11/10/2014
Rendimientos de capital inmobiliario en el IRPF
A tenor del artículo 22 LIRPF tienen la consideración de rendimientos de capital inmobiliario el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el IVA.
No obstante lo anterior, de tales rendimientos serán deducibles los siguientes gastos de acuerdo con los artículos 23 LIRPF y 13 del RIRPF:
Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención. En particular se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:
a.) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación (Notaría, Registro, Gestoría, ITPAJD, comisión de estudio, de apertura, etc.), así como los gastos de reparación y conservación.
A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación:
Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado y arreglo de instalaciones, los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. Ejemplo: cambio de suelos y azulejos, pintado de paredes y techos, V2286-10. Sin embargo, la adquisición o instalación de elementos nuevos, o las mejoras no pueden considerarse gastos deducibles del ejercicio sino que únicamente pueden deducirse las correspondientes amortizaciones V1474-10.
No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.
El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho.
b.) Los tributos y recargos: IBI, Tasa de Basuras y recargos derivados de los mismos. También tasas y recargos estatales siempre que incidan sobre los rendimientos computados y no tengan carácter sancionador.
c.) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como administración, vigilancia, portería o similares, gastos de la Comunidad de propietarios, jardinero.
d.) Los gastos ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.
e.) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:
1. Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
2. Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses
f.) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.
g.) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
h.) Las cantidades destinadas a la amortización del 14 y 15 RIRPF.