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24/06/2015

ASESORAMIENTO Y GUIA:

EN DERECHO DE FAMILIA, DIVORCIO, SEPARACIONES.-
RECLAMACION DE PENSION COMPENSATORIA.-

HERENCIAS: TESTAMENTOS Y SUCESIONES.-

24/06/2015

BANKIA. Nulidad participaciones preferentes

Sentencia de 31 de Marzo de 2015 del Juzgado de primera instancia nº 12 de Valencia, contra Bankia S.A declarando la nulidad de la contratación de participaciones preferentes por importe nominal de 60,000 euros, condenando a la demandada a devolver tal importe e interés legal desde la fecha de abono de tal importe hasta el pago, y debiendo las actoras restituir las remuneraciones percibidas en virtud del contrato nulo e intereses legales devengados desde cada una de las respectivas liquidaciones,siendo restituidas por estas las acciones a la entidad demandada. Se imponen las costas causadas a la parte demandada.-

SON MUCHOS LOS AFECTADOS POR LAS PREFERENTES, SI EN ESTA SITUACION, TE ANIMAMOS EN QUE NOS CONTACTE A NUESTRA SEDE C/ PI Y MARGALL, 63, 1º OFICINA 3
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INDELEX ABOGADOS
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31/05/2015

REFERENTE A LO QUE SE HA COMENTADO EN QUE EL DIA 01/06/2015, EN EL PROGRAMA JURIDICO DE LA EMISORA DE RADIO TAMARAN, SE TRATARA LA CONSULTA MUY INTERESANTE Y ADEMAS MUY CANDENTE ACTUALIDAD SOBRE LOS TESTAMENTOS DESPUES DE LA RUPTURA CONYUGAL, EN ESTE CASO, EN EL DERECHO CIVIL CATALAN. PUBLICAMOS INTEGRAMENTE LA SENTENCIA DEL TSJC DEL MES DE OCTUBRE 2012, EN DONDE VA CONFIRMAR LA LEGISLACION CATALANA SOBRE SOBRE EL DERCHO DE FAMILIA Y SUCESIONES:

Y QUE EN TODO MOMENTO MANTENIDO LA TESIS DE ESTE GABINETE JURIDICO iINDELEX ABOGADOS, Y QUE SE CADA VEZ SE VE CONFIRMADO POR LA LEGISLACION CIVIL CATALANA Y LAS JURISPRUDENCIAS DE LOS TRIBUNALES, SEGUN LAS SENTENCIAS DEL 05/01 Y 01/10 DEL 2012, ENTRE OTRAS.-

Y QUE SE ABRE LA LLAMADA A LOS NUEVOS HEREDEROS LEGALES.-

TSJ Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, S de 1 de Octubre de 2012

Ponente: Anglada Fors, Enrique - Nº de Sentencia: 56/2012 - Nº de RECURSO: 91/2011.
Ref. CJ 189688/2012
PROCESO CIVIL. Procesos declarativos. Fijación de la cuantía. PRUEBA DE TESTIGOS. Apreciación de la prueba. Proceso Civil. Reglas de la sana crítica. SUCESIÓN HEREDITARIA. Derecho sucesorio general. Aceptación de la herencia. Impugnación. -- Sucesión testamentaria. Institución de heredero. Caracteres. -- Sucesión testamentaria. Ineficacia del testamento. Revocación.

Normas
Barcelona 1 de octubre de 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
R. Casación núm. 91/2011
SENTENCIA Nº 56
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 91/2011 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 349/10 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 111/09 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Hospitalet de Llobregat. La Sra. Amanda ha interpuesto recurso de casación, representada por el Procurador Sr. Antonio de Anzizu Furest y defendida por la Letrada Sra. Mercedes Jiménez Mera. Las Sras. Julia y Verónica , parte recurrida en este procedimiento, han estado representadas por el Procurador Sr. Francisco Molina García y defendidas por el Letrado Sr. Fernando Varela Castro.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Molina García, actuó en nombre y representación de las Sras. Julia y Verónica formulando demanda de procedimiento ordinario núm. 111/09 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Hospitalet de Llobregat. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2011 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Molina García en nombre y representación de Dª Julia y Dª Verónica , debo declarar y declaro la validez y eficacia del testamento otorgado por D. Lucio el 28 de mayo de 1998 y consiguientemente debo desestimar y desestimo todas las pretensiones de la parte actora. Todo ello con imposición de las costas causadas en el procedimiento a Dª Julia y Dª Verónica ".
SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 17 de marzo de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:
"Estimar el recurs d'apel·lació interposat per les Sres. Julia i Verónica contra la sentència dictada pel Jutjat de 1a. Instància núm. 1 de l'Hospitalet de Llobregat en data 22 de desembre de 2009 en el procediment del qual deriven aquestes actuacions, REVOCAR aquesta resolució, ESTIMAR la demanda formulada per les Sres. Julia i Verónica i DECLARAR (1) la revocació del testament atorgat pel Sr. Lucio el 28 de maig de 1998, (2) la nul·litat de l'acceptació i adjudicació de béns per part de Doña. Amanda amb obligació de restituir els béns a la massa hereditària i (3) l'obertura de la successió intestada del Sr. Lucio .
Les costes de la primera instància són a càrrec de la demandada i no es fa imposició de les costes que deriven de l'apel·lació".
TERCERO.- Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Antonio de Anzizu Furest en nombre y representación de Doña. Amanda , interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 5 de marzo de 2012 , se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.
CUARTO.- Por providencia de fecha 24 de mayo de 2012 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 17 de septiembre de 2012.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Enric Anglada i Fors.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en pleito seguido entre las Sras. Julia y Verónica , hijas del fallecido Don. Lucio , en ejercicio de la acción revocatoria del testamento otorgado por éste último el día 28 de mayo de 1998 y de la institución de heredero prevista en el artículo 132 del Codi de successions de Catalunya, aprobado por Llei 40/1991, de 30 de desembre (CS), recurre en casación la defensa de Doña. Amanda .
2.Ante todo, es de señalar que la Sala admitió a trámite dicho recurso de casación, al amparo del artículo 477, 2, 2º de la LEC en su anterior redacción, esto es en función de la cuantía del asunto.
En la demanda se pidió la nulidad de la institución de heredera contenida en el testamento Don. Lucio , otorgado el día 28 de mayo de 1998, ante el Notario de Barcelona, D. Carlos Cadabes O'Callaghan, así como, consecuentemente, de la nulidad de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes que la heredera instituida había realizado.
A tal efecto, es de reseñar que si bien la parte actora entendió que la cuantía del procedimiento era indeterminada, a lo que mostró conformidad la demandada en la audiencia previa celebrada, no puede obviarse que la dirección letrada de las propias demandantes, ya en las alegaciones vertidas en el escrito rector de la litis expuso, que "el valor de la herencia asciende, al menos, a la cantidad de 220.000 €" , y de ahí que la Sala admitiese el presente recurso de casación mediante Auto de fecha 5 de marzo de 2012 , por razón de la cuantía, a tenor de lo estatuido en el mentado artículo 477.2.2º de la LEC , por lo que ahora no cabe entrar en la discusión de aquélla, máxime cuando, es obvio, que la misma excede de la suma mínima establecida en dicho precepto.
Se realiza, precisamente, tal exposición, en la medida en que la parte recurrida en casación alega que el recurso resultaba inadmisible por tratarse de un procedimiento de cuantía indeterminada.
La Sala, además de lo apuntado, no comparte tal apreciación, toda vez que resulta de aplicación el artículo 251,12 de la LEC 1/2000 , según el cual, en los pleitos relativos a una herencia, se aplicaran las reglas sobre valoración de los bienes, créditos o derechos que figuren comprendidos en ella. Siendo, por ende, la cuantía del asunto superior a los 150.000 € a que hacía referencia el mentado artículo 477, 2, 2º de la LEC en la redacción anterior, si nos atenemos, como indica dicho precepto, al valor de los bienes hereditarios que constan en la escritura de aceptación de herencia cuya nulidad se postula, es claro que se cumplían las previsiones del Art. 477, 1 y 477, 2,2º de la LEC para la admisión por este Tribunal del primer motivo del recurso de casación formulado.
3.Cuestión distinta y a la que ha de hacerse mención, asimismo, con carácter previo, es la relativa a la finalidad del recurso de casación, pues es claro y palmario que éste no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum del litigio, sino que la función a la que está ordenado precisa el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, lo que exige a su vez, en consonancia con el ámbito material propio de la casación, el respeto al substrato fáctico del que parte la decisión de la sentencia combatida, pues en caso contrario el recurso responderá a un planteamiento incorrecto, al descansar la denuncia de la infracción normativa que lo motiva en una base fáctica diferente de la que tuvo en cuenta la Audiencia al dictar la sentencia, y se vería incapaz de servir a la función a la que está llamado -función nomofiláctica-, es decir la revisión de las normas sustantivas aplicables. De ahí que, como disponen, entre otros, los AA TSJC de 8 de enero de 2007 y 15 de mayo de 2008, "tanto esta Sala (SS TSJ Cataluña de 21 ene. 2002 , 22 sep. 2003 , 15 y 22 dic. 2003 y 18 nov. 2004) como la Sala 1 ª del TS (AA de 27 jul ., 14 y 28 sep . y 5 oct. 2004 , 18 y 25 ene ., 8 feb . y 22 nov. 2005 y 24 ene. 2006 ) hayan venido inadmitiendo (o, en su caso, desestimando) conforme alartículo 483.2.2º de la LEC 2000, los recursos de casación cuyas tesis incurran en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, técnica casacional que se da siempre que no se ajusten los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afecten a su "ratio decidendi", o cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento" .
4.Corolario de lo expuesto es que el recurso de casación interpuesto fue correctamente admitido a trámite, por lo que procede entrar a examinar seguidamente cada uno de los motivos formulados por la recurrente.
SEGUNDO.- 1.Para la correcta solución del objeto controvertido, es de constatar asimismo que el recurso presentado ha sido única y exclusivamente el de casación. Por ello, debemos partir de los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia, conforme a los cuales:
Don. Lucio y Doña. Amanda habían sido pareja de hecho estable entre los años 1990 y 2004.
Don. Lucio otorgó testamento notarial el día 28 de mayo de 1998, instituyendo heredera universal de todos sus bienes a su pareja, Doña. Amanda .
A finales del año 2004, la mentada pareja se separó y se extinguió la susodicha relación estable de pareja, al trasladarse el Sr. Lucio a vivir a la República Dominicana, donde inició una nueva relación con otra mujer.
Don. Lucio falleció el 11 de octubre de 2007, sin haber otorgado nuevo testamento.
Por tanto, lo que se acaba de transcribir conforma el factum a los efectos de resolver la infracción denunciada por la parte recurrente, cuando éste no sea combatido por el cauce procesal pertinente, como acontece en el supuesto que ahora nos ocupa, en el que no se ha interpuesto siquiera recurso extraordinario por infracción procesal.
2.Al respecto es de señalar, que la sentencia de la Audiencia Provincial aquí recurrida estima la demanda interpuesta por las Sras. Julia i Verónica contra Doña. Amanda , disponiendo la revocación de la institución hereditaria realizada a su favor en el testamento otorgado por el Sr. Lucio , constante convivencia, el día 28 de mayo de 1998, así como la nulidad de la aceptación y adjudicación de los bienes por parte de aquélla y la apertura de la sucesión intestada del referido Sr. Lucio , todo ello, al amparo del artículo 132 del Codi de Successions, a cuyo tenor:
"La institució, el llegat i les altres disposicions ordenades a favor del cònjuge del testador es presumeixen revocades en els casos de nul·litat, divorci o separació judicial posteriors a l'atorgament i en els supòsits de separació de fet amb trencament de la unitat familiar per alguna de les causes que permeten la separació judicial o el divorci, o por consentiment mutu expressat formalment.
La disposició és eficaç si del context del testament, el codicil o la memòria testamentària resulta que el testador hauria ordenat la disposició de darrera voluntat a favor del cònjuge fins i tot en els casos esmentats a l'apartat anterior" .
TERCERO.- 1.Sentado lo precedente, hay que entrar de lleno en el análisis de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por la demandada.
En cuanto al primero de ellos, en el que la recurrente alega "infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" , y concretamente "vulneración de lo dispuesto en el artículo 132, párrafo segundo del Codi de Successions" , es de señalar que la sentencia recurrida resolvió correctamente cuantas cuestiones fácticas y jurídicas fueron formuladas en sede apelación, haciéndolo en forma amplia, comprensible y completa, por lo que, visto que ningún argumento novedoso ni cuestión jurídica se nos plantea, sería suficiente con remitirnos a su acertada fundamentación jurídica para rechazar el primer motivo del recurso de casación.
2.Sin embargo, en aras al agotamiento del principio de tutela judicial efectiva, bastará con indicar que la resolución dictada por la Audiencia Provincial en absoluto ha infringido el artículo 132, 2º del Codi de Successions. Lo que sobre el mismo se dice en el recurso de casación es que: "si el Sr. Lucio , después del tiempo transcurrido desde la ruptura de la convivencia con la Sra. Amanda , no cambió su testamento en que le nombraba heredera, es porque ésta era su verdadera voluntad" . Es claro que la recurrente no acepta la previsión legal contenida en el precepto citado que precisamente parte de una presunción iuris tantum de la revocación de la institución de heredero por motivos sobrevenidos al acto de últimas voluntades, tales como la nulidad, la separación legal o el divorcio, pero también la separación de hecho constitutiva de causa de separación o divorcio del causante con el /la instituido/a heredero/a, que es el supuesto que concurre precisamente en el presente caso, pues el Sr. Lucio y la Sra. Amanda , en el momento del fallecimiento del primero, se hallaban separados de hecho desde hacía prácticamente tres años.
3.Como ya se indicó en una reciente sentencia de este propio TSJC, la núm. 1/2012, de 5 de enero, en la que se resolvió un supuesto fáctico muy similar al que ahora nos ocupa:
"Ciertamente el legislador podía no haber introducido tal previsión. De hecho, ni la Compilación de 21-6-1960 (pese a que en el anteproyecto del año 1955 Art. 253 existía una norma similar aunque más restrictiva en sede de ineficacia de las disposiciones testamentarias) ni en el Código Civil de 1889 se previene específicamente este tipo de revocación presunta del testamento. Sin embargo, en el ánimo del legislador catalán de los años 90 fue calando la fragilidad cada vez más acusada de la institución matrimonial, a la par que constataba, en la realidad social, la frecuencia de olvidos o descuidos, en caso de ruptura del matrimonio, de la modificación de los testamentos.
Presume la ley que en la mayor parte de los casos si el testador hubiese conocido la nulidad, el divorcio, la separación legal o la separación de hecho en determinadas condiciones, el mismo no habría realizado la institución hereditaria a favor del cónyuge y que, por tanto, realizada dicha institución constante la "afectio maritalis", es motivo bastante para entender, desaparecida ésta, su revocación tácita. Es decir previene situaciones de actuación humana en términos de normalidad, desplazando al que excepcionalmente desea mantener la disposición testamentaria, no obstante la ruptura del matrimonio, a que realice actos expresos de ratificación de sus anteriores voluntades. Esto es, como indica la mejor doctrina, en términos económicos "constituye una opción a favor de la solución menos costosa, dada la mentalidad del testador medio o típico; mejor imponer la carga de un nuevo pronunciamiento a los pocos que puedan querer que las disposiciones que hicieron a favor de su cónyuge sean eficaces, que obligar a revocar a los muchos que, de haber considerado el problema nunca lo habrían querido".
De cualquier modo, es claro que lo que prima es la voluntad real del testador de forma que si del contexto del testamento y también mediante elementos periféricos integradores de aquel pudiese acreditarse que la intención de favorecer al cónyuge se mantenía con independencia de su condición de tal, habría de prevalecer la voluntad real.
En este caso, como se ha expuesto..., no existe prueba alguna de que la voluntad real del causante hubiese sido la de favorecer en todo caso a la Sra...., pese a la larga separación de hecho -tres años- " .
4.En el supuesto de autos, tras insistir y reiterar la recurrente -en este primer motivo de casación- en que la circunstancia de que el Sr. Lucio no cambiase el testamento con posterioridad a la ruptura de la relación de pareja viene a demostrar que su voluntad era mantenerlo como estaba, indica y expresa, de manera textual, que: "Por ello, consideramos que se infringen en la Sentencia que es objeto de Recurso, lo preceptuado en los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al realizar, como se ha dicho, una valoración parcial y sesgada de la declaración de los testigos sin que se respeten las reglas de la sana crítica. Y todo ello en relación, también a los artículos 385 y 386 del mismo texto legal sobre la regulación de las presunciones" .
Pues bien, la tesis de la parte recurrente, en base a lo antes apuntado, forzosamente ha de decaer, pues, con la finalidad de superar y quebrar la susodicha presunción legal, de una parte, aduce aquélla como infringidas normas estrictamente procesales, sin haber formulado recurso extraordinario por infracción procesal, lo que impide, por ende, entrar en su análisis, y, de otra, hace supuesto de la cuestión , también denominado "cuestión de principio". Es decir parte de hechos diferentes de los que ha tenido en cuenta la Sala de instancia sin obtener su modificación o revisión por la vía procedente, lo que hace inviable el motivo sin antes combatir la resultancia probatoria o la demostración del error patente o de una arbitrariedad, olvidando así que "el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear... cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, ... de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia..." (AATS, Sala 1ª, de 8 febrero y 22 noviembre de 2005 , 24 enero de 2006 y 23 enero , 8 mayo y 18 diciembre de 2007 y 5 diciembre de 2008 , y AATSJC de 26 abril y 4 septiembre de 2006 , 8 enero de 2007 , 12 y 21 noviembre de 2008 , 19 noviembre de 2009 , 11 marzo de 2010 , 20 septiembre y 14 noviembre de 2011 y 2 y 3 mayo de 2012 , por citar solo alguno de los más recientes, así como SSTSJC de 2 julio y 3 septiembre de 2009 , 25 febrero de 2010 y 6 septiembre 2012).
5.Corolario de lo expuesto y sin necesidad de mayores consideraciones, ante la clara improcedencia de este motivo de casación, procede el rechazo del mismo.
CUARTO.- 1.Por lo que respecta al segundo motivo casacional, en el que la recurrente vuelve a alegar "infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" , y en concreto "por inaplicación de la Jurisprudencia alegada por esta parte a lo largo de todo el procedimiento" , sin mayor precisión y desarrollo, es de sentar que tal motivo incurre per se en causa de inadmisión, que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.
2.Y es que en efecto, como tiene declarado esta Sala, cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir conforme a las previsiones del Art. 477,1 y, 2 , 3 º y 3 de la LEC . En primer lugar es necesario que en el escrito de preparación del recurso de casación se cite el precepto legal o norma que se estime infringida y en segundo lugar el recurso debe presentar interés casacional.
Lo que debe explicarse en el escrito de preparación del recurso (ATS de 4-5-2004 y 31-1-2006) es dónde radica la existencia del interés casacional, lo que requerirá de la expresión del concreto conflicto jurídico que ha surgido en el procedimiento en la interpretación de una norma legal y cuya clarificación para éste y para otros procedimientos similares debe realizar el tribunal de casación en la función unificadora e integradora del ordenamiento jurídico que le es propia.
La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, por lo tanto, la precisión, sintética pero suficiente, de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos.
Sin embargo en el presente caso, se observa cual antes se ha puntualizado, que a través de la denuncia de una infracción sustantiva pretende en realidad la revisión del soporte fáctico contenido en la sentencia impugnada, partiendo de hechos distintos de los fijados por la Audiencia.
3.Además, debe añadirse respecto al alegato relativo a la inaplicación de la jurisprudencia y de las invocadas sentencias de las Audiencias Provinciales, que no solo hay que tener en cuenta que en ningún caso se pronuncian a partir de supuestos de hecho análogos al presente, sino también, que según tiene declarado el Tribunal Supremo (por todos, entre otros muchos, Auto de 25-7-2006), cuando se invoca la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias como fundamento del interés casacional debe estimarse "... la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose por tanto un criterio interpretativo plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio interpretativo antagónico -en relación con la misma cuestión jurídica- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional".
En consecuencia, para acreditar el interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, la Sala Primera viene exigiendo que se mencionen dos sentencias de una misma Audiencia o Sección, y otras dos en sentido opuesto, de distinta Audiencia o Sección, de tal modo que si la divergencia se produce entre el tribunal que ha dictado la sentencia, que se pretende recurrir en casación, y otras Audiencias, será preciso citar otra sentencia más en el mismo sentido que la impugnada, a las que deberán contraponerse dos de una Audiencia o Sección distinta, indicando en todo caso la materia en que exista la contradicción y el modo en que se produce ( AATS de 25-2-2003 , 18-3-2003 y 10-6-2003 )".
Nada de eso se explica ni en el escrito preparatorio ni el de formalización del presente recurso de casación, en el que ni siquiera se aporta ni una sola sentencia que apoye la tesis mantenida por la recurrente.
4.En suma, en este segundo motivo de casación, que viene a abundar en el relato del primero, no describe conflicto jurídico alguno, limitándose a decir, sin motivación alguna, que la sentencia recurrida ha infringido las normas aplicables, por inaplicación de la jurisprudencia, lo que resulta totalmente insuficiente para la admisión de dicho motivo de casación, ya que el recurso nunca puede operar, como se ha indicado con reiteración, a modo de tercera instancia, deviniendo, como se ha dicho asimismo, las causas de inadmisión en motivos de desestimación.
QUINTO.- Consecuentemente con todo lo hasta aquí explicitado, procede desestimar el recurso de casación formulado y confirmar íntegramente la sentencia impugnada.
SEXTO.- Por imperativo legal, las costas procesales del presente recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente - Art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC -, así como la pérdida del depósito en su día constituido.
F A L L A M O S
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE :
DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña. Amanda , contra la Sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 17 de marzo de 2011, en el rollo de apelación núm. 349/10 , que SE CONFIRMA en todos sus extremos y pronunciamientos; ello con expresa imposición de las costas del recurso de casación a la nombrada recurrente y pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
Sala Civil i Penal
R. cassació núm. 91/2011
Referencia Cendoj: 08019310012012100088

30/05/2015

NOS COMPLACE COMUNICARLE QUE EL LUNES DIA 1 DE JUNIO DE 2015 DE 11,30 A 12,30 HORAS, SE EMITIRA EN RADIO TAMARAN, EL PROGRAMA JURIDICO, MEDIANTE LOS PROFESIONALES DE INDELEX ABOGADOS Y CONSULTIG MBA & ASESORIA, EN DONDE SE PODRA DAR RESPUESTA A TODAS DUDAS Y CONSULTAS EN CUALQUIER TEMA JURIDICO Y LEGAL.-

30/05/2015

El Arbitraje ¿Solución para las preferentes y subordinadas?
Recomendamos asesorarse previamente con un abogado

¿Es el mejor se los sistemas el arbitraje de consumo previsto por Las Entidades Bancrias, para dar solución a la colocación masiva de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas mediante falta de información?

Desde éste despacho,INDELEX ABOGADOS, recomendamos asesorarse previamente con un abogado antes de acudir a ésta vía, ya que la forma y procedimiento escogido para encontrar una solución, no nos convence.

a) Cualquier Entidad Bancaria, a traves de su equipo de Auditoria, tras una valoración previa del asunto, totalmente parcial, e interes de la Entidad, rechaza o admite quien debe o puede someterse al arbitraje.-

b) El árbitro no es un jurista docto en leyes; normalmente a los arbitrajes de consumo acude un funcionario del Instituto Galego de Consumo que puede ser licenciado en Derecho (“no Abogados en ejercicio”) o no. El juez es la autoridad pública investida de potestad jurisdiccional que sí conoce previamente el sistema jurídico y las leyes para hacer una aplicación de las normas jurídicas al caso concreto.

c) A pesar de la gratuidad del sistema, las pruebas solicitadas por las partes deberán de ser costeadas por las propias partes. Además, en el arbitraje no hay condena en costas que es el derecho a cobrar los gastos de representación y defensa de la parte que vence, y a su vez, no es viable por ésta vía imponer indemnizaciones por el comportamiento ilícito y los perjuicios sufridos en la colocación masiva de las preferentes y subordinadas.

d) El Sistema Arbitral de Consumo es el arbitraje institucional de resolución extrajudicial, de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, de los conflictos surgidos entre los consumidores o usuarios y las empresas o profesionales en relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor. Una vez Usted haya acudido a ésta vía, no podrá acudir a la vía jurisdiccional.

e) Se trata de un procedimiento en el que para la persona sometida al laudo no es preceptivo la intervención de abogado y procurador ni tampoco es facultativo, en cambio, NCG Banco S.A si que podrá acudir a la vista con sus abogados y los auditores contratados.

f) Tampoco se entiende porque si se ha decidido poner al servicio de los ciudadanos un cauce de resolución debido a una colocación masiva de productos financieros mediante una carencia de información suficiente, no se acude a lo regulado en los artículos 58 a 62 de la Ley que regula el Sistema Arbitral de Consumo, para realizar un arbitraje de consumo colectivo al objeto de resolver en un único procedimiento arbitral los conflictos que, en base al mismo presupuesto fáctico, hayan podido lesionar los intereses colectivos de los consumidores y usuarios, afectando a un número determinado o determinable de éstos.

Si necesitan más información al respecto no duden en ponerse en contacto con nosotros a través de [email protected] o a los telefonos 928 335738 y 928310843

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