08/07/2016
El 3 de junio de 2016, el Tribunal Supremo en la Sala Primera de lo Civil desestima el Recurso de Casación 374/2016, basándose en el art 15.2 y 7.2 de la LCS, relativo al impago de las primas para la cobertura del seguro.
Este recurso tiene su origen en una demanda interpuesta por la esposa del titular de un vehículo, a una aseguradora, el titular renovó la póliza de automóviles, teniendo una duración anual y fraccionando el pago, en este contrato de Seguros existe una clausula, en la que se refleja que “la prima se entenderá satisfecha a su vencimiento, salvo que, intentado el cobro, la entidad bancaria devolviera el recibo impagado, en este caso notificará la aseguradora al Tomador del Seguro el impago producido, comunicándole una nueva forma de pago y de plazo”. Paso el recibo correspondiente al primer fraccionamiento de pago de la prima por la cuenta bancaria correspondiente y fue devuelto, una vez que el recibo fue cargado a su cuenta el Tomador procedió a su devolución, por lo tanto, se entiende que el impago de esta prima es una decisión voluntaria y consciente del Tomador del Seguro. Tras esta devolución la aseguradora remitió una carta al titular que contenía un nuevo recibo para que abonara la prima correspondiente, pero no consta que esta carta fuera recibida, lo que si consta que el recibió del banco fue nuevamente devuelto.
Pasados unos meses, tuvo un accidente, en el que ocasiono daños a otro vehículo, al no estar cubierto por el seguro los daños ocasionados al tercero fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros, que después de un tiempo procedió a reclamárselo
La sentencia de Primera Instancia condena a la aseguradora debido a que en la cláusula que tenía el contrato, estima que no queda constancia que el Tomador del seguro hay recibido ninguna carta y por ello el asegurador no podría haber dado de baja el seguro. En el recurso de apelación remarca que la devolución del recibo correspondiente a la primera prima fue una decisión ordenada por el titular.
Recurso de Casación: Articulo 15.2 LCS y Articulo 7.2 LCS
Ante esta situación el demándate puso un recurso de infracción procesal que fue inadmitido y un recurso de casación que si fue admitido.
En cuanto al recurso de casación para el Alto Tribunal, razona que no se hallan ante el impago de la primera anualidad sino de la segunda anualidad de la prima, razón por la cual no puede ser de aplicación el artículo 15.2 LCS, por lo que proceden a desestimar el recurso por los siguientes motivos:
El primero de ellos es que el artículo 15.2 de la LCS “En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.”, basándose en esto el siniestro no estaba cubierto.
A partir del mes siguiente del impago de la prima y durante los cinco meses siguientes, mientras el tomador no page la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura quedara suspendida, es decir, que no despliega defectos entre las partes, por lo tanto la aseguradora no cubre a la asegurada, sin embargo la cobertura del seguro no opera frente a tercero que ejercite la acción directa, el precepto prevé que” La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado” . Transcurridos seis meses desde el impago de la prima, si no que el asegurador haya reclamado su pago, el contrato quedara extinguido de forma automática y sin que sea preciso resolución por alguna de las partes.
Por lo tanto, este hecho ocurrió varios meses después de que fuera impagada la prima de la segunda anualidad, con lo cual ha pasado desde el impago de la multa, de un mes que es lo que establece el artículo 15.2 LCS, por lo tanto, la cobertura del siniestro estaba suspendida y no despliega efecto sobre las partes, todo siniestro ocurrido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro.
El segundo motivo por el que se desestima el recurso de casación, es porque “la prima será satisfecha a su vencimiento salvo que, intentando el cobro, la entidad bancaria devolviera el recibo impagado”, en este caso será la aseguradora quien notificara por escrito al tomador del seguro el impago de la prima indicándole una nueva forma de pago y un plazo.
La doctrina se pronunció sobre un caso similar se pronunciaba a este, en aquella ocasión si estimo que el siniestro si estaba cubierto por el seguro, pero en este caso no puede ser asi, ya que entienden que el tomador del seguro fue quien ordeno la devolución y no solo una vez sino varias por lo tanto no puede pretender ajustarse a esto que dice la doctrina.
Por lo tanto, queda desestimado el recurso de casación debido a que el tomador del seguro era plenamente consciente de la devolución del recibo, ya que fue el quien ordeno dicha devolución ni tampoco puede pretender ajustarse a las condiciones generales de contratación diciendo que no consta que fuera notificado por la aseguradora la devolución del recibo.