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19/05/2022

El Tribunal Supremo, mediante nota de prensa emitida hoy, 19-05-2022, ha matizado -a su juicio aclarado-, su postura sobre la reciente sentencia 367/2022 sobre las denominadas tarjetas revolving, que ha causado un gran impacto entre nuestra comunidad jurídica: «Ante los comentarios difundidos en r...

19/05/2022

Siguiendo la estela marcada por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid y Valencia, un Magistrado-Juez destinado en Pontevedra ha declarado que las impugnaciones del impuesto de plusvalía municipal serán válidas si se realizaron con anterioridad a la fecha de la publicación en el...

21/04/2022

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado en un reciente fallo que la reclamación extrajudicial realizada al asegurado también interrumpe la prescripción frente a la compañía de seguros. La aseguradora no concurre con su conducta a la producción del daño La sentencia, de 6 de abril de...

18/04/2022

La Audiencia Provincial de Castellón ha confirmado el fallo que condenaba a una mujer a pagar algo más de 9.000 euros a su abogado, en concepto de honorarios impagados derivados de los servicios profesionales prestados. En relación a la posible prescripción de algunas de las partidas reclamadas,...

10/11/2021

La transformación de una SAT en Sociedad Limitada debe ser efectuada en escritura pública y, además de contener todas las menciones exigidas para la constitución de la sociedad en la que se transforma, deberá incluir certificado expedido por el secretario o secretaria saliente con el...

16/07/2020

En una esperada sentencia, el TJUE ha respondido 15 cuestiones prejudiciales agrupadas en

ACCION DE DIVISION DE LA COSA COMÚN Y EL DERECHO DE USO Establece el art. 400 del Código Civil  «Nadie está obligado a p...
22/06/2020

ACCION DE DIVISION DE LA COSA COMÚN Y EL DERECHO DE USO

Establece el art. 400 del Código Civil «Nadie está obligado a permanecer en la indivisión«. Es decir, el derecho a obtener la división de la cosa que se ostenta en copropiedad no tiene otra excepción en el citado precepto que el pacto entre los condóminos y aun así, con las limitaciones que el propio artículo establece.
Así, la única excepción, viene establecida al final del artículo 400 Código Civil:
» Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.».
Consecuentemente, cada comunero puede salir de la comunidad, y el Código civil permite imponer a los demás la división, porque el régimen de comunidad tiene una naturaleza transitoria e incidental. Y por ello la acción es imprescriptible e irrenunciable.
La acción de división deberá ejercitarse en juicio ordinario en que se demande al resto de los comuneros en la que se pida la adjudicación de la finca a uno de ellos indemnizando a los demás o la venta de la finca y el reparto del dinero.
Respecto al uso, el artículo 394 del Código Civil establece que «cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho».

Así, cada copropietario -siempre que respete esos límites- podrá servirse y usar plenamente la cosa común, con independencia de la cuota indivisa que le corresponda.

En consonancia con este precepto, el Tribunal Supremo tiene declarado que el uso de la cosa común por los comuneros (también los coherederos) debe ser SOLIDARIO, siendo ilegítimo que uno de ellos use la cosa común en beneficio exclusivo prohibiendo a los demás el goce de la misma.
Ahora bien, si se planteasen problemas entre los comuneros en el uso compartido de la cosa, se habrá de atender a la cuota de participación que cada uno de ellos ostente en aquella.
Sin embargo, en relación al uso de vivienda y cuando las circunstancias personales impidan o desaconsejan el uso simultáneo por todos los copropietarios, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.016, Rec. 676/2.015, ha fijado doctrina al considerar una formula justa su uso por turnos, en concreto dice: “la aplicación por turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste.”

Es decir, en el supuesto de que sea posible el uso solidario o compartido, no es aplicable la doctrina del Tribunal Supremo del uso por turnos.

Por ello, no puede imponerse el uso por turnos si las características de la vivienda permiten un uso solidario o compartido de la misma.

Igualmente, si un comunero considera que el uso exclusivo del bien por otro comunero lesiona su derecho de uso, deberá reclamarle fehacientemente su uso, o alternativamente, solicitarle el pago de una renta por el uso exclusivo, siendo a partir de ese momento cuando nacerá la obligación de resarcir al copropietario que no posea. Este requerimiento tiene una gran importancia para que en ningún caso pueda considerarse tolerado o permitido dicho uso exclusivo.

15/06/2020

Mensaje de ALERTA a todas las personas que están en proceso de reconocimiento de una incapacidad laboral: CUIDADO con “rellenar ellos mismos” MODELOS DE RECLAMACIÓN PREVIA estandarizados y despersonalizados que, tanto la Seguridad Social como algún despacho de abogados, brindan (muy amablemen...

04/06/2020

La actual situación de pandemia, y su consiguiente estado de alarma ha situado a numerosas empresas, y lo que es peor situará a muchas más en un futuro cercano, en una delicada situación económica, lo que en algunos casos no podrá tener más solución que la disolución de la sociedad, y/o el ...

¿SE PUEDE EJERCITAR LA ACCION DE DIVISION DE LA COSA COMÚN Y LA ACCION DE REEMBOLSO DE UN CRÉDITO DEBIDO DE FORMA SIMULT...
30/05/2020

¿SE PUEDE EJERCITAR LA ACCION DE DIVISION DE LA COSA COMÚN Y LA ACCION DE REEMBOLSO DE UN CRÉDITO DEBIDO DE FORMA SIMULTÁNEA?
Efectivamente, ambas acciones podrán ser ejercitadas en un mismo procedimiento, si bien cabe la posibilidad que la parte demandada alegue INDEBIDA ACUMULACION DE AMBAS ACCIONES al amparo de lo dispuesto en el art. 71.3 de la LEC:
» Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.»
Sin embargo, los Juzgados, con alguna excepción, tienden a permitir la acumulación de la acción de división de cosa común y acción de reembolso cuando el crédito que se reclama procede de gastos del inmueble cuyo condominio se pretende disolver.
Este es el caso, de las siguientes sentencias, que a continuación trascribimos a modo de ejemplo:
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS (Sección 4ª) de 3.03.2015, que dice:
«En el caso de autos las acciones ejercitadas dimanan de un mismo título, la copropiedad que recae sobre determinados bienes inmuebles, tratándose de acciones conexas. Se persigue la liquidación de una copropiedad entre los miembros que la integran.
Para ello no basta con conocer el porcentaje que cada condómino tiene en la copropiedad, sino que es este el momento para determinar si alguno de ellos tiene un crédito frente al otro, si ha satisfecho, en exclusiva, algún pago necesario para la adquisición de ese condominio, pago que debería haberse realizado por todos los propietarios con arreglo al porcentaje que le corresponde en la copropiedad. Y es que sólo una vez realizada esa mutua y recíproca liquidación de créditos puede concretarse la suma que a cada uno le corresponde.
Es más, de no proceder a esa mutua y recíproca compensación de créditos, en este proceso y reservarlo par otro posterior, podría encontrarse con la aplicación del efecto preclusivo del artículo 400 del Código Civil».

Es decir, entendemos que es procedente ejercitar en un mismo procedimiento judicial la acción de división de cosa común y la acción de reembolso cuando uno de los comuneros ostente un crédito frente al otro derivado del mismo título.

Novedades Fase 1
25/05/2020

Novedades Fase 1

¿CUÁLES SON LAS MEDIDAS Y AYUDAS A LOS ARRENDATARIOS DE VIVIENDA POR MOTIVO DE LA CRISIS DEL COVID-19?El Real Decreto-le...
22/05/2020

¿CUÁLES SON LAS MEDIDAS Y AYUDAS A LOS ARRENDATARIOS DE VIVIENDA POR MOTIVO DE LA CRISIS DEL COVID-19?

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 establece determinadas medidas de apoyo a aquellos arrendatarios de viviendas habituales que, como consecuencia del impacto económico y social de la crisis sanitaria que estamos atravesando, han visto reducidos sus ingresos con los que hacían frente al pago de sus alquileres.
1. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO Y DE LOS LANZAMIENTOS PARA HOGARES VULNERABLES SIN ALTERNATIVA HABITACIONAL.

¿Qué arrendatarios pueden solicitar la suspensión del desahucio?

Lo podrán solicitar aquellos arrendatarios que acrediten ante el Juzgado encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.

¿Qué requisitos deben reunir?

Los requisitos vienen establecidos en el artículo 5 del RD y son los siguientes:
1) Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud, con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).

• Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.
• Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.
• En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de 4 veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.
• En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de 5 veces el IPREM.

2) Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud. A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.

3) No se entenderá que concurren los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 a los efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual cuando la persona arrendataria o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar que habita aquella sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España, salvo que se acredite la no disponibilidad de la misma por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de su titular o de alguna de las personas que conforman la unidad de convivencia.
¿Qué pasos debe seguir el arrendatario para la suspensión?
El cumplimiento de estos requisitos deberá acreditarse documentalmente con los documentos que se recogen en el artículo 6 del RD, que se acompañarán al escrito de solicitud de suspensión que deberá dirigirse al Juzgado.
El Letrado de la Administración de Justicia deberá comunicarlo a los servicios sociales competentes y se iniciará una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento.
Si no estuviese señalado, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
En el supuesto de que el arrendador también se encuentre en situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, podrá ponerlo de manifiesto mediante escrito con aportación de los documentos que lo acrediten, comunicándolo el Letrado de la Administración de Justicia a los servicios sociales competentes para su consideración en el establecimiento del plazo de suspensión extraordinaria y en la definición de las medidas de protección social a adoptar.
2. PRÓRROGA EXTRAORDINARIA DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA HABITUAL.

Esta medida se aplica a los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el día en que hayan transcurrido dos meses desde la finalización del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
El arrendatario deberá solicitar al arrendador dicha prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor.
Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes.

3. MORATORIA DE DEUDA.
En el artículo 3 y siguientes del Real Decreto se establecen determinadas medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda arrendaticia para las personas arrendatarias de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica a causa del COVID-19, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de dicho texto legal que se analizan en el apartado 1 de esta nota.

Estas medidas tienen una aplicación diferente según se trate de arrendadores definidos como grandes tenedores y empresas o entidades públicas de vivienda, o no.

• CONSIDERACIONES EN EL SUPUESTO DE ARRENDADORES QUE TENGAN LA CONSIDERACION DE GRANDES TENEDORES Y EMPRESAS O ENTIDADES PÚBLICAS DE VIVIENDA.

La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, podrá solicitar de la persona en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor (2-4-20) de este real decreto-ley, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.
En el caso de que el acuerdo no se hubiese producido, el arrendador comunicará expresamente al arrendatario, en el plazo máximo de 7 días laborables, su decisión, escogida entre las siguientes alternativas:

a. Una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y las mensualidades siguientes si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, con un máximo, en todo caso, de cuatro meses.

b. Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará de manera automática y que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses.
Dicha renta se aplazará, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas durante al menos tres años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas. La persona arrendataria no tendrá ningún tipo de penalización y las cantidades aplazadas serán devueltas a la persona arrendadora sin intereses.
En el supuesto que el arrendatario obtenga una de las ayudas reguladas en el artículo 9 de este Real Decreto, la moratoria y fraccionamiento se levantará en la primera mensualidad de renta en la que dicha financiación esté a disposición de la persona obligada a su pago.

• CONSIDERACIONES EN EL SUPUESTO DE ARRENDADORES QUE NO TENGAN LA CONSIDERACION DE GRANDES TENEDORES Y EMPRESAS O ENTIDADES PÚBLICAS DE VIVIENDA.
La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, podrá solicitar de la persona arrendadora, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Real decreto Ley (02.04.2020) y en los términos recogidos en los apartados 2 a 4, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera acordado previamente entre ambas partes con carácter voluntario.
Una vez recibida la solicitud, la persona arrendadora comunicará a la arrendataria, en el plazo máximo de 7 días laborables, las condiciones de aplazamiento o de fraccionamiento aplazado de la deuda que acepta o, en su defecto, las posibles alternativas que plantea en relación con las mismas.

Si la persona física arrendadora no aceptare ningún acuerdo sobre el aplazamiento y, en cualquier caso, cuando la persona arrendataria se encuentre en la situación de vulnerabilidad sobrevenida referida en el artículo 5 del mentado Real Decreto Ley, esta podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación reguladas por el artículo 9 del dicha norma.

A estas ayudas transitorias de financiación podrán acceder todos aquellos arrendatarios que se encuentren en situación de vulnerabilidad sobrevenida como consecuencia de la expansión del COVID-19, de acuerdo con los criterios y requisitos que se definen en la Orden TMA/336/2020, de 9 de abril, por la que se incorpora de forma inmediata al Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 que son objeto de un análisis independiente.

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