Navarro Blanco Abogados

Navarro Blanco Abogados Navarro Blanco Abogados, nace como despacho multidisciplinar independiente en el año 2007, fruto de la unión de varios profesionales del mundo del derecho

07/08/2023

¿Te han despedido y tras sentencia que declara la improcedencia la empresa ni te paga ni te readmite?

Es una práctica habitual en las empresas en los casos de sentencia que declare la improcedencia del despido, no pronunciarse al respecto de si opta por la readmisión o por la indemnización, por lo que hay que estar muy pendientes de los plazos a la hora de presentar el incidente de no readmisión o de readmisión irregular.

El artículo 56.1 del Estatuto de lo Trabajadores establece un plazo de cinco días (hábiles) desde la notificación de la sentencia para que el empresario opte por la readmisión o por la indemnización.

Conforme al artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores, si el empresario no indica si opta por la readmisión o por la indemnización, se entiende que readmite al trabajador.

De tal forma que ahora debemos acudir a lo previsto en el artículo 278 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que nos dice que cuando el empresario haya optado por la readmisión (tácita en este caso) deberá comunicar por escrito al trabajador dentro de los diez días (hábiles) siguientes a aquel que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.

Una vez han trascurrido estos diez días a los que hace referencia el articulo 278 LRJS sin que el empresario haya comunicado al trabajador su reincorporación, acudimos al artículo 279.1.b de la LRJS que nos dice que el plazo para solicitar la readmisión por parte del trabajador es de veinte días, los cuales empiezan a contar una vez finalicen los diez días indicados en el artículo 278 LRJS.

En resumen, vamos a poner el siguiente escenario, empresa que recibe notificación de sentencia por la que declara el despido improcedente, y no comunica nada al trabajador ni tampoco presentar recurso de suplicación, ¿Cuándo se puede presentar el incidente de readmisión irregular? Pues empecemos a contar días, 5 días para que se entienda que se ha readmitido (art. 56.1 ET) más 10 días para que se entienda que no se ha comunicado la fecha de incorporación (art.278 LRJS). Por lo que trascurridos 15 días hábiles desde la notificación de la sentencia a la empresa comienzan a contar los 20 días de plazo para solicitar el incidente de no readmisión.

Además de lo anterior, hay que tener en cuenta que la sentencia alcanza su firmeza a los veinte días de su notificación, por lo que mi consejo es esperar a que esta sea firme para presentar el oportuno expediente de readmisión irregular, ya que aun estaríamos en plazo.

22/02/2023

Asegura que mantener la exclusividad de la cita previa es «ilegal» y señala que la ley fija que «los modelos administrativos deben construirse siempre en función de los ciudadanos, y no al revés»

02/06/2022

El PDeCAT ha registrado una proposición de ley en el Congreso que incluye nuevos instrumentos con el fin de atajar las ocupaciones ilegales. Sus bases se centran en que los okupas puedan ser desalojados en 48 horas, que la comunidad de propietarios pueda denunciar por la vía civil y que se dé a los ayuntamientos las competencias necesarias para tomar medidas.

El 42% de las ocupaciones ilegales en Cataluña

El encargado de presentar esta iniciativa ha sido el diputado Genís Boadella, quien ha recordado que el 42% de las ocupaciones ilegales que se registran en España tienen lugar en Cataluña y ha subrayado la necesidad de buscar nuevas vías para ponerles coto.

Desahucios exprés

En primer lugar, plantean modificar el artículo 544 sexies a la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que, desde que se interponga una denuncia por ocupación ilegal, se abra un plazo de 48 horas tras el que un juzgado pueda ordenar el desalojo si los okupas no presentan un título de propiedad o un contrato de alquiler que les habilite para seguir en el inmueble.

Asimismo, abogan por reformar la Ley de Propiedad Horizontal para facultar a las comunidades de propietarios a acudir a la vía civil para solicitar el desalojo. Con esta fórmula, se busca que los vecinos puedan actuar ante ocupaciones ilegales que a veces se producen en pisos abandonados cuyos legítimos propietarios no actúan en la vía penal.

Defiende también la modificación del artículo 25.2 de la Ley de Bases del Régimen Local para añadir como competencia propia de los ayuntamientos su actuación ante una ocupación ilegal, de modo que puedan tomar la iniciativa desde las juntas locales de seguridad.

Acción de las mafias

En la proposición de ley se hace referencia a las mafias “consta la aparición de ocupación ilegal premeditada, con finalidad lucrativa, que, aprovechando de manera reprobable la situación de necesidad de personas y familias vulnerables, se han amparado en la alta sensibilidad social sobre la problemática para disfrazar actuaciones ilegales con motivaciones diversas”.Según la proposición de ley, a la acción de las mafias se une que “ninguno de los cauces legales actualmente previsto en la vía penal, para procurar el desalojo de la ocupación de inmuebles, resultan plenamente satisfactorios y, en todo caso, se demoran temporalmente de forma extraordinaria, con los consiguientes perjuicios de los legítimos titulares de la vivienda”. Fuente Vlex.

¿Entendemos lo que leemos?Un problema muy común en esta sociedad, de predominio de la información audiovisual, reside en...
27/04/2021

¿Entendemos lo que leemos?

Un problema muy común en esta sociedad, de predominio de la información audiovisual, reside en el hecho de que casa vez nos cuesta más entender lo que leemos y por consiguiente poder comunicarnos de forma escrita.

No es necesario poner como ejemplo algún texto de Rene Descartes, de los que siempre caían en selectividad, (aquellos que ya rondan el medio siglo sabrán de lo que hablo), dos únicas palabras y un icono nos pueden servir como ejemplo. Me refiero al panel que vemos en paseos marítimos y en otros caminos que reza: SENDA CICLABLE, y hay un icono que representa una bicicleta.

Si preguntamos a cualquier de los usuarios de la vía, nos dirá que ese cartel indica que por ese camino está autorizada la circulación de bicicletas, patines, patinetes y demás vehículos de tracción humana con ruedas.

El problema surge cuando consultamos en el diccionario el significado de CICLABLE, y nos damos cuenta de que esa palabra no existe. Sin embargo, gracias a nuestros profesores de primaria, sabemos que el sufijo -ABLE, lo podemos emplear para formar un adjetivo, a partir de un verbo, por lo que CICLABE entendemos que proviene del verbo CICLAR. También sabemos que el sufijo -ABLE se utiliza para indicar la capacidad del verbo referida al sustantivo que le precede.

Por ejemplo, camisa lavable, quiere decir que la camisa se puede lavar. Si extrapolamos este ejemplo a SENDA CICLABLE, nos encontramos que esta SENDA se puede CICLAR. Hasta aquí todo correcto, ya que tanto SENDA como CICLAR son dos palabras que existen en el diccionario.

El problema surge que interpretamos SENDA CICLABLE como un camino por el que se puede circular en bicicleta, ya que a estas dos palabras le acompaña un ICONO de una bicicleta.

¡Craso error!, ya que CICLAR significa: “Bruñir o abrillantar piedras preciosas”, por lo que el texto de SENDA CICLABLE no tiene mucho sentido, ya que una SENDA no es una piedra preciosa, (por muy bonito que sea el entorno), por tanto, se está aplicando erróneamente un adjetivo a un sustantivo, puesto que en ningún caso podemos bruñir o abrillantar una SENDA, ya que según la R.A.E. es un camino más estrecho que la vereda, abierto principalmente por el tránsito de peatones y del ganado menor, o sea, que ese camino se ha formado al ser utilizado al transitar por él personas y animales.

Por consiguiente, ateniéndonos a la semántica, por este camino no se podría circular en bicicleta, en todo caso, podríamos sacarle brillo a la senda, siempre y cuando está fuese de un mineral considerado como piedra preciosa.

Lejos de corregir el error, el legislador utiliza el adjetivo CICLABLE para incorporarlo en el Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, donde en su artículo 79 reza:

Senda ciclable: Vía para peatones, ciclos, segregada del tráfico motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques.

Y tú, ¿ciclas o reciclas?

04/02/2021

Una sentencia abre la puerta a que las compañías puedan reclamar a sus trabajadores los gastos en los que incurren para comprobar sus malos comportamientos

25/07/2020

Despido objetivo: aportar las declaraciones trimestrales de IVA puede ser suficiente para justificarlo.

Aportar las declaraciones trimestrales de IVA para justificar la situación económica negativa de la empresa es suficiente para justificar un despido objetivo (sent. del TS de 26 de junio de 2020, en unificación doctrina)

El caso concreto enjuiciado.

Las cuestiones casacionales que se suscitan en el recurso interpuesto por la empresa demandada son dos:

1. En primer término, determinar si una sentencia incurre en incongruencia omisiva cuando no se pronuncia sobre uno de los pedimentos del recurso de suplicación.

2. En segundo lugar, la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa.

En este sentido, la sentencia recurrida ha entendido que la prueba aportada por la empresa (declaraciones trimestres del IVA es insuficiente para acreditar la existencia de causas económicas en un despido objetivo.

La sentencia del TSJ de Madrid (11 de abril de 2017) desestimó el primer recurso.

En cuanto al segundo (causas que justifican el despido), determinó la infracción de los arts. 53.1.b) y 56.1.b) del ET, señalando que pese a alegar pérdidas económicas y descenso de ingresos, no se ha aportado la contabilidad social, ni explicación de tal omisión.

Por todo ello, el TSJ declaró la improcedencia del despido objetivo al entender que no se habían acreditado las causas que justifican el despido.

En ese sentido, razonaba la sentencia, la empresa únicamente presentó las declaraciones fiscales del IVA. Entendía el TSJ que son declaraciones unilaterales que no pueden ser contrastadas con las cuentas sociales, lo que evidencia una ocultación de la principal documentación que daría luz acerca de la situación de la empresa.

Por parte de la empresa, se aporta como sentencia de contraste propuesta la dictada por el TSJ Valladolid de 26.01.2017 (rec. 2098/2016), que confirma la procedencia del despido por causas objetivas.

Allí se debatió si las circunstancias económicas y productivas eran o no suficientes para considerar razonable la decisión extintiva, en concreto, si era suficiente para sustentarlas la presentación de declaraciones tributarias para acreditar los ingresos de 2014 y 2015, al faltar las cuentas anuales de la empresa depositadas en el registro mercantil.

La referencial considera que las declaraciones trimestrales de IVA de tales ejercicios aportadas por la empresa y liquidadas ante la Agencia Tributaria constituyen documentación oficial, como las cuentas anuales de la sociedad depositadas en el Registro mercantil.

Ambas permiten constatar los ingresos ordinarios o rentas obtenidos cada uno de los trimestres a que se refieren, siendo medio idóneo.

La recurrida analiza la sentencia de instancia, indicando que la referencia al RD 1483/2012 lo es por su valor orientativo, “y con ello no se desconoce que rige el principio de libertad probatoria, de tal forma que la empresa
puede acreditar la situación económica negativa por los medios de prueba admitidos en derecho”.

Y sigue afirmando que la presentación de una contabilidad social llevada en legal forma ha de “constituir en general el medio probatorio más idóneo para la acreditación de todos los factores que integran la realidad económica de la empresa.

La demandada podrá servirse además de prueba pericial o testifical, o documental consistente en declaraciones fiscales, y en cada caso habrá de valorarse conjuntamente el material probatorio que haya sido
aportado al proceso.

En definitiva, razona el Supremo, se trata de determinar si resulta bastante para justificar una situación económica negativa la aportación de las declaraciones tributarias de IVA.

En definitiva, la suficiencia o no de las repetidas declaraciones en orden a la acreditación ( art. 53.4.4 ET) de los resultados económicos ex Arts. 52 c) y 51.1 ET, determinantes de la razonabilidad del despido objetivo adoptado por la empleadora.

Pues bien, razona el Tribunal Supremo, en este caso concreto, las declaraciones de IVA de los ejercicios 2013 y 2014 de la empresa y presentadas por la empresa reflejan los siguientes resultados:

1Trim.- 2013: 275.811,63 euros
2Trim.- 2013: 217.961,58 euros
3Trim.- 2013: 215.843,42 euros
4Trim.- 2013: 239.692,83 euros
1Trim.- 2014: 225853,69 euros
2Trim.- 2014: 148.627,25 euros
3Trim.- 2014: 114.274,79 euros
4Trim.- 2014: 119.912,71 euros”

El descenso reiterado y notable, la disminución persistente de ingresos, deja claro el TS, se infiere de la simple lectura y la necesaria comparativa de los trimestres que contempla.

Ha de concluirse así la acreditación de la causa económica que aquella invocaba, y, por ende, la procedencia del despido de la trabajadora.

Además, razona el TS, la concurrencia de la causa -disminución de los ingresos por ventas- no queda enervada por la persistencia de un saldo favorable en cuestión de resultado final, pues, como bien señala la sentencia recurrida, la indicada disminución es, por sí misma, uno de los supuestos previstos en la ley.

La única fórmula para enervar tal efectividad de la causa sobre la bondad de la decisión empresarial sería la de su desmesura en término de razonabilidad.

Pero esto, recuerda el TS, hubiera exigido constatar una clara desproporción entre el grado de incidencia económica de la causa negativa y la adopción de la medida extintiva, aspecto este que no cabe apreciar en el presente caso a la vista de todas las circunstancias concurrentes.

Por todo ello, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la compañía.

21/07/2020

El Tribunal Supremo dicta una sentencia en la que fija que, cobrar parte de la nómina en "b" justifica la solicitud de la extinción del contrato de trabajo por parte del trabajador, con derecho a indemnización (para éste) en las cantidades fijadas para el despido improcedente.
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La Sala IV, de lo Social, del Tribunal Supremo, ha resuelto en una sentencia que el abono continuado de parte de las retribuciones del trabajador fuera de nómina, escapando a la cotización a la Seguridad Social, constituye un grave incumplimiento de obligaciones empresariales y justifica la resolución indemnizada del contrato de trabajo a petición del trabajador prevista en el artículo 50.1.c del Estatuto de los Trabajadores.
El Supremo estima el recurso de tres peones agrícolas contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que dio la razón a la empresa hortofrutícola para la que trabajaron, y determinó que el incumplimiento de los deberes empresariales debían ser los que tiene con el trabajador y no otros, por lo que entendía que no encajaba en la posibilidad de extinción indemnizada del contrato por voluntad del trabajador del artículo 50.1.c., sin perjuicio de que fuese una conducta empresarial sancionable.
Previamente, el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, en sentencia que ahora se repone y confirma, había estimado la demanda de los trabajadores y declarado extinguida la relación laboral que les vinculaba a la empresa, reconociendo en favor de los tres demandantes unas indemnizaciones de entre 35.800 y 37.700 euros.
“Una cantidad en nómina y otra en sobre”
Entre los hechos relevantes de la sentencia, se recogía que los tres demandantes prestaron sus servicios como peones agrícolas (desde 1993 o 1997), con carácter fijo discontinuo, y que cada uno de ellos percibía “una cantidad en nómina y otra en sobre”. Además, “al finalizar cada periodo trabajado, la empresa emitía unos finiquitos que luego no se cobraban”. En enero de 2016 los trabajadores presentaron demanda instando la extinción indemnizada de su relación laboral.
El Supremo ha estudiado en este caso si procede la extinción causal del contrato de trabajo cuando la empresa abona una parte de las retribuciones sin declarar ante los organismos competentes de la seguridad Social y de la Hacienda Pública. La sentencia explica que una de las causas por las que el trabajador puede instar la extinción del contrato de trabajo es el incumplimiento grave por el empresario de sus obligaciones, donde entiende que encaja el supuesto estudiado.
Así, los magistrados destacan que la obligación de cotizar “no es genérica, sino que se corresponde con las bases definidas por la Ley”, y la base de cotización viene constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
De modo, añade la sentencia, que si la empresa oculta parte de las remuneraciones no solo desarrolla una conducta administrativamente sancionable sino que también perjudica a quien trabaja pues la mayoría de las prestaciones económicas se calculan en función de lo previamente cotizado. Este perjuicio proyecta sus efectos también sobre eventuales recargo de prestaciones o prestaciones a cargo del Fondo de Garantía Salarial, entre otros aspectos.
Además, añaden los magistrados, “que no conste en los recibos de salario la cantidad realmente percibida no solo es conducta sancionable sino que dificulta la consecución de la finalidad perseguida por la Ley al establecer esa obligación documental. En el presente caso, sin ir más lejos, buena parte de la actividad judicial ha debido dedicarse a esclarecer la retribución correspondiente a quienes demandan, precisamente por tal anomalía.”
“En suma: la ocultación documental de una parte del salario y a lo largo de un periodo muy dilatado; el incumplimiento del deber de cotizar a la Seguridad Social con arreglo a lo previsto legalmente; y la obtención de documentos de finiquito firmados pero que no se abonan, son claras manifestaciones de grave incumplimiento de las obligaciones empresariales respecto de sus demandantes”, indica la sentencia, quien subraya que para determinar la gravedad del incumplimiento cuando el mismo es periódico la doctrina ha atendido a si era reiterado.
Por ello, y en contra de lo establecido por el Tribunal Superior andaluz, la Sala cree que el abono continuado de cantidades fuera de nómina si encaja en el artículo 50.1.c del Estatuto de los Trabajadores, que considera causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato el incumplimiento grave de sus obligaciones por partes del empresario, con derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

FUENTE: Poder Judicial

18/07/2020

Cliente - Buenos días, quería preguntarle algo.

Abogado - ¿ Quiere un consejo o se trata de una consulta?.

Cliente - ¿Y cual es la diferencia?

Abogado - El consejo es gratis, la consulta hay que pagarla.

Cliente - Ah, pues entonces un consejo.

Abogado - Mi consejo para usted es que coja cita para hacer una consulta.

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