Francisco Javier Pestaña Santisteban

Francisco Javier Pestaña Santisteban Asuntos relativos, a arrendamientos urbanos, Propiedad Horizontal, y también a reclamaciones de exMutualistas del INP y de otros colectivos.

Asuntos relativos, a arrendamientos urbanos, Propiedad Horizontal, derecho sucesorio, Administración pública y también a reclamaciones de exMutualistas del INP y de otros colectivos.

22/10/2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN COMPLEMENTARIA DEL REGLAMENTO DE LA MUTUALIDAD DE LA PREVISIÓN:

Recientemente he publicado, en mi Blog javierpestana.wordpress.com, una respuesta a Consulta, respecto a dicha pensión, que se me había efectuado. Dicha respuesta la reproduzco a continuación, porque podría ser de interés para los posibles beneficiarios de dicha pensión:

ESTIMADA CONSULTANTE:
Sin perjuicio de que no me ha sido posible atender antes su consulta, a continuación, le expongo la información de la que dispongo y que creo de aplicación al supuesto que me plantea:
1º.- En cuanto a considerar el 01-07-1986, como fecha del hecho causante, de conformidad con lo preceptuado por el art. 4º.2.a) del RD 126/1988, de 23 de Febrero.a), la base reguladora de la pensión mutualista se determinará según las normas del Reglamento, como si la pensión hubiera sido causada en 1 de julio de 1986.

2º.- En lo relativo a la cuantía que le corresponde de la Base Reguladora, efectivamente, si ha cotizado más de 40 años a la Mutualidad de la Previsión del extinto INP (supongo que, desde la integración, el pago de la cotización lo efectuaría al Fondo Especial del INSS), según lo establecido en el art. 29 del Reglamento aplicable de dicha Mutualidad, le correspondería el 100%, puesto que con diez años completos, le correspondería el 40%, y por cada año más o fracción, un 2% más, hasta un máximo del 100%.

3º.- Según el art. 22 del expresado Reglamento, para las prestaciones cuya cuantía venga determinada en función de una Base Reguladora, ésta estará constituida por la Base mensual de cotización a la Mutualidad que elija el interesado entre las comprendidas dentro de los últimos 7 años (se entiende anteriores a 01/07/86), con exclusión de las bases correspondientes a las pagas extraordinarias y a retribuciones de períodos anteriores que hubieran estado incluidas en el mes elegido.

4º.- Para que puedan computarse los conceptos retributivos que a continuación se relacionan a efectos de la determinación del sueldo regulador anual, será preciso, conforme a lo estipulado por el citado art. 22 del aludido Reglamento, que hayan sido objeto de cotización durante un año como mínimo (los 24 meses a que alude en su consulta), computándose tales conceptos en el 40% de su cuantía, más un 5% más, por cada mes o fracción cotizado que exceda de una año, con el límite del 100%.

5º.- Dichos conceptos retributivos, a tenor de lo dispuesto también en el referido art. 22 de dicho Reglamento son los siguientes:

a) Complemento de Prolongación de Jornada
b) Complemento de exclusiva dedicación.
c) Complemento de Incompatibilidad.
d) Plus de Residencia en las provincias Insulares, Ceuta, Melilla y Valle de Arán.
e) Compensaciones económicas por desempeño transitorio de funciones, comisiones de servicio o sustituciones.
f) Las retribuciones o gratificaciones por ascensos o desempeños de cargos del personal de Entidades adheridas, salvo que se hubiere previsto otra cosa en el Concierto a que se refiere el punto 4 del artículo 8º (este punto 4 del art 8º, se refiere a un supuesto especial en el que la Mutualidad podía afiliar discrecionalmente a quienes prestasen servicios en las instituciones, obras y servicios creados o que se creasen para la realización de las Prestaciones Especiales reguladas en el art. 59 del mencionado Reglamento).

Espero que la información que le he proporcionado le resulte de utilidad.

JAVIER PESTAÑA

23/06/2020

TRATAMIENTO FISCAL DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS EN CONCEPTO DE SUBSIDIO POR DEFUNCIÓN Y SOCORRO POR FALLECIMIENTO:

Recientemente me han formulado, en mi Blog javierpestana.wordpress.com, consulta sobre el tema que figura en el epígrafe de esta publicación, y por considerar que pudiese ser de utilidad para quienes se hallen en alguno de los supuestos contemplados en dicho epígrafe, procedo, a continuación, a reproducir (casi en los mismos términos), mi respuesta a tal consulta. Mi respuesta fue la siguiente:

Sin perjuicio de criterio más cualificado, que puedan proporcionar profesionales más expertos en materia fiscal, y según infiero, de las Consultas de la DGT, y de las sentencias judiciales, a las que he tenido acceso, las indicadas prestaciones de Subsidio por Defunción (regulada en el Reglamento de la extinta Mutualidad de la Previsión del INP) y Socorro por fallecimiento (regulada, básicamente, en el Estatuto de Personal del extinguido INP) se consideran
rendimientos del trabajo, plenamente sometidos al Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de
retenciones a cuenta. No obstante, como se trata de una prestaciones recibidas en forma de capital,tendrán el carácter de rendimiento irregular, cuyo período de generación será el número de años en que se haya generado el respectivo derecho a dichas prestaciones.

JAVIER PESTAÑA.

21/11/2019

NO CONSTA QUE HAYAN SIDO PUBLICADOS, EN EL BOE, LOS 3 ÚLTIMOS REGLAMENTOS DE LA MUTUALIDAD DE LA PREVISIÓN DEL EXTINTO INP:

Según me consta, por mi propia experiencia profesional, y por figurar así en el contenido de alguna sentencia, ni el Reglamento de la Mutualidad de Previsión del INP de 24 de octubre de 1953, ni el de 30 de julio de 1971, ni tampoco el 23 de julio de 1981, han sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, siendo el último de ellos el aprobado el 23 de julio de 1981, y la modificación del artículo 54 del mismo, fue acordada, por el Consejo Directivo, el 21/12/1983, y aprobada, por la Dirección General entonces competente, en fecha 04/05/1984.

JAVIER PESTAÑA

COMPATIBILIDAD, DE LA PERCEPCIÓN DE LA PENSIÓN DE ORFANDAD DEL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CON LA PERCEPCIÓN...
14/05/2019

COMPATIBILIDAD, DE LA PERCEPCIÓN DE LA PENSIÓN DE ORFANDAD DEL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CON LA PERCEPCIÓN DE PENSIÓN DE ORFANDAD, CAUSADA AL AMPARO DEL OPORTUNO REGLAMENTO DE LA MUTUALIDAD DE LA PREVISIÓN (HOY A CARGO DEL FONDO ESPECIAL DEL INSS):

Recientemente he respondido, en mi blog https://javierpestana.wordpress.com/, a consulta que me habían efectuado respecto al asunto expresado en el epígrafe de esta publicación o entrada, y dado que mi respuesta a dicha consulta, que he atendido, dentro de lo que permiten mis conocimientos, considero que podría ser de interés, para a las personas que se hallan en dicho supuesto, reproduzco dicha respuesta, a continuación:

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JAVIER PESTAÑA

Blog relativo a las prestaciones reguladas, en el Reglamento de la extinta Mutualidad del INP, y en el Estatuto del antiguo Instituto Nacional de la Previsión

SÍNTESIS DE LA INFORMACIÓN RELATIVA A LAS PRESTACIONES A LAS QUE PODRÍAN TENER DERECHO LOS CAUSAHABIENTES DE PARIENTE FA...
12/03/2019

SÍNTESIS DE LA INFORMACIÓN RELATIVA A LAS PRESTACIONES A LAS QUE PODRÍAN TENER DERECHO LOS CAUSAHABIENTES DE PARIENTE FALLECIDO QUE HA PRESTADO SUS SERVICIOS PARA EL INP:

Con mucha frecuencia me consultan, en mi blog https://javierpestana.wordpress.com/, personas interesadas en lo relativo a las prestaciones a las que podrían tener derecho los causahabientes de pariente fallecido que ha prestado sus servicios para el INP, por lo que, para aquellos que crean que puede resultarles útil dicha información, y no la conozcan a través de mi mencionado Blog, a continuación sintetizo la información que, partiendo de dichos parámetros, pienso que puedo proporcionar respecto a tales prestaciones:

En primer lugar, están las prestaciones reguladas en el Reglamento de la Mutualidad de la Previsión del extinguido INP (prestaciones, cuyo pago es a cargo del Fondo Especial del INSS) y que causan, en favor de sus derechohabientes, quienes tenían reconocida la condición de mutualista de la citada Mutualidad (una prueba de dicho reconocimiento es que, en su caso, le hubiese sido reconocida al causante una pensión complementaria de jubilación o de invalidez). Las prestaciones reguladas en el referido Reglamento que un causante que reúna los requisitos preceptivamente exigidos puede causar en favor de sus causahabientes son: Pensión complementaria de viudedad, Pensión complementaria de Orfandad (en su caso), Auxilio por Defunción y Subsidio por Defunción (esta última prestación, si la percibe en vida el propio causante, se denomina Rescate del Capital por fallecimiento y se calcula a partir del importe de la Base Reguladora de la pensión mutualista que percibiese el/la causante -puede alcanzar, dependiendo del número de años de servicio, un importe de 24 mensualidades de dicha Base Reguladora-).

En segundo lugar, se halla la prestación de Socorro por fallecimiento, regulada, principalmente, en el Estatuto de Personal del extinto INP, y para cuyo calculo es necesario conocer el importe del Haber Base mensual (hasta 3 años, diez mil pesetas; a partir de 3 años, 6 mensualidades del Haber Base; y por cada año más de servicio, 2000 pesetas).

Espero que os sea de utilidad la información proporcionada, aún con las limitaciones de haber intentado sintetizar en pocas líneas, y con los expresados parámetros, dicha información.

Francisco Javier Pestaña Santisteban.

Blog relativo a las prestaciones reguladas, en el Reglamento de la extinta Mutualidad del INP, y en el Estatuto del antiguo Instituto Nacional de la Previsión

NO CONSIDERACIÓN, COMO DISCRIMINATORIO, DEL  DIFERENTE TRATAMIENTO DISPENSADO AL VARÓN, RESPECTO AL DISPENSADO A LA MUJE...
17/12/2018

NO CONSIDERACIÓN, COMO DISCRIMINATORIO, DEL DIFERENTE TRATAMIENTO DISPENSADO AL VARÓN, RESPECTO AL DISPENSADO A LA MUJER, EN ALGUNAS DE LAS PENSIONES COMPLEMENTARIAS PREVISTAS, EN LA MUTUALIDAD DE LA PREVISIÓN DEL INP, Y EN LA MUTUALIDAD DE LA PREVISIÓN DE FUNCIONARIOS DEL MUTUALISMO LABORAL:

EN MI BLOG: https://javierpestana.wordpress.com/
HE PUBLICADO, RESPECTO A ESTE TEMA, RESPUESTA, QUE SEGUIDAMENTE SINTETIZO:

Respecto a apreciar posible discriminación, por razón de s**o, con base en el art. 14 de la Constitución, en el diferente tratamiento que, en su regulación de algunas de la pensiones complementarias (por ejemplo, la de orfandad), el Reglamento de la extinta Mutualidad de la Previsión del INP dispensa al varón respecto al que proporciona a la mujer, de conformidad con aquello de lo que yo haya podido tener conocimiento, el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en contra de considerar dicho tratamiento como discriminatorio, al menos en dos sentencias, desestimatorias de recursos de amparo en los que, respecto a supuestos muy semejantes, se alegaba dicha discriminación. Dichas sentencias, y los argumentos en los que dicho sea de forma, resumida tales sentencias basaron la desestimación de dichos recursos, se relacionan a continuación:

Tribunal Constitucional Sala 2ª, S 26-03-1990, nº 49/1990, BOE 92/1990, de 17 de Abril de 1990, rec. 1596/1987: Consideró que no había sido vulnerado el principio igualitario derivado del art. 14 CE, por la denegación de una pensión de viudedad, al colegir dicho Alto Tribunal que, en la Mutualidad de Previsión del INP, la pensión de viudedad era una prestación complementaria asumida de forma voluntaria que se regía por las condiciones libremente aceptadas por los mutualistas.

Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 17-01-1994, nº 5/1994, BOE 41/1994, de 17 de Febrero de 1994, rec. 1601/1991: Estimó que no había sido vulnerado el principio de igualdad, por la resolución judicial que denegó al recurrente el derecho a percibir la pensión de viudedad de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral, ya que, según el TC, como la no diferenciación por razón de s**o no constituye un imperativo constitucional cuando las prestaciones derivan de las instituciones de previsión voluntaria y libre, los diferentes requisitos de acceso exigidos al varón no generan una discriminación constitucional prohibida.

Esperando que esta publicación les pueda ser de utilidad, quedo su disposición.

JAVIER PESTAÑA

Blog relativo a las prestaciones reguladas, en el Reglamento de la extinta Mutualidad del INP, y en el Estatuto del antiguo Instituto Nacional de la Previsión

11/09/2018

DIFERENCIA ENTRE RESCATE DEL CAPITAL POR FALLECIMIENTO Y SUBSIDIO POR DEFUNCIÓN (prestaciones de la extinta Mutualidad de la Previsión del INP).
FORMA DE SOLICITAR LA PRESTACIÓN DE SUBSIDIO POR DEFUNCIÓN, Y PLAZO PARA SOLICITARLA.

* Cuando la prestación a la que se alude, la solicita (y, en su caso, percibe) en vida el propio causante, se denomina Rescate del Capital por fallecimiento, y cuando la solicitan (y en su caso, perciben) los herederos o causahabientes del causante de la expresada prestación se denomina Subsidio por Defunción. La cuantía de dicha prestación, dependiendo del número de años de servicio del causante, puede llegar a ser de 24 mensualidades de la Base Reguladora mutualista que percibiese el causante -en este caso, su madre-. Dicha Base Reguladora mutualista es la misma que haya sido empleada para el cálculo de la prestación mutualista (o sea, de las previstas en el Reglamento de la Mutualidad de la Previsión del INP) que, en su momento, le fue reconocida a su mencionada progenitora.

* La solicitud de la referida prestación no es obligatorio que se realice en formato alguno (siempre que, entre otros factores, resulte claro quien pide, lo que pide, y la legitimación para pedirlo), y el impreso que, en su caso, pueda facilitar la Seguridad Social, es el correspondiente a la prestación de Subsidio por Defunción (concretamente, el que comprende las prestaciones de “AUXILIO POR DEFUNCIÓN Y SUBSIDIO POR DEFUNCIÓN”), y una vez cumplimentado y firmado el impreso, o la solicitud, y acompañando los documentos pertinentes, puede presentarse, entre otras vías, y salvo superior criterio, en el CAISS o Dirección Provincial del INSS, que le corresponda, o en una Oficina de Correos, por correo certificado, y dirigida a la dirección de su
Dirección Provincial del INSS (indicando que se remite a esta última la misma por haberse efectuado, en favor de la misma, Delegación de las Competencias del Fondo Especial del INSS). Dicha forma de presentación (es decir, presentando en Correos) está prevista en la letra “b)” del art. 16.4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con lo preceptuado por el artículo 31 de la Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

* De conformidad con la legislación y Jurisprudencia aplicables (salvo reciente Jurisprudencia que no haya llegado a mi conocimiento), la prestación de Subsidio por Defunción, al ser una prestación por muerte y supervivencia (no exceptuada por Ley como el auxilio por defunción), el derecho a su reconocimiento es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de
tal reconocimiento de produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en la que se presente la correspondiente solicitud.

JAVIER PESTAÑA

11/09/2018

DERECHO DE MUJER SEPARADA, Y NO DIVORCIADA, A PERCIBIR LAS PRESTACIONES DE SOCORRO POR FALLECIMIENTO (Prevista en el Estatuto de Personal del extinto INP) Y PENSIÓN COMPLEMENTARIA DE VIUDEDAD (regulada en el Reglamento de la Mutualidad de Previsión del INP):

Dichas prestaciones fueron concebidas en un momento histórico y cultural muy anterior (y distinto) al actual, y no siempre existe tampoco jurisprudencia que oriente en cuanto a la aplicación a los supuestos concretos que se dan en el presente, por lo que, sin perjuicio de superior criterio, y a pesar de basarla en mi conocimiento de la normativa y Jurisprudencia aplicables, la información que proporciono al respecto es una opinión. Dicho esto, procedo, en la medida de mis conocimientos, a indicar que, en lo relativo al derecho de las mujeres que se hallan en dicha situación a percibir las prestaciones de Socorro por fallecimiento y Pensión Complementaria de Viudedad, no constando, como ya he dicho, disposición o jurisprudencia que, de forma expresa, me conste que contemplen este supuesto en concreto, entiendo que se podría aplicar, al respecto el mismo tratamiento que, para supuestos semejantes, y para las prestaciones del Sistema Público de Pensiones, sigue la Seguridad Social , es decir, y dicho sea en forma resumida:

a) En principio, es preciso que la persona que pretende recibir la pensión de viudedad de su expareja fallecida, sea o haya sido cónyuge legítimo del finado/a, y en este último caso siempre que no se haya casado de nuevo o constituido en pareja de hecho, y que, estando, separada o divorciada sea acreedora de la “pensión de compensación” o “compensatoria” (o de pensión que, aún no teniendo dicha denominación, si tenga tal carácter o naturaleza), y que dicha pensión se extinga tras la muerte del causante.

b) Que, aún no cumpliendo los expresados requisitos, y para fallecimientos producidos a partir de 01-01-08, pueden ser beneficiarias de la pensión correspondiente las mujeres que, aunque no reciban pensión compensatoria, eran víctimas de violencia de género, en el momento de la separación judicial o el divorcio, y así lo acrediten, mediante sentencia firme u otros medios de prueba admitidos en Derecho, como pueden ser, entre otros, auto de archivo de la causa por extinción penal por fallecimiento, orden de protección, informe del Ministerio Fiscal que así lo acredite, o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

JAVIER PESTAÑA

11/09/2018

DIFERENCIA RESPECTO A LA PERCEPCIÓN DE PENSIÓN DE ORFANDAD MUTUALISTA (prevista en el Reglamento de la Mutualidad de Previsión del INP), POR LOS HUÉRFANOS VARONES, Y POR LAS HUÉRFANAS MUJERES:

A la luz de lo previsto en los diferentes Reglamentos que, sucesivamente, han regulado la Mutualidad de la Previsión del extinguido INP, parece que la pensión de orfandad mutualista, para los huérfanos varones, se extinguirá al cumplir los mismos la edad de 21 años, mientras que la regulación, para las huérfanas mujeres, y siempre que concurran los requisitos del Reglamento que, en cada caso corresponda, es más favorable, existiendo sentencia del Tribunal Constitucional (de 17/01/1994) que considera que dicha diferenciación no es contraria a la Constitución porque la referida prestación deriva de institución de previsión voluntaria y libre.

JAVIER PESTAÑA

PRESTACIÓN DE ORFANDAD PREVISTA EN EL REGLAMENTO DE LA EXTINTA MUTUALIDAD DE LA PREVISIÓN DEL INP: COMPATIBILIDAD CON LA...
26/06/2018

PRESTACIÓN DE ORFANDAD PREVISTA EN EL REGLAMENTO DE LA EXTINTA MUTUALIDAD DE LA PREVISIÓN DEL INP: COMPATIBILIDAD CON LA ACTIVIDAD LABORAL, y CÁLCULO DE DICHA PRESTACIÓN:
Habiendo comprobado que aún existen bastantes personas interesadas en lo relativo a dicha PRESTACIÓN, y para aquellos que crean que puede resultarles útil dicha información, a continuación reproduzco la información más básica de una entrada, que hace poco que he publicado en mi blog "https://javierpestana.wordpress.com/", y en la que pienso que he resumido lo esencial respecto a los expresados extremos de la referida prestación:
Atendiendo al régimen normativo aplicable en cada caso, salvo superior criterio, y de conformidad con la Jurisprudencia aplicable, es cierto que puede ser compatible, la percepción de la pensión de Orfandad, causada al amparo del oportuno Reglamento de la Mutualidad de la Previsión del INP, con el desarrollo de una actividad laboral.
En cuanto al cálculo de dicha pensión de orfandad, la cuantía de la misma, para cada huérfano, es equivalente al 20% de la Base Reguladora mutualista del causante. Dicha Base Reguladora mutualista será la misma que fue empleada para el cálculo de la prestación mutualista (o sea, de las previstas en el expresado Reglamento) que, en su momento, le fue reconocida al progenitor (o progenitora) causante de la pensión de orfandad.
Sin otro particular, quedo a vuestra entera disposición.
JAVIER PESTAÑA

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PRESTACIÓN DE SOCORRO POR FALLECIMIENTO: Habiendo comprobado que aún existen bastantes personas interesadas en lo relati...
26/10/2017

PRESTACIÓN DE SOCORRO POR FALLECIMIENTO: Habiendo comprobado que aún existen bastantes personas interesadas en lo relativo a dicha PRESTACIÓN, y que ignoran si pueden ser, o no, beneficiarias de la misma, a continuación reproduzco, para aquellos que crean que puede resultarles útil dicha información, la información más básica de una entrada, que hace poco que he publicado, en mi blog "https://javierpestana.wordpress.com/", y en la que pienso que he resumido lo esencial respecto a tal prestación. Dicha información es la siguiente:

La prestación de Socorro por fallecimiento, no está regulada por el Reglamento de la Mutualidad de la Previsión del INP, sino por el Estatuto de Personal del INP, y es una prestación por muerte y supervivencia, a favor de los derechohabientes del personal comprendido en el ámbito de aplicación del Estatuto del Instituto Nacional de la Previsión, y con independencia de los derechos derivados de la Mutualidad de la Previsión, al fallecimiento de un funcionario (de los comprendidos en dicho ámbito), cualquiera que sea su situación administrativa, con excepción de las de excedencia voluntaria o de supernumerario,sus derechohabientes percibirán la indicada prestación, beneficio este que también será otorgado a los derechohabientes de los expresados funcionarios cuando los mismos hayan fallecido en situación de jubilación o invalidez.
Para determinar si el causante de la indicada prestación estaba comprendido en el ámbito de aplicación del Estatuto del extinto INP, hay que determinar, entre otros extremos, el Estatuto de Personal (Personal Médico, Personal Sanitario No Facultativo,Personal No Sanitario,….) al que el causante de la la referida prestación haya estado sujeto, siendo de particular interés al respecto, la
Disposición Derogatoria Única de la Ley 55/2003, de 16 de
diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los
servicios de salud y disposiciones concordantes.
Para el calculo del importe de dicha prestación es necesario conocer el importe del Haber Base mensual del causante (hasta 3 años, diez mil pesetas - cantidad equivalente a 60,10 € de hoy día-); a partir de 3 años, 6 mensualidades del Haber Base; y por cada año más de servicio, 2000 pesetas - cuantía equivalente a 12,02 € de la actualidad-).

Esperando haber podido despejar cualquier duda que tuviesen al respecto, quedo a su entera disposición.

JAVIER PESTAÑA

Blog relativo a las prestaciones reguladas, en el Reglamento de la extinta Mutualidad del INP, y en el Estatuto del antiguo Instituto Nacional de la Previsión

07/08/2017

Recientemente he publicado, en mi blog "https://javierpestana.wordpress.com/", la entrada que reproduzco a continuación, no sólo por referirse a las prestaciones reguladas en el Reglamento de la Mutualidad de la Previsión del INP, sino por su interés humano. Dicha entrada es la siguiente

QUIEN LA SIGUE, LA CONSIGUE:
Normalmente, no suelo hacer mención a impresiones o sentimientos personales, en
relación a las prestaciones a las que me refiero en este blog, pero hoy quiero hacer un
modesto homenaje a un cliente mio, recientemente fallecido quien, a pesar de todas las vicisitudes (a las que no es este el medio mas adecuado para hacer cumplida mención), siempre me insistió, por si a sus causahabientes se les olvidaba, en que estuviera pendiente de que estos últimos solicitaran (y, en su caso reclamaran) las prestaciones que procedieran, de las reguladas en el Reglamento de la Mutualidad de la Previsión del INP. No hizo falta que, cuando desgraciadamente falleció mi citado cliente, les recordara nada a sus causahabientes, pues éstos debidamente advertidos por aquél, acudieron a mi, a fin de que solicitara, en favor de la viuda de mi finado cliente, las referidas prestaciones, lo cual hice, con resultado favorable, pues, además de las correspondientes prestaciones del Régimen General que también solicité en favor de la misma, le han sido reconocidas, a la citada viuda de mi fallecido cliente, las prestaciones, reguladas en el aludido Reglamento, y consistentes en, la pensión complementaria de viudedad, el Auxilio por Defunción, y el Subsidio por Defunción.
Por todo lo expuesto, y en sentido homenaje a mi citado cliente, y a su viuda e hijos, titulé
esta entrada QUIEN LA SIGUE, LA CONSIGUE.

FRANCISCO JAVIER PESTAÑA SANTISTEBAN.

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