15/03/2023
IRPH. Auto del TJUE de 28 de febrero de 2023, asunto C-254/22
El TJUE ha dictado el pasado 28-2 un Auto en similares términos a los ya expuestos en la Sentencia de 3-3-2020 (C-125/18) y Autos de de 17-11-2021 (asuntos C-655/20 y C-79/2021). Es preciso indicar que el TJUE ni siquiera ha valorado la opción de dictar una sentencia, remitiéndose a un Auto, lo cual es frecuente cuando se refiero o trata temas que considera que ya ha resuelto.
Analizando el auto, insiste el TJUE en la dispensa al profesional de facilitar la evolución del índice, siempre y cuando se haya facilitado información suficiente que permita la compresión del modo de cálculo de IRPH. Esta afirmación ya la ha interpretado el TS validando el IRPH, sin valorar la información facilitada por el profesional, por el mero hecho de tratarse de un índice oficial y estar publicado el modo de cálculo en el BOE, cuando lo cierto es que lo único publicado es su definición pero no el método de cálculo.
En cualquier caso, sigo entendiendo que no es aceptable el criterio del TS que nunca analiza, al igual que las audiencias, las premisas fácticas relativas a la información facilitada por el profesional, que a mi juicio devienen fundamentales en estos procedimientos, como entiendo que vuelve a corroborar el TJUE. La entidad bancaria tendría que haber informado para que se comprendiera el método del cálculo del IRPH en los supuestos en los que no se facilitó la evolución del índice.
Por otra parte, la principal novedad a mi juicio, es que el TJUE indica que la buena fe del profesional no es un requisito a examinar previamente que excluya el control de contenido (abusividad). Habrá que ver en el caso concreto si el profesional actuó de buena fe al fijar el tipo de interés de un préstamo hipotecario tomando como referencia un índice previsto por la ley, y si la cláusula que incorpora tal índice puede causar en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
Al hilo de lo anterior, el TS ha excluido la abusividad, por el mero hecho de que el profesional hubiese utilizado un índice oficial por lo que nunca podría ser abusivo, aunque no hubiese sido transparente en la contratación, informando al consumidor, de tal manera que habrá que atender al reiterado criterio del TJUE relativo a que habría que verificar si en el caso concreto el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación (sentencias de 3 de octubre de 2019, C-621/17, apartado 50, y de 7 de noviembre de 2019, C-419/18 y C-483/18, apartado 55 y jurisprudencia citada).
Es precisamente este extremo donde desde mi punto de vista debe centrarse el debate. ¿Podía la entidad bancaria prever que el consumidor habría aceptado el índice IRPH en el caso de que le hubiesen informado de cómo se calculaba dicho índice, que por concepto, al tratarse de una TAE, siempre iba a ser superior?
Continuando con el examen de contenido, en lo relativo al desequilibrio importante, el TJUE insiste en que no puede limitarse a una apreciación económica de naturaleza cuantitativa recordando que ya ha declarado que un desequilibrio importante puede resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, ya de un obstáculo al ejercicio de estos o de imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales (sentencia de 3 de octubre de 2019, C-621/17, apartado 51).
A mi juicio, la desigualdad informativa entre las partes inducida por la entidad bancaria omitiendo información relevante (falta de transparencia) es de por sí suficiente para implicar una restricción a los derechos del consumidor a emitir un consentimiento informado, que supone un obstáculo al ejercicio al derecho a la información precontractual que implica por si el desequilibrio importante determinante de la abusividad y nulidad de la cláusula.
Les dejo el Auto.
Auto del TJUE, de 28 febrero 2023, asunto C-254/22.
"(...) En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
1) La segunda parte de la primera cuestión prejudicial, la segunda parte de la undécima cuestión prejudicial y la decimoquinta cuestión prejudicial del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca (Illes Balears) son manifiestamente inadmisibles.
2) Los artículos 3, 5 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una normativa y a una jurisprudencia nacionales que dispensan al profesional de facilitar al consumidor, en el momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario, la información relativa a la evolución pasada del índice de referencia, al menos durante los dos últimos años, llevando a cabo una comparación con, al menos, un índice diferente, como el euríbor, siempre que esta normativa y esta jurisprudencia nacionales permitan al juez comprobar que, habida cuenta de la información públicamente disponible y accesible y de la información facilitada, en su caso, por el profesional, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, estaba en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del índice de referencia y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de una cláusula que fija un tipo de interés variable sobre sus obligaciones financieras.
3) Los artículos 3, 5 y 7 de la Directiva 93/13
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa y a una jurisprudencia nacionales según las cuales la falta de buena fe del profesional es un requisito previo necesario para llevar a cabo cualquier control del contenido de una cláusula no transparente de un contrato celebrado con un consumidor. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes del litigio principal, debe considerarse que el profesional actuó de buena fe al fijar el tipo de interés de un préstamo hipotecario tomando como referencia un índice previsto por la ley, y si la cláusula que incorpora tal índice puede causar en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
4) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula abusiva que fija el tipo de interés variable de un préstamo hipotecario recurriendo a un índice de referencia, el juez nacional sustituya ese índice por un índice legal, aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir tras la supresión de dicha cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad deje al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales."
Pedro Revilla Melián. Abogado ICATF