CARTAVIO-SUÁREZ ABOGADOS

CARTAVIO-SUÁREZ ABOGADOS Despacho de Abogados Multidisciplinar a nivel nacional. Penal, Civil, Contencioso-Administrativo.

Tribunales de Instancia, Audiencias Provinciales, Tribunal del Jurado, Audiencia Nacional, Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional

05/08/2018
03/08/2018

Actualización del baremo de tráfico para 2018

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, ha publicado en su web la Resolución de 25 de julio de 2018, por la que se hacen públicas las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación para este año 2018, revalorizadas en un 1,60%

03/08/2018

El Gobierno ultima una reforma del Código Civil en materia de violencia de género

La vicepresidenta y ministra de Igualdad ha informado de que en el próximo Consejo de Ministros del día 3 de agosto, se aprobará una modificación del Código Civil para que los hijos e hijas cuyo progenitor haya sido denunciado por violencia machista, no necesiten la autorización de éste para recibir ayuda psicológica.

Esta medida tiene como objetivo la protección de los hijos de las mujeres que denuncian haber sido víctimas de la violencia de género.

Esta reforma supondrá que únicamente sea necesario el consentimiento del progenitor que esté inmerso en un proceso penal por haber atentado contra la vida, integridad o la indemnidad sexual del otro progenitor.

En concreto, se modificará lo establecido en el Art. 156 del Código Civil, que señala que:

“La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro.”

Con esta reforma se evitarán posibles denuncias a los psicólogos, que no pueden asistir a los menores sin la autorización de uno de los progenitores, ya que su Código Deontológico obliga a informar a los padres o tutores sobre la intervención de los menores

30/07/2018

IMPUESTO PLUSVALÍA. Alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la Anulación parcial Plusvalía Municipal. Ley de las Haciendas Locales. Sentencia Constitucional Nº 59/2017, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Cuestión de inconstitucionalidad 4864/2016, de 11 de Mayo de 2017. Posibilidad de probar la inexistencia de plusvalía.

En esta sentencia, el TS interpreta la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 59/2017, y expone que los artículos 107.1, 107.2 a) de la Ley de las Haciendas Locales adolecen de una inconstitucionalidad y nulidad parcial y el artículo 110.4 de la misma norma, es inconstitucional y nulo total.

El Supremo afirma que se puede liquidar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en los casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Afirma, en relación con los artículos 107.1, 107.2 a) de la Ley de Haciendas Locales que:
“son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE".

Respecto a la prueba de la inexistencia de un aumento de valor, el Supremo considera que, es la nulidad del artículo 110.4 de la Ley de las Haciendas Locales, la que permite a los obligados tributarios, poder probar desde la sentencia del TC, la inexistencia de un incremento de valor del terreno ante el ayuntamiento, o en su caso, ante el órgano judicial.

El obligado tributario para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU, podrá ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla (por ejemplo, la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas) y que , una vez aportada por éste la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.

30/07/2018

Efectos extinción pensión compensatoria. Efectos desde la presentación de la demanda.

La Sala de lo Civil del TS, aborda por primera vez, desde cuándo se produce la extinción de la pensión compensatoria por convivencia del excónyuge con un tercero.

La sentencia dictada en primera instancia había establecido la extinción de la pensión compensatoria desde la fecha de la sentencia, pero la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto y declaró extinguida la pensión compensatoria desde la fecha de presentación de la demanda, tal y como lo solicitada la parte demandante.

La Sala de lo Civil del TS, desestimando el recurso de casación, distingue entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, esto es, la extinción de la pensión compensatoria, y expresa lo siguiente:
“Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC -mientras que a la modificación de la pensión compensatoria se refiere el artículo 100- y son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o el de - aunque no exista matrimonio- vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior.

Resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción.

Ninguna razón existe para concluir que la solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma pues se ha podido determinar que la situación de convivencia que ha dado lugar a la extinción existía desde el año 2004 -más de diez años antes de la interposición de la demanda- por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás.

La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute se instaura de nuevo con otra persona.”

20/07/2018

http://estatico.sudespacho.net/rgpd/CURSO_DESPACHOS%20PROFESIONALES.pdf

20/07/2018

El daño por la inclusión en el registro de morosos

El Tribunal Supremo recuerda que la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Pues bien, en la reciente Sentencia nº 388/2018 de fecha 21 de junio de 2018, el TS ha señalado que no resultan admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

→ Consulte la sentencia: Sentencia CIVIL Nº 388/2018, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 5199/2017, 21-06-2018

Así, la determinación del quantum a indemnizar deberá de realizarse tomando en consideración entre otros aspectos:
•No puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor.
•Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

Por otra parte, la existencia de indicios de veracidad de la deuda tampoco debe de implicar “per se” una merma en la cuantía indemnizatoria, puesto que como ya ha declarado el Tribunal anteriormente ( por ejemplo, en su Sentencia 174/2018, de 23 de marzo ) uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos” que exige que tanto que el tratamiento de estos no sea excesivo en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, como que los datos sean exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.

En definitiva, como ha declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia Civil Nº 312/2014, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 3303/2012, 05-06-2014 :

“Dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero ).

Se trata, por tanto, “de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio”

20/07/2018

Posibilidad de probar la inexistencia de plusvalía. Sentencia Administrativo, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Nº 1163/2018, Rec 6226/2017, de 09 de Julio de 2018

IMPUESTO PLUSVALÍA. Alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la Anulación parcial Plusvalía Municipal. Ley de las Haciendas Locales. Sentencia Constitucional Nº 59/2017, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Cuestión de inconstitucionalidad 4864/2016, de 11 de Mayo de 2017. Posibilidad de probar la inexistencia de plusvalía.

En esta sentencia, el TS interpreta la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 59/2017, y expone que los artículos 107.1, 107.2 a) de la Ley de las Haciendas Locales adolecen de una inconstitucionalidad y nulidad parcial y el artículo 110.4 de la misma norma, es inconstitucional y nulo total.

El Supremo afirma que se puede liquidar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en los casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Afirma, en relación con los artículos 107.1, 107.2 a) de la Ley de Haciendas Locales que:

“son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE".

Respecto a la prueba de la inexistencia de un aumento de valor, el Supremo considera que, es la nulidad del artículo 110.4 de la Ley de las Haciendas Locales, la que permite a los obligados tributarios, poder probar desde la sentencia del TC, la inexistencia de un incremento de valor del terreno ante el ayuntamiento, o en su caso, ante el órgano judicial.

El obligado tributario para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU, podrá ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla (por ejemplo, la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas) y que , una vez aportada por éste la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.

19/06/2018

Exigencia de un préstamo por tiempo indeterminado de la sociedad a un socio. Aplicación del Tribunal Supremo del artículo 313 Código de Comercio

La reciente Sentencia de nuestro Alto Tribunal de fecha 5 de abril de 2018 interpreta lo establecido en el artículo 313 del Código de Comercio, el cual nos dice lo siguiente:

“En los préstamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho”.

Supuesto de hecho

En el supuesto de hecho, el Tribunal Supremo resuelve el caso en el que una sociedad concedió dos préstamos de 50.000 euros sin plazo de restitución (y sin documentar) al socio y administrador solidario de la misma.

Cuatro años después la sociedad celebró Junta de Socios cuya convocatoria, comunicada por buro fax a los socios, contenía el siguiente punto del orden del día: “información y reclamación de deudas de los socios”. En la Junta se constató que el administrador debía el principal prestado más sus intereses, ascendiendo la deuda a 108.111,67€ y, además, se le cesó como administrador de la sociedad.

Un año más tarde la sociedad presentó demanda contra el antiguo administrador reclamándole la restitución del principal del préstamo más sus intereses, ascendiendo, en ese momento, a 119.371,92€.

Interpretación del Supremo

El Supremo establece que toda vez que el prestamista se trata de una sociedad mercantil (condición que no ha sido cuestionada) nos encontramos ante un préstamo mercantil, que debe regularse conforme al 311 del Código de Comercio, que dice: “Se reputará mercantil el préstamo concurriendo las circunstancias siguientes: 1.ª Si alguno de los contratantes fuere comerciante (…)”.

Es por este motivo que debe aplicarse la condición especial estipulada en el 313 Ccom, anteriormente referenciado.

Además, ha quedado constatado que se trata de un préstamo en el que no consta que se hubiese querido fijar un plazo de vencimiento, excluyendo de esta manera lo establecido en el artículo 1128 del Código de Comercio, que narra que “Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél”.

Por último, en cuanto a la exigencia del requerimiento notarial contenida en el mencionado art. 313 Ccom (a partir del cual se comenzará a contar el plazo de un mes para poder exigir la obligación), el Alto Tribunal se refiere a otra Sentencia de la Sala, de fecha 5 de octubre de 1957, que determina que debe interpretarse la exigencia del «requerimiento notarial» en un sentido amplio y admitirse cualquier otra forma de requerimiento que permita acreditar su existencia y el momento en que se realizó para que, a partir de entonces, comience a computarse el plazo de gracia de 30 días para cumplir con la obligación de devolución del préstamo.

Conclusión

No ha existido requerimiento de pago propiamente dicho, tan solo consta el buro fax enviado al antiguo administrador en el que se le convoca a la Junta de socios y en cuyo orden del día aparecía “información y reclamación de deudas de los socios”. De esta manera, el acuerdo por el que se decidió reclamar al deudor, al margen que no se ha acreditado su notificación, tampoco constituye por sí solo un requerimiento de pago.

Es decir, lo que debió existir y no existe es un requerimiento formal, una comunicación fehaciente por la que se le requiera al pago (un simple buro fax reclamándolo), sin ese requerimiento, la deuda no puede considerarse exigible.

En este caso, la demanda judicial que dio comienzo al procedimiento constituye por sí un requerimiento fehaciente de pago, a partir del cual surge el plazo de un mes para cumplir con la obligación de pago. Así, si el deudor hubiera cumplido en el plazo con su obligación una vez fue notificada, la demanda se hubiese desestimado.

Concluye el Supremo que: “Con ello reconocemos a la reclamación judicial del crédito, que no va precedida del previo requerimiento fehaciente de pago, el efecto previsto en el art. 313 CCom, de modo análogo a como en la sentencia 315/2011, de 4 de julio, la sala reconoció la eficacia resolutoria del art. 1504 CC a la demanda de resolución por incumplimiento de la obligación de pago del precio de la compraventa cuando no constaba el previo requerimiento, mientras no se hubiera producido el pago”.

Sobre el devengo de intereses

Lo anteriormente expuesto, afecta directamente al devengo de intereses que no puede producirse desde la notificación de la demanda, sino desde los 30 días siguientes a la notificación.

“El art. 313 Ccom comporta una regla especial respecto del art. 63 Ccom, en cuanto que los efectos de la morosidad surgen desde su exigibilidad que en este caso, en que no había señalado día para el cumplimiento de la obligación de devolución del préstamo, no será desde el requerimiento de pago sino trascurrido el plazo de gracia de 30 días”.

19/06/2018

El TS reitera doctrina: la filiación mediante gestación por sustitución permite el acceso a la prestación por maternidad

La filiación en el extranjero tras una gestación por sustitución constituye una situación protegida a efectos del acceso a la prestación por maternidad del sistema de Seguridad Social.

La cuestión analizada por el TS ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de la Sala IV, entendiendo que, en las prestaciones por maternidad, asociadas a una gestación por subrogación o «vientre de alquiler» en el extranjero, la situación del menor derivada de una resolución judicial extranjera de filiación con la misma finalidad y efectos que la adopción y el acogimiento.

A pesar de que la actual regulación legal (LGSS) y reglamentaria (Real Decreto 295/2009 de 6 de Mar (prestaciones de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo en el embarazo y riesgo durante la lactancia)) omite la contemplación del supuesto analizado, la doctrina viene interpretando el precepto en el sentido más favorable a los objetivos constitucionales de protección al menor, con independencia de su filiación, y de conciliación de vida familiar y laboral.

En este caso, el Alto Tribunal, reiterando la doctrina en la materia de las Sentencia Social Nº 881/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 3818/2015 de 25 de Octubre de 2016 y Sentencia Social Nº 953/2016, TS, Sala de lo Social, Rec 3146/2014, 16-11-2016, señala:
•Las normas en materia de protección de la maternidad han de ser interpretadas a la luz del principio general del interés superior del menor que se integra en el núcleo familiar con el progenitor o progenitores que le prestan atención y cuidados parentales, conforme a lo establecido en el art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y al mandato del art. 39 de la Constitución (CE), relativo a la protección a la familia y a la infancia, designio que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda exegética, así como de acuerdo a la «realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquella» (art. 3.1, Código Civil).
•La suspensión de la relación laboral y el reconocimiento de la prestación por maternidad constituye un medio idóneo para preservar las especiales relaciones que median entre el padre/madre y el hijo durante el periodo posterior al nacimiento, por lo que esta situación ha de ser debidamente protegida en la misma forma que lo son la maternidad, la adopción y el acogimiento; con independencia de que la maternidad subrogada no figure como tal y de forma expresa en el elenco de situaciones previstas, pugnando con la lógica más primaria que se deniegue la prestación en los supuestos de gestación por sustitución cuando se «reconoceríaex legesi» el solicitante se hubiera limitado a adoptar o a acoger a los menores.
•Cuando el padre legal está materialmente al cuidado del menor, la única forma de atender la situación de necesidad consiste en permitirle el acceso a la protección de la maternidad.
•En todo caso, la nulidad de pleno derecho del contrato de gestación por sustitución, establecida en el artículo 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo , no puede perjudicar la situación del menor.

Sentencia SOCIAL Nº 347/2018, TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 2770/2016, 22-03-2018

22/05/2018

El CGPJ establecerá los requisitos que deben cumplir los sistemas informáticos para que su uso obligatorio pueda ser exigido a jueces y magistrados.

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado la constitución de un grupo de trabajo cuyo objetivo será elaborar un documento que establezca los requisitos que deben cumplir los sistemas informáticos -y en concreto los desplegados por el Ministerio de Justicia- para que su uso obligatorio pueda ser exigido a los jueces y magistrados.

El órgano de gobierno de los jueces ha tomado esta decisión tras aprobar un informe en el que se concluye que el CGPJ podrá dictar criterios sobre el modo en que los titulares de Juzgados y Tribunales han supervisar y controlar el estado de los asuntos en el proceso de implantación del expediente digital.

El CGPJ señala que, de los informes emitidos por el Servicio de Inspección y la Sección de Informática, se desprende la ralentización en la actividad jurisdiccional que en el momento actual supone el expediente digital electrónico y la necesidad de que todos los documentos que conforman el mismo estén debidamente nominados e indexados, siendo ese contenido responsabilidad del letrado de la Administración de Justicia. También se considera imprescindible la integración en una interfaz única de las tres herramientas informáticas: el sistema de gestión procesal (Minerva), el visor documental y el portafirmas, que debe permitir editar la resolución directamente por el juez o magistrado, sin que sea precisa su devolución a la oficina judicial.

Además, y hasta que se realicen las mejoras necesarias, se estima necesario mantener “un soporte físico testigo de los asuntos pendientes de decisión judicial que facilite la función jurisdiccional”, mientras que en lo relativo a la dación de cuenta al titular del órgano del estado de los asuntos se apuesta por “mantener los métodos actuales basados en la relación directa entre el juez y los funcionarios y/o la ‘carpetilla-testigo’ en soporte papel” hasta que se implanten las nuevas versiones anunciadas por el Ministerio de Justicia, momento en el que se deberá suprimir cualquier medio no telemático.

El CGPJ, por último, insiste en la necesidad de que los medios se dispongan de modo que los jueces y magistrados puedan llevar a cabo la función jurisdiccional que les encomienda la Constitución, “pues de no ser así el efectivo ejercicio de la misma quedaría seriamente comprometido por interferencias, como se observa, de muy fácil superación”.

21/05/2018

La Audiencia Provincial de Gijón extingue la pensión de alimentos que un padre pagaba a su hijo de 29 años por "nini".

La Audiencia Provincial de Gijón ha extinguido la pensión de alimentos que ascendía a 550 euros al mes a un joven de 29 años que ni estudiaba ni trabajaba.

La Audiencia Provincial de Gijón ha extinguido la pensión alimenticia de 550 euros al mes a un joven de 29 años, que ni estudiaba ni trabajaba, con motivo de la demanda interpuesta por su padre.

Los padres se divorciaron en el año 1999 y en el procedimiento se acordó establecer una pensión de alimentos de 550 euros al mes. Dicha pensión de alimentos estaba destinada a satisfacer la manutención del hijo hasta que este fuera económicamente independiente.

Sin embargo, el hijo a los 29 años de edad ni trabajaba ni estudiaba y tampoco tenía intención de hacerlo. No había concluido más estudios oficiales que la ESO ni se había molestado en intentar ser independiente.

Así las cosas, en octubre de 2017 se dictó la primera sentencia. El hijo, como respuesta ante el temor de perder la referida pensión, se matriculó en la universidad e incluso intentó aumentar el importe de la pensión utilizando los gastos académicos como excusa.

Ya en abril de 2018 la Audiencia Provincial falló a favor del padre atribuyendo al hijo "desidia, indolencia y falta de interés para procurarse su independencia económica". El fallo se refiere expresamente a la imposibilidad de favorecer el 'parasitismo social' de los hijos que no hacen nada por labrarse un futuro, académico o laboral, con independencia de los ingresos de sus padres.

El criterio general de jueces y magistrados es que la obligación de abonar una pensión alimenticia no puede tener carácter incondicional y que superada la mayoría de edad, los hijos tienen que estudiar o demostrar que están tratando de acceder al mercado laboral. Es el argumento que se repite en las sentencias que acaban retirando la manutención a los hijos de parejas separadas, y es que esta sentencia no es novedosa toda vez que ya el Tribunal Supremo se había pronunciado a este nivel, por ejemplo, en la Sentencia nº 395/2017, de 22 de junio, ECLI: ES:TS:2017:2511, en la que se establece:

"En la resolución recurrida consta como probado por directa mención o por acogimiento de lo declarado en la instancia que:
1. Emilio nació el NUM000 de 1994.
2.«Durante su adolescencia Emilio, ha sido un pésimo estudiante».
3.Terminó la ESO con 20 años.
4. En 2011 tuvo siete insuficientes.
5. En 2012 y 2013 no cursó estudios.
6. Al interponerse la demanda de modificación de medidas Emilio se matriculó en formación profesional, rama de automoción, cuyo aprovechamiento no consta.
7. Convive con su madre.

Partiendo de estos hechos ha de acogerse la pretensión esgrimida en el recurso, como principal, declarando la extinción de la pensión alimenticia, incluida la contribución al alquiler, en su día fijada, dado que no consta aprovechamiento alguno del hijo mayor de edad ( Emilio ), pues pese a estar en edad laboral ni trabaja ni consta que estudie con dedicación, ya que solo se acredita la matriculación en fechas inmediatas a la interposición de la demanda de modificación de medidas. Esta sala, debe declarar que la no culminación de estudios por parte de Emilio es por causa imputable a su propia actitud, dado el escaso aprovechamiento manifestado de forma continuada, pues no se trata de una crisis académica coyuntural derivada del divorcio de los padres. De lo actuado se deduce que el hijo mayor de edad reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo a su escasa disposición para el estudio. Tampoco consta intento de inserción laboral".

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