Ramírez & Zambrano Abogados

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El castigo a la peregrinación forzosa a Santiago de Compostela (A jueces corruptos, religiosos inmorales, ciudadanos, et...
24/08/2026

El castigo a la peregrinación forzosa a Santiago de Compostela (A jueces corruptos, religiosos inmorales, ciudadanos, etc.)

Fue uno de los castigos penales que, tanto los tribunales eclesiásticos como civiles de las ciudades de media Europa, aplicaron a los condenados desde la Edad Media hasta la Revolución Francesa, a finales del siglo XVIII.

El derecho canónico medieval, en los llamados «Penitenciales» (normativas penitenciales) empezó a utilizar la peregrinación como método de castigo de determinados delitos cometidos por clérigos o seglares. Según el delito cometido, se graduaba la distancia y la duración de la peregrinación «expiatoria».

En el Penitencial de los 30 Capítulos, por ejemplo, se imponían sanciones de peregrinación de por vida al OBISPO que hubiera cometido un homicidio, peregrinación por tiempo determinado al CLÉRIGO que, con intención o por odio, hubiera matado a alguien, a los SACERDOTES que violaran el secreto de la confesión, a los que hurtaran cosas sagradas, etc.

A LOS SEGLARES, por su parte, se les imponía la peregrinación forzosa si habían robado dinero a la iglesia, si habían cometido delitos contra sus familiares, si habían «fornicado», y los que habían cometido adulterio.

AGRAVANTES
Existían también agravantes en estos delitos.

En esos casos a los peregrinos forzosos se les obligaba a ARRASTRAR CADENAS, hasta que su uso «o un milagro» le librasen de ellas, o, en el caso de los hombres, a PEREGRINAR DESNUDOS; por lo que a las mujeres se refiere, debían hacerlo llevando una vestidura blanca o con un TRAJE de PENITENTE.

Antes del siglo XIII, como bien cuenta José Antonio Corriente Córdoba en «El Camino de Santiago y el Derecho», los poderes seculares de los Países Bajos, Francia y Alemania, tomaron del derecho canónico la pena de peregrinación forzosa u obligada.

Su aplicación fue muy variada, en cuanto a las conductas a sancionar.

Iban desde el homicidio, lesiones o heridas de cierta gravedad producidas en lugar sagrado, pasando por el rapto de una mujer, ciertos delitos contra la propiedad, el impago de renta o alquileres debidos a la ciudad, injurias, adulterio, blandir armas de filo contra alguien hasta algunas infracciones a ordenanzas municipales.

A los JUECES CORRUPTOS también se les aplicaba la peregrinación forzosa. En especial a aquellos que se aprovechaban para comprar bienes o créditos que estaban en litigio.

El poder civil también aplicó la peregrinación forzosa colectiva o masiva a familias enervas o a ciertas comunas o poblaciones rebeldes después de firmar la paz con el Rey; una forma ingeniosa de apararles del territorio durante un largo despacio de tiempo.

Emilio Estévez, director de cine e hijo del famoso actor Martin Sheen -cuyo verdadero nombre es Ramón Antonio Gerardo Estévez Phelan e hijo de padre gallego-, hizo una magnífica película sobre el Camino de Santiago que titulo "The Way".
Emilio Estévez, director de cine e hijo del famoso actor Martin Sheen -cuyo verdadero nombre es Ramón Antonio Gerardo Estévez Phelan e hijo de padre gallego-, hizo una magnífica película sobre el Camino de Santiago que titulo «The Way».
Santiago de Compostela no fue el único destino.

Santiago de Compostela no fue el único destino de las peregrinaciones forzosas. En el catálogo se encontraban Roma, Jerusalén, Cantérbury (Inglaterra), Colonia (Alemania), Chipre, Notre Dame de Vauvert, Rocamadour, Bolougne-sur-Mer…, y muchas otras, como bien cuenta Javier Aramburu, que se autodenomina «peregrino a pie», en su «Ley del Talón», un trabajo muy completo sobre el tema.

Sin embargo, las peregrinaciones forzosas, en contra de lo que se pudiera pensar, no son cosas del pasado.

En la actualidad, BÉLGICA sigue manteniendo la peregrinación forzosa como pena.

Dentro del llamado proyecto Oikoten, jóvenes condenados por delitos menores evitan ir a la cárcel, o acceden a la redención definitiva de su pena peregrinando a Santiago de Compostela.

Y es que no hay nada como inducir a la reflexión con una buena caminata de 1.777 kilómetros. Una experiencia que transforma a cualquiera.

Como verás nunca te acostarás sin saber una cosa más.

Saludos de abogados Ramírez & Zambrano.

AUTOCARAVANAS: Diferencia entre ESTACIONAR y ACAMPAR.Te lo resumimos:1.  Ǫue el vehículo, con el motor parado, sólo esté...
24/08/2026

AUTOCARAVANAS: Diferencia entre ESTACIONAR y ACAMPAR.

Te lo resumimos:

1. Ǫue el vehículo, con el motor parado, sólo esté en contacto con el suelo a través de las ruedas (no se utilizan las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio, salvo los calzos, previstos por el Reglamento General de Circulación).

2. Ǫue el vehículo no ocupe más superficie que la que ocupa cerrado, es decir, sin el despliegue de elementos proyectables, sillas, mesas, etc., elementos que pueden invadir una superficie mayor que la delimitada por el perímetro del vehículo, entendido este como la proyección en planta del mismo.

3. Ǫue el vehículo no emita ningún tipo de fluidos o ruidos al exterior».

Las ordenanzas municipales de algunos ayuntamientos no están respetando a las autocaravanas y les están imponiendo una serie de limitaciones que no se corresponden con la normativa vigente.

(Si quieres más información, sigue leyendo).

El concepto jurídico de estacionamiento está definido en el anexo I de la Ley de Tráfico, que lo describe como «Estacionamiento. Inmovilización de un vehículo que no se encuentra en situación de detención o parada», mientras que el modo y las condiciones en que se practica están recogidos en el capítulo VIII del Reglamento General de Circulación.

Ahora bien, atendiendo a la singularidad de las autocaravanas, a efectos de ordenar el contexto en el que se practica el autocaravanismo resultaba lógico que se produjera un proceso de distinción o matización:

¿CUANDO UNA AUTOCARAVANA ESTA ESTACIONADA Y CUANDO ACAMPANDO?

Según instrucción 08/V-74 emitida por la DGT, en la que se aclaraba que «Las autocaravanas pueden, por tanto, efectuar las maniobras de parada y estacionamiento en las mismas condiciones y con las mismas limitaciones que cualquier otro vehículo». Y añadía que:

«No establece el Reglamento General de Circulación otras condiciones que deban cumplirse al efectuar la parada o el estacionamiento de un vehículo, por lo que esta Dirección General de Tráfico considera que mientras un vehículo cualquiera está correctamente estacionado, sin sobrepasar las marcas viales de delimitación de la zona de estacionamiento, ni la limitación temporal del mismo, si la hubiere, no es relevante el hecho de que sus ocupantes se encuentren en el interior del mismo y la autocaravana no es una excepción, bastando con que la actividad que pueda desarrollarse en su interior no trascienda al exterior mediante el despliegue de elementos que desborden el perímetro del vehículo tales como tenderetes, toldos, dispositivos de nivelación, soportes de estabilización, etc.».

Con ello, la DGT delimitaba ya de forma bastante precisa la diferencia entre estacionar y acampar, pero perfeccionó la definición en su siguiente instrucción, la PROT 23/14, en los siguientes términos:

«d) ESTACIONAR NO ES ACAMPAR .

Como hemos visto, ESTACIONAR es realizar una maniobra consistente en inmovilizar un vehículo en un espacio determinado cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 92 del Reglamento General de Circulación.

ACAMPAR es una actividad regulada en la normativa de Turismo, que se reproduce en el apartado 7.1 de esta Instrucción. De la confrontación de ambas normativas puede concluirse que la normativa de tráfico se aplica a la maniobra de estacionamiento cuando en dicho estacionamiento se cumplan los siguientes REQUISITOS:

- Ǫue el vehículo, con el motor parado, sólo esté en contacto con el suelo a través de las ruedas (no se utilizan las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio, salvo los calzos, previstos por el Reglamento General de Circulación).

- Ǫue el vehículo no ocupe más superficie que la que ocupa cerrado, es decir, sin el despliegue de elementos proyectables, sillas, mesas, etc., elementos que pueden invadir una superficie mayor que la delimitada por el perímetro del vehículo, entendido este como la proyección en planta del mismo.

- Ǫue el vehículo no emita ningún tipo de fluidos o ruidos al exterior».

Lo que la DGT vino a hacer en sus instrucciones —y hará, a partir del 1 de octubre de 2026, en el propio Reglamento, tras la modificación introducida por el Real Decreto 518/2026— es definir el estacionamiento de las autocaravanas en sentido negativo.

Define todo lo que no es estacionamiento y que, por ende, constituiría acampada, para aclarar cuándo una autocaravana está simplemente estacionada. Ǫue no es, ni más ni menos, que en los mismos supuestos que el resto de vehículos.

Atendiendo a la singularidad de las autocaravanas como vehículo vivienda, resulta comprensible que en la evolución del autocaravanismo se haya suscitado controversia a la hora de delimitar ambos conceptos. Ante ello, la DGT y el legislador atendieron a los técnicos y a las voces expertas en la materia para dar respuesta a esa cuestión.

Dado que su reflejo en las instrucciones no la resolvió —numerosos ayuntamientos no se atuvieron a ese criterio y algunos tribunales respaldaron una interpretación distinta, al no considerar las instrucciones criterio interpretativo vinculante—, el Gobierno, en ejercicio de su potestad reglamentaria y mediante real decreto, traslada ahora esa definición al Reglamento General de Circulación para dotarla de rango reglamentario.

El nuevo escenario para los ayuntamiento y sus ordenanzas:

Las preguntas, a partir de aquí, son claras.

¿Ǫué ocurrirá en adelante?

¿Considerarán los ayuntamientos el nuevo precepto del Reglamento General de Circulación al desarrollar sus ordenanzas?

¿Variará la interpretación de los tribunales en un hipotético litigio en torno a esta cuestión?

Cabe aventurar que este cambio, por sí solo, no alterará el statu quo del autocaravanismo en España. Se requieren otras muchas medidas para ello.

Esperemos que está información pueda servir a nuestros seguidores. Conocer temas legales no es solo para los abogados. Estar informados es un derecho de los ciudadanos y así lo entendemos desde este despacho.

Saludos de abogados RAMÍREZ & ZAMBRANO.

¿Está obligado el arrendador a instalar el aire acondicionado en la vivienda alquilada?- Las olas de calor disparan las ...
24/08/2026

¿Está obligado el arrendador a instalar el aire acondicionado en la vivienda alquilada?

- Las olas de calor disparan las dudas legales.

Las altas temperaturas obligan a los habitantes a buscar fórmulas para combatir las olas de calor y la opción preferida, sin duda, es el aire acondicionado.

LA PREGUNTA es: ¿El casero está obligado a la habitalidad y no al confort?.

La LEY NO OBLIGA al arrendador a instalar aire acondicionado, ni siquiera cuando hay olas de calor como las actuales. Solo tendría esa obligación si el contrato especifica expresamente que la vivienda dispone de este sistema de climatización

Atendiendo a la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), se establece que el propietario debe garantizar que la vivienda se mantenga en condiciones de habitabilidad, es decir, el inmueble debe ser seguro, salubre y apto para el uso como residencia habitual.

Por tanto la habitabilidad no se traduce en mantener una temperatura determinada, sino en que el inmueble pueda utilizarse con dignidad y sin riesgo para la salud».

Esperemos que está información pueda servir a nuestros seguidores. Conocer temas legales no es solo para los abogados. Estar informados es un derecho de los ciudadanos y así lo entendemos desde este despacho.

Saludos de abogados RAMÍREZ & ZAMBRANO.

08/08/2026

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SIN CASCO, la culpa es compartida: El Tribunal Supremo fija en el 50% la responsabilidad de una motorista fallecida en L...
08/08/2026

SIN CASCO, la culpa es compartida: El Tribunal Supremo fija en el 50% la responsabilidad de una motorista fallecida en Lorca.

Hay accidentes que se miden en centímetros. Este se midió en menos: en el roce casi imperceptible de un espejo retrovisor, en la inclinación de unos grados de un ciclomotor de 49 centímetros cúbicos, en la distancia —insuficiente— que dejó un Ford Fiesta al adelantar por la Vereda de Castilla, un camino vecinal de Lorca, Murcia, sin señalizar, con una bifurcación en forma de «Y» que confunde a quien no la conoce.

Era el 12 de marzo de 2016. La motorista, de 60 años, conducía una Derbi Variant Start. No llegó a caer con violencia: el turismo que la rebasó no sufrió ni un rasguño, y los daños en su propio vehículo fueron, según consta en el expediente, «muy escasos».

Pero cayó, y se golpeó la cabeza contra el asfalto, y ese golpe —solo ese— bastó para abrirle una hemorragia subaracnoidea (un sangrado en el espacio que hay entre el cerebro y las membranas que lo recubren, donde normalmente circula líquido cefalorraquídeo) de la que ya no volvería.

No llevaba casco. Esa ausencia, mínima en apariencia, ha terminado pesando más en la balanza judicial que la propia maniobra que provocó la caída.

El Tribunal Supremo lo ha dicho sin metáfora, con la sequedad propia de una sentencia: de haberlo llevado, el golpe «presumiblemente no habría causado un traumatismo craneoencefálico tan grave».

Diez años después del accidente, esa frase —un condicional, un adverbio de probabilidad— es la que ha decidido cuánto vale, en euros, la ausencia de una madre, una esposa, una hija, una hermana.

LA MITAD DE UNA VIDA

La familia pidió 409.668 euros. La ley les concedió la mitad, 204.834 euros.

Y esa mitad no es una cifra caprichosa, sino la aplicación de un mecanismo que el Código de la Circulación lleva años perfeccionando: el artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor no reparte culpas por accidente, sino por resultado.

Distingue con frialdad quirúrgica dos preguntas que a menudo se confunden: quién provocó el accidente, y en qué medida la víctima agravó con su propia conducta las consecuencias de ese accidente.

No fija un porcentaje: solo pone un techo, el 75%, y deja que cada tribunal pese las circunstancias del caso. Aquí, el peso cayó por igual a ambos lados de la balanza.

Fue el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Lorca quien hizo primero esa división, en una sentencia que reparten entre ocho nombres —un viudo, tres hijos, tres hermanos, dos padres— cantidades que van de los 5.200 a los 68.234 euros. Los 208.838 euros mencionados.

La Audiencia Provincial de Murcia, en apelación, lo confirmó después.

El Supremo, ahora, lo ha cerrado. Son 204.834 euros. Así lo ha establecido el tribunal formado por los magistrados Ángeles Parra Lucán, como presidenta, José Luis Seoane Spiegelberg, Antonio García Martínez y Manuel Almenar Belenguer, y Raquel Blázquez Martín, ponente, en su sentencia número 656/2026, de 28 de abril.
Un cuarto, pedía la familia

La familia baso su recurso de casación en un único motivo. Alegó que la Audiencia Provincial de Murcia, la apelación, había infringido el artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil al fijar el porcentaje de concurrencia de culpas en el 50 %. Lo consideraron desproporcionado respecto a las circunstancias del accidente.

El argumento central era que, en una colisión entre un ciclomotor y un turismo en la que el conductor del turismo provoca el accidente, la participación de la víctima que no lleva casco no debería superar el 25% — muy por debajo del 50% que le habían atribuido en las dos instancias previas.

Es decir, la indemnización debería ser de 307.251 euros, el 75 % de los 409.668 euros reclamados desde el comienzo, según la familia.
Para sostener el interés casacional citaron sentencias de Granada, de Murcia, de Málaga, donde a otras víctimas sin casco se les había atribuido solo un 10%, un 25%, y hasta un 42% de responsabilidad.

La familia pidió que aquí, donde el impacto fue mínimo y la culpa de la otra conductora resultaba evidente, el reparto no superase ese cuarto. No cuestionaron que la víctima circulara sin casco ni el nexo causal entre esa omisión y el traumatismo craneoencefálico que le causó la muerte.

Su único frente de batalla fue el porcentaje aplicado.

No hay fórmula para el dolor

El Supremo respondió con una idea que atraviesa toda la sentencia como una viga: no hay una fórmula. No existe un porcentaje que la ley reserve para el casco ausente, como si la vida y la muerte pudieran tarifarse con una tabla fija.

«El grado concreto de participación porcentual en el resultado final debe ser fijado por los tribunales en atención a las circunstancias singulares de cada siniestro», escribe la Sala.

Cada accidente, viene a decir, tiene su propia geometría del dolor, y ninguna sentencia anterior puede imponerle la suya.

Queda, al final, una distinción que el fallo dibuja con precisión casi quirúrgica: una cosa es quién provoca el accidente, y otra, muy distinta, es quién agrava sus consecuencias.

La conductora del Ford Fiesta no quedó libre de culpa —ella generó la caída—, pero el tribunal ha decidido que la ausencia de un casco, ese objeto que pesa menos de un kilo y cuesta menos de cien euros, tuvo más peso en el desenlace que el adelantamiento mismo.

La sentencia mantiene las indemnizaciones de la primera instancia y de la apelación, condena en costas a los recurrentes y da por perdido el depósito que pagaron para intentar cambiar, una vez más, esa cuenta que ya nadie va a mover.

ESPERAMOS QUE ESTA INFORMACIÓN SIRVA A NUESTROS LECTORES, Y SI ES DE INTERÉS, SERÁ BUENO COMPARTILO CON AMIGOS Y FAMILIARES. Y ya sabes, SIEMPRE EL CASO PUESTO.

SALUDOS DE ABOGADOS RAMIREZ Y ZAMBRANO.

CALLE LAS CRUCES, 27 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

TELF. 956361015

14/07/2026

CORTAR la LUZ y el AGUA a un OKUPA, NO ES DELITO, según indica el Tribunal Supremo. (Toma nota si es tu caso).

- Ambos condenados -un hombre y una mujer- descuartizaron y quemaron el cadáver- La Audiencia Provincial de Alicante ha ...
07/07/2026

- Ambos condenados -un hombre y una mujer- descuartizaron y quemaron el cadáver

- La Audiencia Provincial de Alicante ha condenado a sendas p***s de 13 años, 9 meses y 1 día de prisión a un hombre y una mujer que mataron a un compañero de piso y descuartizaron y quemaron el cadáver para quedarse con el uso de la vivienda y su dinero.

- Ambos condenados fueron juzgados por el procedimiento de jurado popular entre los días 8 y 15 de junio de este año. La sentencia, dictada por la magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia que presidió el tribunal, impone a cada acusado una pena de 12 años por un delito de homicidio y otra de un año, nueve meses y un día de prisión por un delito continuado de estafa.

- Los hechos, tal y como declaró probado el jurado en su veredicto, ocurrieron en una fecha no determinada pero anterior y próxima en el tiempo al 12 de junio de 2024, cuando los dos acusados, que eran pareja, mataron a su compañero de piso, aunque no consta el modo en el que lo hicieron.

- Con posterioridad, descuartizaron el cadáver con una máquina radial y un cuchillo y quemaron los restos tras rociarlos con gasolina en dos parajes diferentes a las afueras de la ciudad de Alicante. Tras perpetrar el crimen, los ahora condenados usaron la tarjeta bancaria de la víctima para realizar retiradas de efectivo por un importe total de 820 euros.

- La sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia de Alicante no es firme y puede ser recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

- Seguramente apelarán la Sentencia.

- Saludos de Abogados Ramirez & Zambrano.

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El Tribunal Supremo declara ABUSIVA LA CLÁUSULA que impone al prestatario  contratar un SEGURO DE VIDA de PRIMA ÚNICA vi...
07/07/2026

El Tribunal Supremo declara ABUSIVA LA CLÁUSULA que impone al prestatario contratar un SEGURO DE VIDA de PRIMA ÚNICA vinculado a la HIPOTECA.

EL BANCO LE IMPONÍA DESTINAR 24.467,62 EUROS DEL PROPIO CAPITAL DEL PRÉSTAMO AL PAGO ANTICIPADO DE LA PRIMA DEL SEGURO DE VIDA vinculado a la hipoteca SIN OFRECER ALTERNATIVAS.

El Alto Tribunal concluye que la cláusula no solo INCUMPLE LAS EXIGENCIAS DE TRANSPARENCIA, sino que también RESULTA ABUSIVA, y DEBERÁ DEVOLVER AL PRESTATARIO EL IMPORTE DE LA PRIMA ÚNICA, JUNTO CON LOS INTERESES PACTADOS, descontando únicamente la parte proporcional correspondiente al periodo durante el cual el seguro estuvo vigente.

SALUDOS DE ABOGADOS RAMIREZ & ZAMBRANO.
Calle Las Cruces, 27 de Sanlúcar de Barrameda
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- - ABUELOS: El Supremo fija 21 criterios sobre el derecho de los abuelos a ver a sus nietos y condena a una madre por i...
02/07/2026

- - ABUELOS: El Supremo fija 21 criterios sobre el derecho de los abuelos a ver a sus nietos y condena a una madre por impedir las visitas.

- El Tribunal Supremo ha vuelto a poner negro sobre blanco los límites que un progenitor no puede traspasar cuando existe un régimen de visitas reconocido judicialmente a favor de los abuelos.

- Y ha establecido un cuerpo de criterios especialmente contundente sobre el deber de los progenitores de facilitar el régimen de visitas reconocido judicialmente a los abuelos, advirtiendo de que impedirlo constituye DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD del artículo 556 del Código Penal.

- EL CASO

- La Sala de lo Penal confirma, en lo sustancial, la condena a UNA MADRE QUE DURANTE AÑOS SE NEGÓ A ENTREGAR A SUS TRES HIJAS MENORES —Angelica, por un lado, y sus hermanas Tarsila y Silvia, por otro— A LOS ABUELOS PATERNOS, pese a existir dos resoluciones judiciales firmes que establecían sendos regímenes de visitas a su favor.

- La mujer recogía a las niñas del colegio antes de la hora de salida, no las entregaba cuando los abuelos acudían a buscarlas e impedía incluso el contacto telefónico, en una actitud que el tribunal califica de «persistente, rebelde, recalcitrante y tenaz». Sistemáticamente impidió que sus tres hijas menores vieran a sus abuelos paternos.

- La sentEncia número 307/2026, de 29 de abril, mantiene la condena por dos delitos continuados de desobediencia grave.

- Los 21 criterios del Supremo sobre el incumplimiento del régimen de visitas

- La resolución sistematiza la doctrina de la Sala en estos puntos:
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- 1.- Mandato expreso. Debe existir una orden clara, concreta y terminante dictada por la autoridad judicial dentro de sus competencias.

- 2.- Notificación en forma. El obligado debe haber tenido pleno conocimiento del mandato, aunque no sea imprescindible que incluya apercibimiento expreso de incurrir en delito.

- 3.- Resistencia patente. Frente al mandato reiterado, debe darse una negativa clara, indudable e inequívoca a cumplirlo.

- 4.- También vale la pasividad. El delito se comete igualmente cuando, sin negarse abiertamente, el obligado no hace lo mínimo necesario para cumplir la orden de forma reiterada en el tiempo.

- 5.- No hace falta requerimiento expreso. Basta con que quede acreditada una actitud de incumplimiento persistente, activa o pasiva.

- 6.- El requerimiento no es un elemento del tipo. Su función es solo reforzar la prueba de que el obligado conocía el mandato, no un requisito legal para que exista delito.

- 7.- Lo esencial es el conocimiento y la resistencia. Basta con probar que la persona conocía la orden y decidió no acatarla.

- 8.- Gravedad especial en casos de visitas. El incumplimiento del régimen de visitas o de entrega de menores reviste especial gravedad por afectar a las relaciones paterno-filiales y a las de los abuelos con sus nietos.

- 9.- Daño al interés del menor. Estos incumplimientos perjudican directamente el «interés del menor» al impedirle relacionarse con su otro progenitor o con sus abuelos.

- 10.- Perspectiva de protección de la infancia. Estos delitos deben analizarse conforme al principio de que el interés superior del menor debe primar en toda decisión que le afecte.

- 11.- Cumplimiento escrupuloso, sin interpretaciones propias. El progenitor debe respetar los periodos fijados por el juez tal cual constan, sin margen para interpretaciones personales.
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- 12.- La «gravedad» no depende del número de incumplimientos. Un solo incumplimiento injustificado de una orden clara y precisa puede bastar para considerar la desobediencia grave.

- 13.- El apercibimiento previo refuerza la gravedad. Aunque no sea obligatorio, si existe, consolida la prueba del conocimiento y la voluntad de desobedecer.

- 14.- Compatibilidad con la vía civil. Que el incumplimiento tenga consecuencias civiles (art. 776.3 LEC) no excluye su relevancia penal.

- 15.- La despenalización de 2015 no eliminó estas conductas. Solo exige mayor gravedad para encajarlas en delitos como el de desobediencia o el de incumplimiento de deberes familiares.

- 16.- Vale también para medidas provisionales. El incumplimiento de un auto de medidas provisionales sobre custodia y visitas también puede constituir desobediencia grave
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- 17.- Los abuelos tienen un derecho natural a sus nietos. Se trata de un derecho no fiscalizable por los progenitores.

- 18.- El impedimento causa daño moral indemnizable, tanto a los abuelos como a los propios menores.

- 19.- Los abuelos son referente familiar indispensable para el desarrollo de la personalidad del menor.

- 20.- Los progenitores no son propietarios de sus hijos ni tienen poder de disposición excluyente sobre sus relaciones con los abuelos.

- 21.- Solo una causa grave justifica romper el vínculo. Únicamente la existencia de un motivo grave (por ejemplo, la comisión de un delito) podría aconsejar que esa relación no se mantenga; los motivos de salud pueden valorarse como causa justificada, pero no en este caso.

- EL DERECHO DE LOS ABUELOS, UN «DERECHO NATURAL»
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- El pronunciamiento más llamativo es el refuerzo del vínculo abuelos-nietos. El Supremo afirma que:

- 1.- Los progenitores no son «propietarios» de sus hijos ni tienen poder de disposición excluyente sobre sus relaciones familiares.

- 2.- El derecho de los niños a estar con sus abuelos es un «derecho natural» recíproco, que ni siquiera necesitaría una resolución judicial para existir y que no es «fiscalizable» por los padres.
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- 3.- Los abuelos son una «referencia familiar indispensable» para el desarrollo de la personalidad del menor; impedir el contacto causa un daño emocional y moral tanto a nietos como a abuelos, potencialmente indemnizable.

- 4.- Ningún progenitor puede arrogarse un «proceso de elección» sobre cuándo permite ese contacto: debe cumplir la resolución escrupulosamente, sin interpretaciones personales, salvo causa grave.

- SALUDOS DE ABOGADOS RAMIREZ & ZAMBRANO.

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24/06/2026

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