b9f90ecbe.pdf

¿DEVOLUCIÓN DESDE LA STS DE 9 DE MAYO DE 2013 O DESDE LA CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA?Mañana es el día elegido por el TJU...
20/12/2016

¿DEVOLUCIÓN DESDE LA STS DE 9 DE MAYO DE 2013 O DESDE LA CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA?
Mañana es el día elegido por el TJUE para dar publicidad al fallo de su sentencia en tan controvertido asunto (nulidad de cláusulas suelo). Si el sentido del pronunciamiento fuera contrario a la Jurisprudencia del TS habría que contemplar qué acciones legales pueden articular aquellos consumidores que tuvieron que conformarse con la devolución de las cantidades indebidamente pagadas pagadas al Banco, sólo desde la STS de 9 de mayo de 2013.

En DÍAZ CASERO tenemos ya una dilatada experiencia en derecho bancario, y estamos abordando estos procesos judiciales con unos precios muy razonables para nuestros clientes, siempre adaptándonos sus circunstancias.

14/12/2016

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA LEY 39/2006 "DE DEPENDENCIA" - DERECHO A RECLAMAR

Las personas que necesitan ayuda para realizar las actividades básicas de la vida diaria (comer, asearse, vestirse o desplazarse), pueden ser titulares del derecho a que se les reconozca la situación de dependencia y,a los servicios o prestaciones recogidos en la Ley.

Puede tratarse de personas mayores con Alzheimer, demencia, Parkinson o cualquier enfermedad o limitación física, psíquica o sensorial que les haga requerir dicha ayuda. Igualmente puede tratarse de niños o niñas o de personas adultas que requieran de asistencia para dichas actividades cotidianas.

La Comunidad Autónoma de Andalucía es la responsable del reconocimiento de la situación de dependencia. La solicitud se debe presentar en el modelo oficial (disponible en la página web de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales) en los centros de los Servicios Sociales Comunitarios del municipio de residencia del solicitante, o bien a través de cualquier registro administrativo.

Una vez reconocida la situación de dependencia (moderada, severa o gran dependencia, según la gravedad) los Servicios Sociales Comunitarios elaboran la propuesta de Programa Individual de Atención (PIA) de la persona. Esta propuesta la aprueba finalmente la Junta de Andalucía.

En el PIA se reconoce a la persona dependiente el derecho a disfrutar de determinados servicios (ayuda en el domicilio, plaza en centro residencial o plaza en centro de día, como los más habituales) o prestaciones económicas, que pueden ser vinculadas al servicio, o la prestación económica para cuidados en el entorno familiar

Desde que se solicita el reconocimiento de la dependencia hasta que se aprueba y notifica el PIA, y por tanto se empieza a disfrutar de los servicios o prestaciones económicas, no deben transcurrir más de seis meses, pues así lo establece la normativa estatal y autonómica.

Sin embargo, son numerosos los casos que llegan a nuestro despacho, de personas que llevan mucho más de seis meses de procedimiento. A veces hasta 3 y 4 años de espera.

Esto supone un grave incumplimiento, pues la persona afectada y su familia no reciben una adecuada atención.

08/12/2016

Dicho lo anterior, paso a comentaros la nueva vía jurisdiccional que se ha abierto para reclamar a las entidades financieras importes abonados por los consumidores en la constitución de sus hipotecas. Bueno, en realidad es una vía que lleva abierta mucho tiempo, pues la primera sentencia en tal sentido creo que se remota al año 2000, pero se ha reactivado ahora, con el escenario creado a raíz de las nulidades de la cláusula suelo en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria.

Se trata de la nulidad de la cláusula insertada en los contratos de hipoteca que impone a los prestatarios el abono de los gastos de constitución de la hipoteca: 1) impuestos, 2) gastos notariales, 3) gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad y 4) gestoría.

Os dejo el link del CENDOJ con la STS de 23 de diciembre de 2015, que contiene la doctrina jurisprudencial comentada. Es muy extensa y aborda también otras nulidades (interesan las páginas 28 a 30, fundamentalmente).

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7580921&links=22%20de%20diciembre%202015%20Y%20hipotecas%20Y%20gastos%20notariales&optimize=20160122&publicinterface=true

El importe de la cantidad que se le puede exigir a la entidad prestamista oscila en función de la suma que haya prestado el banco, pues tanto honorarios como impuestos y gastos de inscripción en el Registro se calculan en términos porcentuales de dicha suma.

En DÍAZ CASERO tenemos ya una dilatada experiencia en derecho bancario, y estamos abordando estos procesos judiciales con unos preciso muy razonables para nuestros clientes, siempre adaptándonos sus circunstancias.

08/12/2016

Estimados lectores y seguidores.

Hace tiempo que no le dedicamos un rato a difundir cuestiones jurídicas en este foro. Ello ha sido debido a un pequeño y aún tímido crecimiento del Despacho que nos ha tenido permanentemente ocupados.

Gracias a todos por seguir visitando la página, a pesar de su letargo.

Una tribuna escrita por nuestro compañero.
02/03/2016

Una tribuna escrita por nuestro compañero.

Bajo la apariencia de protección de los derechos de los difuntos lo que protegemos son nuestros derechos, de tal manera, verbi gratia, que no se difama al fallecido sino a nosotros, sus familiares.

BANKIA TAMBIÉN TENDRÁ QUE DEVOLVER LAS SUMAS RECIBIDAS DE LOS SUSCRIPTORES DE ACCIONES EN SU SALIDA A BOLSA.Ya le dedica...
28/01/2016

BANKIA TAMBIÉN TENDRÁ QUE DEVOLVER LAS SUMAS RECIBIDAS DE LOS SUSCRIPTORES DE ACCIONES EN SU SALIDA A BOLSA.

Ya le dedicamos una entrada a esta cuestión hace unos meses, pero ahora es el Tribunas Supremo el que impone dicha devolución al ratificar dos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales de Valencia y Oviedo, que fallaron la nulidad de las órdenes de suscripción de acciones, por engaño y graves inexactitudes que desembocan en un vicio del consentimiento. El plazo para reclamar se extiende hasta abril-mayo del presente año 2016.

Si queréis más información llamadnos. Ofrecemos un servicio de calidad con unos costes muy asequibles. Nos adaptamos a las necesidades del cliente y ofrecemos un calendario de pagos flexible y sin incremento de coste alguno.

http://www.lavanguardia.com/economia/20160127/301706106545/bankia-acciones-tribunal-supremo.html

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