26/03/2020
Estamos recibiendo muchas llamadas en relación a los distintos problemas surgidos tras el Decreto de Estado de Alarma aprobado por el Gobierno.
- En primer lugar lo que debe primar ante todo es el sentido común y el interés y bien estar general de los menores y dejar a un lado los reproches entre progenitores para acordar entre ellos las medidas más beneficiosas para sus hijos en este momento tan delicado.
- Respecto a la posibilidad de seguir cumpliendo o no el régimen de visitas establecido, El art. 7.1 del Real Decreto establece la limitación de circulación de las personas, autorizando la misma en las vías o espacios de uso público para la realización de algunas actividades concretas, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores o mayores, por lo que siguen en vigor las medidas acordadas en Auto de Medidas Provisionales y sentencias que han de ser cumplidas por las partes, salvo acuerdo en otro sentido.
Así pues, ni el desarrollo de custodias compartidas ni el régimen de visitas se ven afectados por las limitaciones de circulación en vigor, salvo excepciones, tales como:
- Cuando algún menor pueda tener algún tipo de enfermedad que le impida su desplazamiento o le haga vulnerable a la situación actual de COVID-19, el mismo debe permanecer en una vivienda evitando los desplazamientos.
- En caso de se esté compartiendo domicilio con terceras personas que puedan ser de riesgo, es aconsejable evitar en la medida de lo posible su estancia allí, ya que se estaría exponiendo a los/as niños/as a más peligros de los estrictamente necesarios, e incluso cabe la posibilidad de estar exponiendo a un riesgo a las personas con las que conviva, especialmente a las personas de la tercera edad especialmente vulnerables.
- Mientras dure el Estado de Alarma y la limitación de circulación, las visitas de tardes laborales se entenderán suspendidas cuando el domicilio del progenitor no custodio está lejos del de los menores, ya que dichas visitas intersemanales se suelen realizar en parques, bibliotecas o centros comerciales y debido a la actual situación esto es inviable.
• Como hemos expuesto arriba si las medidas acordadas resultan de imposible cumplimiento o fueran perjudiciales para los menores en las actuales y extraordinarias circunstancias, los progenitores pueden acordar cualquier cambio de forma temporal sin necesidad de que sean aprobados judicialmente, aunque es recomendable que las establezcan por escrito, o al menos mediante correo electrónico en los que conste la conformidad de ambos.
• En último extremo, si no se alcanzan acuerdos en este sentido, pero alguno de los progenitores entiende que las medidas en vigor pueden suponer un riesgo para los/as menores, deberá ponerlo en conocimiento del juzgado al amparo del art. 158 del Código Civil, solicitando medidas con el fin de apartar al menor de un peligro o evitarle perjuicios en su entorno familiar.
Qué incluye el art. 158?? Pues contempla la posibilidad de solicitar al Juzgado que adopte medidas y disposiciones que se consideren oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas
• Queda suspendida la posibilidad de solicitar al Juzgado la ejecución de los incumplimientos de las medidas vigentes tras sentencia o Convenio Regulador. No obstante recordemos que existe un plazo de 5 años para poder solicitar la ejecución, sin embargo una vez finalizado el estado de alarma poca validez tiene la presentación de esta ejecución por cuanto que la causa por la que se pide ya habría finalizado, salvo que se trate de impago de pensiones alimenticias, cuya ejecución se podrá presentar una vez finalizado el estado de alarma.
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