Calzadilla&Junquera Abogados

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18/05/2020

GRAVE SITUACION CREADA POR EL COVID 19, PARA AUTÓNOMOS Y EMPRESARIOS

La pandemia COVID-19, además de ser un importante riesgo sanitario, ha provocado graves perjuicios económico, conllevando una crisis que empuja a muchas empresas hacia el abismo.

Ante la situación reinante en nuestra sociedad, parálisis empresarial, ERTES, falta de ingresos, continuación de las obligaciones contractuales y fiscales…….. entendemos que los autónomos y empresarios, necesitan hacer uso de todos aquellos medios de los que dispongan a su alcance, para combatir las consecuencias de la crisis sanitaria, y evitar en la medida de lo posible, verse arrastrados por los acontecimientos.

Por eso, desde esta firma, entendemos que resulta imprescindible intentar en la medida de lo posible adelantarse a los acontecimientos, utilizando todos los recursos que la legislación vigente pone a nuestro alcance, y dar una respuesta ágil, firme y contundente, que permita al negocio resistir ante el envite de los acontecimientos.
Por otro lado, el autónomo y empresario, también debe prepararse para lo peor, evitando a través de una buena política preventiva, que los hechos le lleven personalmente a una situación de penuria económica, viendo cómo la situación se lleva por delante los ahorros de toda una vida de actividad laboral, sin poder solicitar ningún tipo de prestación que le ayude a paliar los efectos de la crisis económica.

Este despacho pone a disposición de sus clientes, todas aquellas herramientas a nuestro alcance, tanto jurídicas como de gestión económica, que permitan un asesoramiento integral, en relación con las medidas que puede necesitar en cada momento, para evitar el colapso empresarial.

De ese modo, ponemos a disposición del cliente, aquellos instrumentos necesarios para evitar que la crisis afecte además al patrimonio personal del empresario y autónomo. Realizamos un plan de contención, preparando cuanto resulte obligatorio presentar ante una situación concursal, con objeto de poder responder con celeridad de producirse el temido colapso, ya que resulta fundamental para la supervivencia del patrimonio, que las medidas se tomen a tiempo y cumpliendo los plazos improrrogables marcados por los tribunales.

20/07/2018

COMO RECUPERAR EL DINERO INVERTIDO EN LA ADQUISICION DE UNA VIVIENDA, CUANDO EXISTE UNA PÓLIZA O AVAL COLECTIVO.

Para ejercer ese derechos, debemos tener en cuenta la fecha en la que se produce la compraventa.

La Ley 57/1968, de 27 de Julio, sobre el percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas es de aplicación, para todas aquellas compraventas anteriores al 1 de enero de 2016, en que se hubieran entregado a cuenta cantidades, tras dicha fecha regirá la Disposición final tercera de la Ley 20/2015.

El citado cuerpo normativo tiene como finalidad proteger a los adquirentes de viviendas, que entregaban cantidades a cuenta del precio, antes que se inicie la construcción de las viviendas.

La citada Ley exige a quien promueve la construcción de viviendas que obtuvieran de los adquirentes dinero antes de iniciar la construcción, que garantice la devolución de las cantidades entregadas más un interés anual, mediante contratos de seguros o aval bancario solidario.

20/07/2018

Art. 348 bis LSC, EL DERECHO DE SEPARACION DEL SOCIO por falta de distribución de dividendos

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en fecha 15 de enero de 2018, reconoce el derecho de separación de un socio por no distribuirse los dividendos de la sociedad.
El derecho de separación del socio reconocido en la Ley de Sociedades de Capital, permite al socios minoritarios protegerse ante situaciones societarias que le son gravemente lesivas por desigualdad.

26/02/2018

BIENES ADQUIRIDOS CON DINERO PRIVATIVO, QUE TERMINAN CONVIRTIÉNDOSE EN GANANCIALES

Se basa en el art 1355 código civil, fórmula legal que permite a los cónyuges “…atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga”

Es una manifestación de la libertad de pactos recogida en el artículo 1255 cc, y más concretamente, dentro del régimen económico matrimonial, en virtud del 1323 cc.

El citado artículo permite que los cónyuges atribuyan la condición de gananciales, a bienes adquiridos con dinero privativo.

En virtud de la citada libertad de los cónyuges, existe una corriente doctrinal seguida por algunas Audiencias Provinciales, que no admite el derecho de reembolso, es decir, la reintegración de las cantidades privativas que hayan sido aportadas al matrimonio por uno solo de los cónyuges.

Según dicha corriente, en base a la doctrina de los actos propios, se sobreentiende que dicha aportación económicas serían realizada como donación al matrimonio, salvo que se hubiera realizado una expresa manifestación en contrario por el cónyuge que aporta dicha cantidad.

Otra corriente doctrinal, entiende que siempre existe derecho de reembolso, basándose en el expreso reconocimiento de dicho derecho señalado en el artículo 1358 cc.

La cuestión sigue sin resolverse, existiendo soluciones divergentes según la Audiencia Provincial que daba resolver.

16/02/2018

REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR, PARA ACOGERSE A LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD

Optar a los beneficios que otorga la Ley de segunda oportunidad no es automático, es necesario el estudio de cada caso, para ver si encuentra acomodo en las exigencias que impone la ley. Los principales requisitos para poder aplicar dicha ley son:

1º El deudor no puede haber sido declarado culpable en el concurso de acreedores por su conducta.

2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

3º Debe intentar llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.
También podrán instar el mismo acuerdo cualesquiera personas jurídicas, sean o no sociedades de capital, que cumplan las siguientes condiciones:

a) Se encuentren en estado de insolvencia.

b) En caso de ser declaradas en concurso, dicho concurso no hubiere de revestir especial complejidad en los términos previstos en el artículo 190 de esta Ley.

c) Que dispongan de activos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo.
No podrán formular solicitud para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos:

- Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconomico, de falsedad documental, contra la Hacienda pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.

- Las personas que, dentro de los cinco últimos años, hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, hubieran obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores.

La propuesta extrajudicial podrá contener:

a) Esperas por un plazo no superior a diez años.

b) Quitas.

c) Cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de totalidad o parte de sus créditos.

d) La conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora.

Solo podrá incluirse la cesión en pago de bienes o derechos a los acreedores siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial

El deudor, también, puede proponer un plan de viabilidad y un calendario de plazos para hacer frente a las deudas, que no podrá superar los diez años.

Los empresarios tampoco tienen la posibilidad de acogerse a la Ley de Segunda oportunidad si han pactado otro acuerdo extrajudicial de pagos en los últimos diez años.

4º. Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
También, será necesario que no haya obtenido este beneficio en los último diez años y que no haya rechazado dentro de los cuatros años anteriores a la declaración.

06/02/2018

COMO EVITAR LA DERIVACIÓN DE DEUDAS DE SOCIEDADES MERCANTILES A SUS ADMINISTRADORES

Imaginemos el supuesto:

Un empresario, administrador de una Sociedad Mercantil que se encuentra en una grave situación financiera, que le impide cumplir con sus deudas generales.

En dicha situación de insolvencia, recibe la notificación del inicio de un expediente administrativo de derivación de responsabilidad patrimonial solidaria, por deudas de la sociedad con la TGSS.

La administración concluye su procedimiento con una resolución declarando responsable solidario del Administrador societario. Resolución que implica la obligación del Administrador, de atender a la deuda de la sociedad con su propio patrimonio.

La resolución administrativa es recurrida ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Para la responsabilidad solidaria de los administradores societarios, por deudas derivadas de una Sociedad, es necesario que se den tres requisitos:

1.- Una causa legal de disolución
2.- Un incumplimiento de las obligaciones de convocar la Junta General para adoptar el acuerdo de disolución o, en su caso, el concurso de acreedores ( si existe situación de insolvencia).
3.- Que haya transcurrido el plazo de los dos meses previstos en la Ley Concursal.

Existe un deber de la Administración de justificar y probar la existencia de los indicados requisitos, ya que en caso contrario, no cabe la derivación.

05/02/2018

BITCOIN

El bitcoin es una modalidad de criptomoneda ( también llamada moneda digital o moneda virtual), que supone un nuevo concepto de dinero intangible.

Este dinero virtual opera fuera del control de los Gobierno. Actualmente, cuenta con un valor creciente, capaz de proveer de grandes beneficios a corto plazo.

La falta de control en el funcionamiento de las criptomonedas, imposibilita que las Autoridades puedan intervenir en caso de posibles fraudes, delitos de estafa, blanqueo de capitales, tráfico de dr**as, financiación de terrorismo, etc. El anonimato en el funcionamiento y la rigurosa barrera de seguridad informática para acceder a las cuentas, imposibilita o dificultan su control.

En cuanto a la regulación de estas monedas en España, parte de la doctrina la engloba dentro de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, que, en su artículo primero, afirma: "El objeto de esta Ley es la regulación de la emisión de dinero electrónico, incluyendo el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico y la supervisión prudencial de estas entidades"

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de las transacciones en bitcoins, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Sala 5ª, Asunto C-264/14, de 22 de octubre de 2014 (Skatteverket / David Hedqvist), responde a la cuestión prejudicial, planteada por un Tribunal de Suecia, en relación a un servicio de cambio de divisas con sede en dicho país. Dice el Tribunal que se trata de un modo de pago, por lo que debe interpretarse que las transacciones están amparadas por la exención prevista en el art. 135.1.e) de la Directiva 2006/112/CE.

31/01/2018

Tribunal Supremo: Caixa Bank responde por Bankpime

La sentencia resuelve un caso en que los demandantes suscribieron con Bankpime sendas órdenes de compra de bonos de General Motors Company con vencimiento en julio de 2013 y un valor nominal de 24.000 euros, por los que pagaron 22.624,80 euros, sin que según la Sala " recibieran adecuada información sobre su naturaleza y riesgos".

Hasta ahora Caixa Bank venía defendiéndose de las demandas de los afectados alegando que ella no era responsable de los productos vendidos por Bankpime.

Lo pactado entre Bankpime y Caixa Bank no puede perjudicar al cliente bancario. Afirma el Tribunal Supremo que esta cláusula carece de eficacia, ya que la interpretación que hace el banco "ha de considerarse fraudulenta", al intentar oponerla frente a terceros ajenos al contrato que celebró con Bankpime.

22/01/2018

UNA CONDENA PENAL, ¿IMPIDE QUE ALGUIEN SE PRESENTE A LAS ELECCIONES?

Para resolver esa cuestión, debemos atender al llamado " derecho de sufragio pasivo"

Cuando se habla de sufragio pasivo, se hace referencia al acto de ser votado. Por tanto, la inhabilitación para ejercer el sufragio pasivo es la prohibición a presentarse en un proceso electoral.

De acuerdo con el artículo 6.2 de la ley orgánica de régimen electoral general (LOREG), no podrán ser candidatos los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad en el período que dure la pena.

Mientras la sentencia no es firme, podrán salvo si el delito cometido lleve aparejada inhabilitación. Ejemplo, los condenados por delitos de rebelión, terrorismo o contra la Administración Pública.

Todas estas sanciones se basan siempre en el supuesto de sentencias firmes, o que lleven aparejada inhabilitación. Mientras no se de ninguno de los casos antes indicados, todo el mundo está en posesión de sus derechos civiles y políticos. Por lo que un candidato puede presentarse, estando incluso en prisión preventiva.

15/12/2017

CUIDADO!!!!!!!!!!!!, NO TODA CAIDA CONLLEVA DERECHO A SER INDEMNIZADO.

En caídas por tropiezos en la calle, en zonas comunes de edificaciones, o sitios similares, es muy común considerar que existe una responsabilidad del titular de dicha zona, y por tanto, un derecho a solicitar una indemnización.

Debemos tener en cuenta, que no estamos en presencia de un supuesto de pura responsabilidad por riesgo. La teoría del riesgo, según la cual quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias, no es de aplicación en dichos caso, pues tal y como establece la STS de 2 de marzo de 2.000, mencionando la de 20 de marzo de 1993 , "dicha doctrina hay que aplicarla con sentido limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos) y no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerable anormal con relación a los estándares medios", añadiendo que "Ello significa que para que pueda exigirse responsabilidad a los codemandados, como antes se anticipaba, es indispensable la existencia de una prueba terminante de su culpabilidad, El Tribunal Supremo también ha rechazado la existencia de culpa en casos análogos de lesiones a consecuencia de la caída de personas por una escalera en la sentencia de 6-2-2.003 , o por resbalón sin que el suelo fuera deslizante en la sentencia de 30-3- 2.006.

En resumen, la doctrina jurisprudencial en relación con las caídas en centros o establecimientos abiertos al público, puede resumirse en los siguientes puntos:

a.- No basta con que se produzca un daño corporal en el ámbito del establecimiento público para que surja la obligación de responder, sino que es precisa la concurrencia de un elemento culpabilístico en la actuación del titular del establecimiento o empresa de que se trate.

b.- La prueba de la existencia de un factor causante del daño corre a cargo de la parte actora como hecho constitutivo básico.

c.- Incluso la existencia de un suelo resbaladizo no es suficiente para imputar el daño al titular de la explotación o centro, si no responde a un estado permanente o consentido, o si ha adoptado las medidas precautorias racionalmente exigibles para evitarlo ( SAP de Sevilla de 30 de enero de 2003, y SAP de Cádiz Sección 5 de fecha 1 de junio de 2012).

Como resumen podemos concluir, que es necesario un buen asesoramiento previo, para evitar que en vez de recibirse una indemnización, el perjudicado se vea obligado a pagar los costes de un procedimiento judicial.

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