Jiménez & Etxevarría Abogados

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23/03/2020

JIMÉNEZ & ETXEVARRÍA: HERENCIAS Y SUCESIONES : SUSPENSIÓN DE PLAZO

Con motivo de la crisis a la que se está viendo sumida nuestro país debido a la pandemia causada por el virus COVID-19, el Estado ha tenido que adoptar diversas medidas que afectan a distintos campos de nuestra economía; entre ellos, el tributario.

Alguna de las medidas ha tenido incidencia en el ámbito de sucesiones, pero hay que estar atentos a los cambios, ya que en cuestión de días, están siendo modificadas.

En la aceptación de una herencia puede haber varios impuestos que autoliquidar, pero el principal y que siempre existe, es el impuesto sobre sucesiones (en adelante, ISD); cuya gestión compete a la comunidad autónoma.

Asimismo, cuando hay bienes inmuebles, el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (en adelante, IIVTNU), conocido como plusvalía municipal, también debe autoliquidarse. En este caso, se trata de un impuesto de gestión municipal.

Como veremos, es importante tener en cuenta qué Administración Pública tiene competencia sobre los impuestos, toda vez que, en función de ello, habrá que atenerse a una normativa u otra para conocer qué sucede con ellos en este estado de alarma en el que estamos sumidos.

Así, en primer lugar, cabe hacer referencia al Real Decreto-ley 7/2020 (en adelante, RDL 7/2020), de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19; y al Real Decreto-ley 8/2020 (en adelante, RDL 8/2020), de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que entró en vigor el 18 de marzo de 2.020.

El RDL 7/2020, establece en su artículo 14 que, a todas las autoliquidaciones que deban presentarse entre el 13 de marzo (fecha en la que entró en vigor) y 30 de mayo de 2.020, ambos inclusive, se les concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente, siempre que las deudas tributarias no sean de cuantía inferior a las que fije su propia normativa tributaria. Este requisito de cuantía mínima, debe tenerse en cuenta para la liquidación del ISD: la deuda tributaria debe ser igual o superior a 100 € para solicitar el aplazamiento; en cambio, el IIVTNU no requiere un mínimo.

Otro de los requisitos para la solicitud del aplazamiento, es que la persona que lo solicite, sea física o jurídica, no puede haber tenido un rendimiento operativo superior a 6.010.121,04 de Euros en el 2.019, y el plazo de aplazamiento será de 6 meses, de los cuales, los 3 primeros meses, no se devengarán intereses de demora; los intereses empezarán a pagarse a partir del 4º mes de aplazamiento.

Por otro lado, el RDL 8/2020, en su artículo 33 establece que, aquellos acuerdos sobre aplazamientos y fraccionamientos que se notificaran antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley, es decir, antes del 18 de marzo de 2.020, y cuyos vencimientos se produzcan entre esta fecha y el 30 de abril de 2.020; quedan trasladados a esta última fecha, sin incremento de su cuantía.

Ahora bien, aquellos acuerdos que se notifiquen tras el 18 de marzo de 2.020, y cuyos vencimientos se produzcan entre dicha fecha y antes del 20 de mayo de los presentes, se trasladan a esta última fecha, de nuevo sin incremento de su cuantía.

El Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo (en adelante, RD 463/2020), por el que se declara el estado de alarma y que entró en vigor el mismo día, adoptó medidas respecto de la suspensión de los plazos administrativos, afectando por tanto a los impuestos referidos. En un principio, y en virtud de su Disposición Adicional Tercera, se dispuso que todos los términos y plazos administrativos quedaban suspendidos e interrumpidos, y se aplicaba a todo el sector público, incluido el de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales. Por ello, muchas Administraciones, con razón, entendieron que las autoliquidaciones de todos los impuestos quedaban suspendidas, tanto estatales, como autonómicas y municipales. Eco de ello se han hecho las webs de organismos tributarios, como la Diputación de Barcelona, que ostenta la competencia en la liquidación del IIVTNU (plusvalía) en varios municipios catalanes.

Sin embargo, en cuestión de 4 días, ha entrado en vigor el RealDecreto 465/2020, de 17 de marzo, que modifica el inicial RD 463/2020, añadiéndole 2 apartados más a la Disposición Adicional Tercera referida, por lo que ha quedado contrarrestado lo dicho en el apartado anterior: así, se ha decretado que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos, no afecta a la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

No obstante lo anterior, debemos hacer referencia al Decreto ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, adoptado por el presidente de la Generalitat de Cataluña. En su artículo 14, establece la suspensión de los plazos de presentación e ingreso de tributos propios de la Generalitat de Cataluña y de los cedidos hasta que cese el estado de alarma.

Por tanto, y retomando lo dicho anteriormente, el plazo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones catalán, queda suspendido; no así el IIVTNU (plusvalía), que debe atenerse al RD 465/2020 del estado, y no se suspende su autoliquidación.

Esperamos que sea de gran utilidad esta información.

23/03/2020

Desde Jiménez & Etxevarría os dejamos aquí, para todos aquellos progenitores que tengan dudas con respecto a sus visitas y estancias con sus hijos menores en éste período de confinamiento, podéis leer el Acuerdo de los Jueves de Familia del Partido Judicial de Sevilla, el cual puede ser de gran interés para el ejercicio del derecho de visitas y custodia derivado del correcto ejercicio de la patria potestad.

ACUERDO DE LOS JUECES DE FAMILIA DEL PARTIDO JUDICIAL DE SEVILLA
En Sevilla a 21 de marzo de 2020.
Los Magistrados de los Juzgados de 1a Instancia de Familia de Sevilla (juzgados no 6, 7, 17, 23 y 26), en Junta de Jueces, con intervención del Sr. Juez Decano D. Francisco J. Guerrero Suárez, al amparo del artículo 63.2 del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, teniendo en cuenta el Estado de Alarma decretado por el Gobierno, en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y el Informe del CGPJ de 20 de marzo de 2020, sobre modificación de régimen de custodia, visitas y estancias acordados en los procesos de familia, han adoptado el siguiente
ACUERDO:
Primero.- En cuanto se entiende que el Estado de Alarma es una situación excepcional que, normalmente, no estará prevista en las correspondientes sentencias, ni expresa, ni tácitamente; por regla general, no se despachará ejecución por supuestos incumplimientos derivados del confinamiento domiciliario acordado en el Real Decreto 463/2020, que declara el estado de Alarma.
Segundo.- Por regla general, no se consideran motivo de procedimiento de medidas cautelares del artículo 158 del Código Civil las incidencias que puedan producirse como consecuencia de tales supuestos incumplimientos.
Tercero.- La declaración de Estado de Alarma, conforme el indicado Real Decreto 463/2020, no elimina el derecho de visitas y custodia derivado del correcto ejercicio de la patria potestad, pues el artículo 7.1 e) del citado Decreto permite el desplazamiento para la
Por ello, lo indicado en los puntos primero y segundo no significa que, por virtud del referido Real Decreto, queden eliminadas las visitas o estén prohibidos los intercambios, pues en ocasiones pueden ser, incluso, necesarios o ineludibles, para conciliar vida laboral, familiar y salud; pero los acuerdos de los progenitores al respecto, siempre convenientes, deberán reducir los intercambios al mínimo posible, con estancias semanales, quincenales o, incluso, mensuales, según las circunstancias y necesidades de cada caso, pudiendo servir de ejemplo lo acordado para períodos estivales, al tiempo que pueden utilizar o aumentar, en su caso, las telecomunicaciones que permitan el contacto con el progenitor que no se encuentre en ese momento con los hijos, e incluso compensar, una vez finalizada la presente situación excepcional, los períodos que un progenitor no haya podido disfrutar.
En cualquier caso, apelamos, como siempre, al sentido común, a la buena fe y al interés superior de los menores, siendo así que, en este caso, está en juego, además de su adecuado desarrollo, la salud y la vida de todos.
Cuarto.- Todo lo dicho, se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los progenitores, tras el cese de la presente situación excepcional, puedan instar y que, por los respectivos trámites, podrán dar lugar a cambios del régimen de visitas, valorando, en su caso, el abuso de derecho, la mala fe o las actitudes injustificadas que hayan podido perjudicar a los progenitores o a los menores, o hayan puesto en peligro la salud de los mismos o la Salud Pública.
Da María José Cuenca Bonilla Magistrada del Juzgado de 1a Instancia no 6
Da María Luisa Zamora Segovia Magistrada del Juzgado de 1a Instancia no 26
D. José Antonio Gómez Díez Magistrado del Juzgado de 1a Instancia no 23
Da Antonia Roncero García Magistrada del Juzgado de 1a Instancia no 7
D. Miguel Ángel Gálvez Jiménez Magistrado del Juzgado de 1a Instancia no 17
asistencia y cuidado de
mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

15/03/2020

‼️Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/14/

20/02/2020

Noticias Judiciales

29/01/2020

Publicado ya el proyecto de Real Decreto por el que se fija el Salario Mínimo Inter

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