30/12/2025
𝘿𝙞𝙧𝙚𝙘𝙩𝙧𝙞𝙘𝙚𝙨 𝙙𝙚 𝙡𝙖 𝘼𝙀𝙋𝘿 𝙥𝙖𝙧𝙖 𝙡𝙖 𝙧𝙚𝙖𝙡𝙞𝙯𝙖𝙘𝙞𝙤𝙣 𝙙𝙚 𝙡𝙖𝙨 𝙀𝙫𝙖𝙡𝙪𝙖𝙘𝙞𝙤𝙣𝙚𝙨 𝙙𝙚 𝙄𝙢𝙥𝙖𝙘𝙩𝙤 𝙚𝙣 𝙡𝙖 𝙋𝙧𝙤𝙩𝙚𝙘𝙘𝙞𝙤𝙣 𝙙𝙚 𝘿𝙖𝙩𝙤𝙨
Siempre que se traten datos de carácter personal, de cualquier tipo, se deberá cumplir con los principios y obligaciones de analizar los riesgos concurrentes UNO A UNO y asegurarse, DE FORMA PRIORITARIA, que el nuevo tratamiento sea 𝒊𝒅𝒐𝒏𝒆𝒐, 𝒏𝒆𝒄𝒆𝒔𝒂𝒓𝒊𝒐 𝒚 𝒑𝒓𝒐𝒑𝒐𝒓𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍 (art. 5.1. del RGPD).
Al respecto de una resolución sancionadora de más de 10 millones de euros (AENA), por incumplimiento de diversos requerimientos del art. 35 RGPD, relativo a la realización de una evaluación de impacto en la protección de datos (EIPD) que, por la relevancia de dicha herramienta estratégica en caso de la existencia de datos de categoría especial (arts. 9.1 y 10 RGPD) o tratamientos con riesgo adicional como 𝒈𝒆𝒐𝒍𝒐𝒄𝒂𝒍𝒊𝒛𝒂𝒄𝒊𝒐𝒏, 𝒗𝒊𝒅𝒆𝒐𝒗𝒊𝒈𝒊𝒍𝒂𝒏𝒄𝒊𝒂, 𝒑𝒆𝒓𝒇𝒊𝒍𝒂𝒅𝒐, 𝒄𝒐𝒍𝒆𝒄𝒕𝒊𝒗𝒐𝒔 𝒗𝒖𝒍𝒏𝒆𝒓𝒂𝒃𝒍𝒆𝒔, etc., de acuerdo a las listas orientativas de tratamientos que requieren una EIPD de la AEPD y del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD).
La EIPD debe ser 𝕡𝕣𝕖𝕧𝕚𝕒 al inicio del tratamiento y no bastará con realizarla, sino que la 𝙢𝙞𝙨𝙢𝙖 𝙙𝙚𝙗𝙚𝙧𝙖 𝙨𝙪𝙥𝙚𝙧𝙖𝙧𝙨𝙚, 𝙧𝙚𝙫𝙞𝙨𝙖𝙧𝙨𝙚 𝙮 𝙖𝙘𝙩𝙪𝙖𝙡𝙞𝙯𝙖𝙧𝙨𝙚 𝙙𝙪𝙧𝙖𝙣𝙩𝙚 𝙚𝙡 𝙘𝙞𝙘𝙡𝙤 𝙙𝙚 𝙫𝙞𝙙𝙖 𝙙𝙚 𝙡𝙤𝙨 𝙙𝙖𝙩𝙤𝙨 y no puede limitarse a constituir un mero documento formal para el cumplimiento de la ley, sino que ha de analizar de forma global todos los riesgos, las garantías y las medidas, además, siempre sometido al "𝙩𝙧𝙞𝙥𝙡𝙚 𝙟𝙪𝙞𝙘𝙞𝙤 𝙙𝙚 𝙥𝙧𝙤𝙥𝙤𝙧𝙘𝙞𝙤𝙣𝙖𝙡𝙞𝙙𝙖𝙙".