Iuristabog Abogados

Iuristabog Abogados Despacho de abogados multidisciplinar que presta servicios a particulares y empresas: mercantil, fam

Despacho de abogados multidisciplinar que presta servicios tanto a particulares como a empresas, dando respuesta a un amplio abanico de cuestiones jurídicas que pueden surgir en el ámbito mercantil, familiar, civil, laboral, fiscal, administrativo y penal, por lo que puede concluirse que el asesoramiento de este despacho es integrado, puesto que da solución a supuestos que se incardinen en diversos órdenes jurídicos.

22/03/2022

ICAM (Ilustre Colegio de Abogados de Madrid)
El Colegio ha establecido distintos cauces de colaboración con la Embajada de Ucrania en España, y ha puesto a disposición de los colegiados/as y de la ciudadanía una página dentro de la web institucional en la que se pueden encontrar distintas formas de colaborar en la crisis humanitaria de Ucrania (guías jurídicas, colaboración a través de ONGs, listado de centros de recogida de productos básicos, etc.).

23/10/2020

El Tribunal Supremo reconoce el derecho a cotizar el 100% al pasar de jubilación parcial a completa
Analiza un recurso en el que el interesado solicitó que se computaran las cotizaciones elevadas al 100%, pero las sentencias del juzgado de lo social y del tribunal superior de justicia entendieron que se debían computar las cotizaciones realmente efectuadas sin incremento alguno
Autor
Comunicación Poder Judicial
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha confirmado su doctrina en el sentido de que, cuando el interesado se jubiló previamente de forma parcial (con celebración simultánea de contrato de relevo de la empresa con otro trabajador), en la base reguladora de la pensión de jubilación deben computarse las cotizaciones del periodo de trabajo a tiempo parcial elevándolas al 100%, esto es, como si durante ese periodo se hubiese trabajado a jornada completa.

En el supuesto ahora resuelto por el Tribunal Supremo, el interesado solicitó que se computaran las cotizaciones elevadas al 100%, pero las sentencias del juzgado de lo social y del tribunal superior de justicia entendieron que se debían computar las cotizaciones realmente efectuadas sin incremento alguno.

El Tribunal Supremo unifica la doctrina estableciendo que, en estos casos, las cotizaciones correspondientes al periodo de trabajo a tiempo parcial han de incrementarse hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa el mismo porcentaje de jornada desarrollado antes de pasar a la situación de jubilación parcial, es decir, como si hubiera trabajado a jornada completa.

Confirma con ello el Tribunal Supremo la solución avanzada anteriormente en otras resoluciones, frente al criterio aplicado por las entidades gestoras, a la hora de aplicar el artículo 18.2 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre que regula la jubilación parcial y la seguridad social de los trabajadores a tiempo parcial:

Para el cálculo de la base reguladora de la pensión se tendrán en cuenta las bases de cotización correspondientes al período de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde redujo su jornada y salario, incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa, en dicho período, el mismo porcentaje de jornada desarrollado antes de pasar a la situación de jubilación parcial, y siempre que la misma se hubiese simultaneado con un contrato de relevo.

22/10/2020

El Tribunal Supremo advierte que Hacienda no puede pedir registrar un domicilio o empresa sin un motivo debidamente justificado
La Sala anula por defectos de motivación un auto judicial que autorizó la petición de Hacienda de entrada en el domicilio de una empresa basada en que había tributado por debajo de la media del sector, lo que inducía a pensar que podía haber estado ocultando ventas efectivas
Autor
Comunicación Poder Judicial
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha anulado por defectos de motivación un auto judicial que autorizó la petición de Hacienda de entrada en el domicilio de una empresa basada en que había tributado por debajo de la media del sector, lo que inducía a pensar que podía haber estado ocultando ventas efectivas.

La Sala afirma que “la corazonada o presentimiento de la Administración de que, por tributar un contribuyente por debajo de la media del sector le hace incurrir a éste en una especie de presunción iuris et de iure de fraude fiscal, es un dato que por sí mismo no basta, ni para establecer una relación causal o esquema que desemboque en ese fraude –ni siquiera en la presunción de deberes incumplidos, que deberán ser esclarecidos a través del procedimiento correspondiente, con ulterior control judicial-, ni menos aún para anclar en tal circunstancia la necesidad de entrada en el domicilio para el cotejo de datos que respalden o desmientan la sospecha albergada por la Administración”.

Añade que cuando la sospecha se funda en una fuente de ciencia “tan evanescente y laxa, de origen tan arcano, con base estadística o comparativa no contrastada ni, que se sepa, publicada, deben quedar firmemente establecidos, al menos, como punto de partida, cuáles son los criterios que llevan a la administración a aferrarse a esa rotunda conclusión, si se tiene en cuenta que la desviación de la media puede alcanzar distintos niveles de intensidad y no suponer, con tal dato aislado, presunción de fraude alguno”.

El tribunal subraya que “no se puede acceder al domicilio definido en el artículo 18.2 de la Constitución española con un propósito meramente prospectivo o indeterminado, por si acaso, ya que la naturaleza fundamental del derecho que la Constitución ampara y permite excepcionalmente sacrificar o excluir, lo debe ser en presencia de un bien constitucionalmente protegido –y el deber de contribuir del artículo 31.1 de la Constitución es uno de ellos, expresado en términos generales”.

Sin embargo, según la sentencia, “del cotejo de la situación hipotética, sospechada o derivada de una información meramente fragmentaria, nacida de la proyección de datos genéricos obrantes en documentos o cuadros estadísticos y cuya fiabilidad, a falta de más sólidos elementos de convicción, hemos de poner por fuerza en duda, no es base suficiente para servir de título habilitante a la Administración –para pedir- y al juez –para otorgar- la entrada en el domicilio”.

No cabe autorización “para ver qué se encuentra”

La Sala en su sentencia, ponencia del magistrado Francisco José Navarro Sanchís, establece los requisitos que deben reunir tanto la solicitud de entrada y registro en el domicilio o en la sede social de una empresa, formulada por la Agencia Tributaria, como el auto judicial que autorice la misma.

“No cabe, según la sentencia, la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, “para ver qué se encuentra”, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener, por lo que no proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado”.

Asimismo, la autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos que afectan las pesquisas, como exigen los artículos 113 y 142 de la Ley General Tributaria (LGT). Añade que “sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia.

Agrega que la posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita parte se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica. “Tal situación, de rigurosa excepcionalidad, ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio”, subraya la Sala.

Respecto al auto judicial, razona que “es preciso que motive y justifique –esto es, formal y materialmente- la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno”.

Para autorizar la entrada –aclara la Sala- no pueden servir de base los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes.

“Tal análisis –según la sentencia- de hacerse excepcionalmente, debe atender a todas las circunstancias concurrentes y, muy en particular, a que de tales indicios, vestigios o datos generales y relativos –verificado su origen, seriedad y la situación concreta del interesado respecto a ellos- sea rigurosamente necesaria la entrada, lo que exige valorar la existencia de otros factores circunstanciales y, en particular, la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración”.

22/10/2020

El Tribunal Supremo rechaza el recurso contra la inactividad del Ministerio de Sanidad pero estima que los profesionales sanitarios carecieron de medios de protección necesarios al inicio de la pandemia
Destaca que la falta de equipos que puso en riesgo a estos profesionales se debió a la incapacidad del Sistema Nacional de Salud que integra a los servicios del Estado y de las comunidades autónomas
Autor
Comunicación Poder Judicial
Nota de la sala III sobre la sentencia 1271/2020, de 8 de octubre

La Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM) recurrió por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales la inactividad del Ministerio de Sanidad en el cumplimiento del artículo 12.4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, por no poner a disposición de los profesionales sanitarios los equipos de protección individual necesarios, con la consecuencia de haber puesto en riesgo sus derechos a la vida, a la integridad física y a la salud.

La sentencia rechaza el recurso en tanto se dirige contra la inactividad administrativa porque CESM no ha cumplido los requisitos exigidos por el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción. No obstante, en la medida en que también plantea el recurso la infracción del artículo 12.4 por no haberse satisfecho el objetivo perseguido por este precepto de lograr la mejor distribución de medios técnicos, estima en parte el recurso. La razón de la estimación reside en el hecho notorio, ya apreciado por la Sala en sus autos de 31 de marzo y 20 de abril de 2020, de la falta inicial de medios de protección individual con el consiguiente riesgo para los derechos fundamentales de esos profesionales. Por eso, el fallo así lo declara.

Explica la sentencia que su declaración no supone ningún juicio de culpabilidad ni imputación de responsabilidad sino la constatación de dicha circunstancia. Además, precisa que la carencia de equipos que afectó inicialmente a los profesionales sanitarios se debió a la incapacidad de suministrárselos del Sistema Nacional de Salud, el que según el artículo 44 de la Ley General de Sanidad integra el conjunto de servicios de salud del Estado y de las Comunidades Autónomas y no solamente de la Administración General del Estado o del Ministerio de Sanidad. No obstante, dirigiéndose la demanda contra el Ministerio de Sanidad, el pronunciamiento no puede extenderse más allá.

Por último, no constando que falten actualmente esos medios, la sentencia desestima las pretensiones de CESM de que se ordene al Ministerio de Sanidad que cese en el incumplimiento denunciado y que suministre equipos de protección. Además, observa que, expirado el estado de alarma el 21 de junio de 2020, ha decaído la dirección del Ministerio de Sanidad sobre los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas por lo que deberían, en su caso, dirigirse a ellos.

22/10/2020

GALICIA: IMPUESTO DE SUCESIONES
Desde el 1 de enero de 2020, la reducción por parentesco en el Impuesto sobre Sucesiones se amplía a 1.000.000 de euros en los herederos por línea directa.
Beneficia a cualquier ciudadano que reciba una herencia de su padre, hijo, abuelos, nietos o cónyuges, siempre que estos residieran en Galicia.
Cuando una de estas personas recibe una herencia que tribute en Galicia y la parte que le corresponde de la herencia es inferior a 1.000.000 de euros, ya no tendrá que pagar Impuesto sobre Sucesiones. No obstante, deberá presentar el modelo de autoliquidación con la documentación correspondiente.
Cuando la parte de la herencia que se recibe es superior a esta cantidad, solo tributará a partir de los 1.000.000 de euros. Es decir: si la parte de la herencia que recibe es de 1.025.000 euros, solo tributará por los 25.000 euros restantes.
El límite de 1.000.000 de euros se aplica por cada una de las personas herederas. Por lo tanto, si la herencia es de 1.900.000 euros y hay dos personas herederas a partes iguales, cada una de ellas recibe 950.000 euros y por lo tanto no tributarán ninguna de ellas.
Si una persona con vecindad civil gallega decide dejar por apartación a un hijo o por pacto de mejora a un descendente una parte o toda la herencia, las personas herederas beneficiarias tampoco tributan por el primer 1.000.000 de euros.

19/06/2020

EL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA LA CONDENA DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN A UN TUTOR POR APROPIARSE DEL DINERO DE SUS SOBRINOS HUÉRFANOS

El acusado fue nombrado en 1998 tutor de sus dos sobrinos menores de edad, que eran hijos de un hermano suyo fallecido junto a su mujer dos años antes en accidente de tráfico

Autor:Comunicación Poder Judicial

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha confirmado la condena a cuatro años de prisión impuesta al tío de dos menores huérfanos al acreditarse que, como tutor legal de sus sobrinos, se apoderó del dinero que cobraron de las compañías de seguro y de las pensiones de orfandad que percibieron tras la muerte de sus padres en un accidente de tráfico.

La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por el condenado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz que le impuso dicha pena de prisión por un delito continuado de apropiación indebida, además del pago de una indemnización de 426.000 euros y de las sumas periódicas recibidas desde su nombramiento como tutor hasta su remoción en concepto de depósitos, pensiones de orfandad y alquiler de casa en la cantidad que se fijara en la ejecución de sentencia.

El acusado fue nombrado en 1998 tutor de sus dos sobrinos menores de edad, que eran hijos de un hermano suyo fallecido junto a su mujer dos años antes en accidente de tráfico, con la obligación de rendir cuentas anuales de su gestión durante el tiempo que ostentó la representación legal de los menores. Según los hechos probados, con intención de obtener un beneficio ilícito, hizo suyas las distintas cantidades de dinero que en favor de ellos recibió de diferentes instituciones y entidades, haciendo uso de las mismas en provecho propio al disponer del dinero para fines privados, con el consiguiente perjuicio para los tutelados. Así, ingresó de una compañía de seguros en la cuenta corriente de la que eran titulares sus sobrinos, y sobre la que tenía libre disposición, una indemnización de 300.000 euros por el fallecimiento de los progenitores de los menores y 126.000 euros del seguro de vida que el padre de los niños tenía suscrito cuando murió. También recibió los alquileres de una vivienda en Sanlúcar de Barrameda y una pensión de orfandad por cada uno de ellos, además de varios depósitos cuya cuantía no ha quedado determinada.

Tras negar los hechos, el condenado alegaba en su recurso que había invertido el dinero en intentar hacer viable un bar en el que los menores tenían una participación en régimen de comunidad de bienes, sin ser consciente de que estaba perjudicando a sus sobrinos. Además, sostenía que había pagado al contado sin exigir recibo por ser inhabitual en las relaciones de confianza entre las familias.

La Sala responde que es precisamente esa falta de prueba la que encierra un altísimo nivel incriminatorio. Añade que el tutor de dos menores huérfanos no está autorizado para optar por uno u otro sistema contable a la hora de hacer los pagos, ya que “quien resulta judicialmente designado para el ejercicio de esa función asistencial, tiene la obligación legal de rendir cuentas de los gastos. Constituye el único medio para acreditar que el desempeño de la tutela se está ejerciendo en interés y beneficio de los menores. No puede recurrir a un sistema de pagos al contado del que no quede constancia documentada. De hacerlo así corre el riesgo de incurrir, no ya en un delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, sino también en un delito contra los derechos y deberes familiares, previsto y penado en el artículo 226 del Código Penal, figura delictiva que ni el Fiscal ni la acusación particular han incluido en sus respectivas pretensiones”.

El mismo argumento -afirma la Sala- se repite respecto del dispendio de las pensiones de orfandad y las entregas efectuadas a la abuela materna. Por ello, considera que frente a lo que sostiene la defensa, ni es lógica la ausencia de prueba documental ni es habitual que, en los casos de ejercicio de tutela, las cantidades se entreguen sin reclamar recibos.

En esta línea, afirma quien así razona prescinde de que el art. 269.4 del Código Civil señala entre las obligaciones del tutor «…informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración». Y el art. 270 señala que «el tutor único y, en su caso, el de los bienes es el administrador legal del patrimonio de los tutelados y está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia». Sobre la necesidad de documentar todos esos gastos puede ser suficiente la cita del art. 51 de la Ley 15/2015, 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, en el que se dispone que «anualmente, desde la aceptación del cargo, el tutor o curador deberá presentar dentro de los veinte días siguientes de cumplirse el plazo un informe sobre la situación personal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente y una rendición de cuentas de la administración de sus bienes, si procediera».

La Sala en su sentencia, con ponencia del presidente de la Sala, Manuel Marchena, concluye que “el nombramiento judicial como tutor, para administrar el patrimonio de dos hermanos menores de edad, no tolera una gestión basada en la «confianza» que ha de presidir las relaciones familiares”.

Del mismo modo, rechaza el argumento de la defensa de que en el momento de la rendición de cuentas el acusado atravesaba por un delicado estado de salud, pues sufría estrés postraumático y un cuadro psicopatológico de trastorno depresivo mayor. En este sentido, afirma que las alteraciones en el equilibrio psicológico del acusado podrían haberse hecho valer, no en el plano de la tipicidad, sino en el de la culpabilidad. “Se trataría -aclara la sentencia- de reivindicar la falta de imputabilidad de ### o su imputabilidad disminuida. Pero carece de sentido invocar la ausencia de dolo a partir de un cuadro psicológico basado en el estrés postraumático o depresivo. Se confunden así los planos analíticos en la estructura del delito”.

Agrega que, por si fuera poco, la alegación de esa falta de imputabilidad se proyecta, no sobre los actos dispositivos en los que se apoya la autoría, sino sobre las dificultades para la elaboración de un documento de rendición de cuentas que sirva para justificar los gastos realizados en perjuicio del patrimonio de los menores

19/06/2020

EL TRIBUNAL SUPREMO FIJA QUE LOS VALORES MOBILIARIOS Y LAS ACCIONES DEBEN EXCLUIRSE DEL AJUAR DOMÉSTICO A EFECTOS DEL IMPUESTO DE SUCESIONES
Considera que el ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante
Autor: Comunicación Poder Judicial
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que fija la interpretación del artículo 15 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) para determinar el concepto de ajuar doméstico y qué bienes deben ser incluidos en él para calcular dicho impuesto.

El artículo 15 de la citada ley dispone que el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante (bienes, derechos, acciones dejados por persona fallecida), salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

La Sala afirma que el artículo 15 no contiene un concepto autónomo de ajuar doméstico que sólo incluye una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia. En este sentido, considera que comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil (ropa, mobiliario y enseres de la vivienda habitual común), en relación con el artículo 4, Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, interpretados conforme a la realidad social.

La sentencia, con ponencia de la magistrada Esperanza Córdoba Castroverde, explica que no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

En consecuencia, las acciones y participaciones sociales, por no integrase en el concepto de ajuar doméstico, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.
La Sala afirma que el contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular.

Sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales, -agrega la Sala- no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.

La sentencia incluye un voto particular de los magistrados José Díaz Delgado, Isaac Merino Jara y José Antonio Montero Fernández. En su voto, afirman que están parcialmente de acuerdo con los elementos o bienes incluidos en el concepto de ajuar doméstico a efectos de dicho impuesto, pero no comparten que se extienda a los bienes comprendidos en el artículo 1321 del Código Civil, ya que consideran que el concepto de ajuar doméstico que emplea el artículo 15 es más amplio que el de ajuar de vivienda habitual que se recoge en el Código Civil. De igual modo, discrepan de la nueva interpretación jurisprudencial que se hace del artículo 15 y sobre el alcance de las presunciones contenidas en el mismo.

La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por el Principado de Asturias y confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la anulación de una liquidación relativa a este impuesto. La sentencia explica que el Tribunal Económico-Administrativo Regional permitió al contribuyente destruir la presunción legal establecida en el artículo 15 de la LISD para acreditar judicialmente que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, lo que se ha verificado mediante la aportación de un acta notarial y de un informe de valoración.

IURISTABOG ABOGADOS OFRECE PRIMERA CONSULTA GRATUITA, ASESORAMIENTO LABORAL INCLUIDO
28/05/2020

IURISTABOG ABOGADOS OFRECE PRIMERA CONSULTA GRATUITA, ASESORAMIENTO LABORAL INCLUIDO

La multinacional pretende cerrar la fábrica de aluminio y mantener la de alúmina, con 600 empleados

INICIAMOS RECLAMACIÓNS CONTRA EMPRESAS LÁCTEAS CONDEADAS A CNMC sancionou a oito empresas que operan no mercado de aprov...
28/05/2020

INICIAMOS RECLAMACIÓNS CONTRA EMPRESAS LÁCTEAS CONDEADAS

A CNMC sancionou a oito empresas que operan no mercado de aprovisionamento de leite cruda de vaca pola súa actuación entre os anos 2000 e 2013.

A conducta ilícita consistía en intercambiar información para coordinar estratexias comerciais en detrimento dos intereses dos gandeiros.

Tal actuación considérase unha infracción moi grave e xa foi sancionada con 80,6 millóns de euros. (S/0425/12).

EMPRESAS CONDEADAS

A Asociación de Empresas Lácteas de Galicia (AELGA), Calidad Pascual, Central Lechera de Galicia (CELEGA), Corporación Alimentaria Peñasanta (CAPSA), Danone, o Gremio de Industrias Lácteas de Cataluña (GIL), Grupo Lactalis Iberia, Nestlé España, Industrias Lácteas de Granada (Puleva) e Schreiber Food España participaron e foron sancionadas polas infraccións cometidas.

Industrias Lácteas Asturianas (ILAS), Leite Río, Feiraco, Leite Celta, Forlactaria e Central Lechera Asturiana tamén participaron pero as súas infraccións xa prescribiron.

¿QUÉN TEN DEREITO A RECLAMAR?

Teñen dereito a interpoñer unha reclamación todos aqueles propietarios de explotacións gandeiras que tiveran como compradora algunha das anteriores industrias lácteas durante os anos 2000 e 2013 (este último incluido), período no cal cometéronnse infraccións de xeito continuado.

¿CÁL É O PRAZO PARA EXERCITAR ACCIÓNS POR DANOS E PERXUICIOS?

O prazo remata o 11 de Xullo
O prazo para reclamar dacordo coa directiva de Danos 104/2014 e o prazo que se establece no Código Civil en accións extracontractales é de un ano dende a decisión da CNMC, a cal foi publicada o 11 de Xullo de 2019. No caso de non interrumpir o prazo de prescripción mediante reclamación extraprocesal ou interpoñer demanda antes do 11 de Xullo de 2020 decaería a nosa posibilidade de reclamar.

¿CÁNTO IMPORTE PODO RECLAMAR?

O importe será cuantificado individualmente, conforme a informe pericial que dictamine o perxuicio sufrido por cada gandeiro consecuencia da práctica ilegal de fixación de prezos durante os períodos fixados na sentencia en comparación cos anteriores e posteriores e a ganancia deixada de obter en ditos períodos.

Se quere que lle enviemos os nosos honorarios ou ten calqueira dúbida pode enviarnos un correo electrónico a [email protected], [email protected]

Resolución Comisión Nacional de los Mercados e a Competencia:https://www.cnmc.es/sites/default/files/2568492_61.pdf

Lugo - C/ Reina 7-9, 3º E. 27001
T: 982 012505
LUGO

28/05/2020

IURISTABOG ABOGADOS

INICIAMOS RECLAMACIONES CONTRA EMPRESAS LÁCTEAS CONDENADAS

La CNMC sancionó a ocho empresas que operan en el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca por su actuación entre 2000 y 2013. La conducta ilícita consistía en intercambiar información lo que les permitía coordinar estrategias comerciales en detrimento de los intereses de los ganaderos. Tal actuación se considera una infracción muy grave y ha sido sancionada con 80,6 millones de euros. (S/0425/12).

EMPRESAS CONDENADAS

La Asociación de Empresas Lácteas de Galicia (AELGA), Calidad Pascual, Central Lechera de Galicia (CELEGA), Corporación Alimentaria Peñasanta (CAPSA), Danone, el Gremio de Industrias Lácteas de Cataluña (GIL), Grupo Lactalis Iberia, Nestlé España, Industrias Lácteas de Granada (Puleva) y Schreiber Food España han participado y han sido sancionadas por las infracciones cometidas.

Industrias Lácteas Asturianas (ILAS), Leche Río, Feiraco, Leche Celta, Forlactaria y Central Lechera Asturiana también han participado pero sus infracciones ya prescribieron.

¿QUIÉN TIENE DERECHO A RECLAMAR?

Tienen derecho a interponer una reclamación todos aquellos propietarios de explotaciones ganaderas que hubiesen tenido como compradora a alguna de las anteriores industrias lácteas durante los años 2000 y 2013 (este último incluido), período en el cual se cometieron de manera continuada las infracciones mencionadas.

¿QUÉ PLAZO HAY PARA EJERCITAR ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS?

El plazo acaba el 11 de Julio

El plazo para reclamar de acuerdo con la directiva de Daños 104/2014 y el plazo que se establece en el Código Civil en acciones extracontractales es de un año desde la decisión de la CNMC, la cual como antes hemos mencionado ha sido publicada el 11 de Julio de 2019. Dicho lo cual en caso de no interrumpir el plazo de prescripción mediante reclamación extraprocesal o interponer demanda antes del 11 de Julio de 2020 decaería nuestra posibilidad de reclamar.

¿CUÁNTO IMPORTE PUEDO RECLAMAR?

El importe será cuantificado individualmente, conforme a informe pericial que dictamine el perjuicio sufrido por cada ganadero consecuencia de la práctica ilegal de fijación de precios durante los períodos fijados en sentencia en comparación con los anteriores y posteriores y la ganancia dejada de obtener en dichos períodos.

Si está interesado en que le enviemos nuestros honorarios o tiene cualquier duda puede enviarnos un correo electrónico a [email protected], [email protected]

Resolución Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia:https://www.cnmc.es/sites/default/files/2568492_61.pdf

Madrid - C/ José Abascal 44, 1º Derecha. 28003 T: 91 451 52 20 F: 911 881 411

Lugo- C/ Reina 7-9, 3º E. 27001
T: 982 012505

MADRID-SEGOVIA-TOLEDO-LUGO-MONTPELLIER-PARÍS

27/05/2020

RECLAMACIÓN POR RESOLUCIÓN CNMC
¿Qué industrias lácteas formaban parte del cártel y cuáles han sido sancionadas?
La Asociación de Empresas Lácteas de Galicia (AELGA), Calidad Pascual, Central Lechera de Galicia (CELEGA), Corporación Alimentaria Peñasanta (CAPSA), Danone, el Gremio de Industrias Lácteas de Cataluña (GIL), Grupo Lactalis Iberia, Nestlé España, Industrias Lácteas de Granada (Puleva) y Schreiber Food España han participado y han sido sancionadas por las infracciones cometidas.
Industrias Lácteas Asturianas (ILAS), Leche Río, Feiraco, Leche Celta, Forlactaria y Central Lechera Asturiana también han participado pero sus infracciones ya prescribieron.
¿Quién tiene derecho a reclamar al cartel de la leche?
Tienen derecho a interponer una reclamación todos aquellos propietarios de explotaciones ganaderas que hubiesen tenido como compradora a alguna de las anteriores industrias lácteas durante los años 2000 y 2013 (este último incluido), período en el cual se cometieron de manera continuada las infracciones mencionadas.
Galicia es la comunidad más afectada por estas infracciones, pues a principios de este año no sólo lideraba con claridad la producción a nivel nacional, concentrándose el 55% de las explotaciones lácteas de España y aglutinando el 40% de la producción, sino que también se consolidaba como la octava región láctea a nivel europeo. Y todo ello a pesar del cierre masivo de explotaciones – en 2018 cerraron una media de 80 explotaciones al mes; suponiendo más del 60% de los cierres de explotaciones ganaderas españolas – dada la escasa rentabilidad del producto, pues el precio del litro está en la cola de España, solamente por delante de Murcia (llegó a caer hasta 0,26 €/litro).
Los grandes grupos de recogida de leche de nuestra Comunidad son la Cooperativa FEIRACO (líder en el sector lácteo gallego), LACTALIS IBERIA, S.A. (que es la tercera industria lechera a nivel mundial por facturación y con una recogida en Galicia en 2016 con más de 1,5 millones de litros diarios.

La filial gallega LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS, S.L. obtuvo en 2016 un volumen de ventas próximo a los 400 millones de euros), Leche RÍO (que comercializaba en 2012 aproximadamente el 17% de recogida de leche en Galicia), CAPSA (logró en 2016 un beneficio neto de 13,6 millones siendo en este año la segunda láctea más importante de nuestra Comunidad Autónoma), y Leche Celta; todas ellas implicadas en el cártel, aunque no todas han sido sancionadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su resolución, al haber prescrito algunas de las conductas.
Entre las empresas sancionadas están los principales actores del sector: Calidad Pascual (8,5 millones), Capsa (21,8 millones), Danone (20,2 millones), Lactalis (11,7 millones), Nestlé España (6,8 millones), Industrias Lácteas Granada (10,2 millones), Central Lechera Galicia (53.310 euros), Schreiber Food España (929.644 euros), Asociación de Empresas Lácteas de Galicia (60.000 euros) y Gremio de Industrias Lácteas de Cataluña (90.000 euros).
Estas multas retoman el procedimiento instruido en 2015 que la Audiencia Nacional ordenó retrotraer por un error de forma al estimar un recurso presentado por Nestlé.
De las sanciones al cártel lácteo se libran Grupo Leche Río, Feiraco, Leche Celta, Forlactaria Operadores Lecheros y Central Lechera Asturiana porque sus infracciones ya prescribieron. En todo caso, Central Lechera Asturiana está integrada en Capsa, multada con 21,8 millones.

¿Qué plazo tienen los ganaderos para ejercitar acción por daños y perjuicios?
El artículo 74 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, establece un plazo de prescripción de 5 años para exigir la responsabilidad por daños y perjuicios causados a consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia.
El cómputo de dicho plazo comenzó en el momento en el que los afectados tuvieron conocimiento de las siguientes circunstancias: la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción de competencia, el perjuicio ocasionado por la citada infracción y la identidad del infractor.
Dicho plazo se interrumpe siempre que la autoridad de la competencia inicia una investigación o un procedimiento sancionador en relación con una infracción del Derecho de la competencia, relacionados con la acción de daños.
Del tenor literal del anterior precepto, se podría entender que los cinco años comenzaron a contar a partir de julio de este 2019, con la publicación en la prensa de la sanción impuesta por parte de la CNMC a las lecheras.
El plazo acaba el 11 de Julio
El plazo para reclamar de acuerdo con la directiva de Daños 104/2014 y el plazo que se establece en el Código Civil en acciones extracontractales es de un año desde la decisión de la CNMC, la cual como antes hemos mencionado ha sido publicada el 11 de Julio de 2019. Dicho lo cual en caso de no interrumpir el plazo de prescripción mediante reclamación extraprocesal o interponer demanda antes del 11 de Julio de 2020 decaería nuestra posibilidad de reclamar.

¿Cuánto dinero puedo reclamar?
No hay una cantidad fija, pues en este tipo de casos para cuantificar el importe a reclamar por parte de cada afectado hay que tener en cuenta su situación individual. Los precios percibidos por la leche durante períodos temporales anteriores y posteriores a dichas prácticas ilegales puedan considerarse “precios libres de mercado”, aplicando la diferencia entre el precio “cartelizado” que han cobrado por litro y el precio por litro que habrían percibido en un escenario sin cártel, resultaría el importe del perjuicio sufrido y, por tanto, el importe a reclamar por cada ganadero.
Para la determinación del importe a reclamar, es indispensable la elaboración y aportación al proceso judicial de un informe pericial económico de suficiente solvencia que se adecue a los estándares y metodologías exigidos por los organismos europeos de defensa de la competencia y de los Juzgados de lo Mercantil de nuestro país.
De un estudio previo, se desprende del contenido de la resolución de la CNMC que los importes a reclamar oscilarán alrededor de los 3 céntimos de euro por litro de leche, sin perjuicio del análisis individualizado imprescindible para poder interponer una demanda judicial con las debidas garantías.
Documentación necesaria para acreditar el daño
Sin perjuicio de que una vez examinada la documentación necesaria para acreditar el daño se requiera mayor detalle es necesario aportar las facturas de venta de leche de vaca durante el período comprendido entre el año 2000 y 2013, dado este es el periodo afectado en el cual se produjo el daño. Se precisan también las facturas de venta de leche de vaca en los periodos pre cártel (año 1999 hacia atrás) y post cártel (año 2014 en adelante), dado nos servirán como contraste a efectos de poder apreciar las desviaciones en el precio de la leche producidas durante el periodo afectado, y por último los libros o extractos de facturas emitidas durante el periodo afectado por el cártel (2000 a 2013).

PARA CUALQUIER DUDA PUEDE CONTACTARNOS EN
91 451 52 20
982 012 505

Dirección

Calle Reina 7-9, 3º E. Lugo
Lugo
27001

Horario de Apertura

Lunes 09:00 - 20:00
Martes 09:00 - 20:00
Miércoles 09:00 - 20:00
Jueves 09:00 - 20:00
Viernes 09:00 - 20:00

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Iuristabog Abogados publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a Iuristabog Abogados:

Compartir