03/05/2022
Área de Derecho de Familia y Sucesiones.
Buenos días. Desde Roca de Togores Abogados, os mostramos:
LA LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO. EN PARTICULAR, LA CONMUTACIÓN DE SU DERECHO.
En España, el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo de todo o parte de la herencia. En relación con el artículo 807 del Código Civil, el cónyuge viudo presenta la condición de heredero forzoso o legitimario en la forma y medida que establece el código.
Bien es sabido, que la conmutación del cónyuge viudo se regula en el artículo 839 del Código Civil, donde los herederos satisfacen al cónyuge su parte de usufructo. Se le asigna una renta vitalicia, productos determinados de los bienes, o un capital en efectivo. Todo ello mediante mutuo acuerdo, y en su defecto, por mandato judicial. El principal objetivo de esta conmutación es que los herederos puedan liberarse de la nuda propiedad de los bienes.
La conmutación del cónyuge constituye una excepción legal al principio de intangibilidad cualitativa de la legítima. El ejercicio de la conmutación no es personalísimo, puede realizarse mediante un representante voluntario o apoderado. El poder para conmutar debe ser expreso. Además, la naturaleza jurídica del acto de conmutación, es una cuestión discutida en la doctrina, siendo considerado como verdadero acto de enajenación o acto particional, de naturaleza determinativa o especificativa de derechos.
En relación con los elementos personales del acto de conmutación, muchos autores discuten que únicamente corresponde la facultad de conmutación a los herederos forzosos. Sin embargo, la jurisprudencia en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2000, expresa que el viudo presentará la iniciativa de la conmutación según el artículo 840 del Código Civil, cuando el cónyuge concurra con hijos sólo del causante, donde puede exigir su derecho de usufructo, a elección de los hijos. Por el contrario, los herederos o legatarios afectados no podrán elegir una opción que implique fraude del derecho legitimario del cónyuge viudo. Si la propuesta realizada por los herederos no resulta satisfactoria para el cónyuge viudo, este pueda recabar la correspondiente decisión judicial sobre la alternativa que por sus particulares circunstancias resulte más beneficiosa.
Por todo ello, la intervención del cónyuge viudo en el acto de conmutación sólo será necesaria en el momento de la valoración y adjudicación definitiva de los bienes. A este precepto se refiere el artículo 840 del Código Civil, donde la conmutación se realiza a instancia del cónyuge viudo que concurre a la partición con hijos sólo de su causante. La norma expresa la conmutación por un capital en efectivo o por conjuntos de bienes hereditarios.