Campoy & Jiménez, Abogados

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20/10/2016

EMPADRONAMIENTO DE EXTRANJEROS.

La Ley de Bases de Régimen Local establece que el Padrón municipal de habitantes es el registro administrativo en que se inscriben todas las personas que residen en el municipio. Refleja con la máxima fiabilidad la realidad demográfica del municipio. Empadronarse es un derecho y una obligación para todo el mundo, sea cuál sea la nacionalidad y situación administrativa.

Aunque es en el ámbito local donde se gestiona el hecho migratorio, es competencia de la Administración del Estado la autorización de la residencia regular. La inscripción en el Padrón es independiente de este procedimiento administrativo y se limita a reflejar la residencia efectiva en un municipio.

Los artículos 15, 16 y 17 de LRBRL establecen la obligación de toda persona de inscribirse en el Padrón del municipio donde resida habitualmente y describen los datos que son obligatorios en la inscripción municipal. La responsabilidad de gestión, mantenimiento y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento.

Se exige también la renovación periódica (cada dos años) de la inscripción, en el caso de los extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente.

La Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social establece en su artículo 12 que:

“… la inscripción en el Padrón municipal es el requisito imprescindible para el acceso y ejercicio del derecho a la asistencia sanitaria”.

La obligación de empadronarse, como se ve, también afecta a todos los extranjeros con independencia de su situación administrativa, si bien se prevé que su inscripción en el padrón municipal no constituirá prueba de la residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no loes confiera la legislación vigente.

Requisitos para la inscripción en el Padrón municipal (obligatorios):

a) Nombre y apellidos.

b) S**o.

c) Domicilio habitual.

d) Nacionalidad.

e) Lugar y fecha de nacimiento.

f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:

- Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.

- Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las Autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo. (Párrafo modificado por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre).

g) Certificado o título escolar o académico que se posea.

h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

El padrón municipal sirve para acreditar la residencia y el domicilio habitual de una persona en España. Así los datos del padrón pueden ser un requisito determinante para acreditar que, efectivamente se lleva residiendo en España durante determinado tiempo, paso necesario para obtener la residencia permanente.

Los datos de citado padrón también tienen un papel muy importante cuando es necesario acreditar el arraigo de un inmigrante y permitirle, especialmente si se encuentra en situación de irregularidad, regularizar su situación dentro del territorio nacional. En este sentido el artículo 45.2 RLExtranjerÍa prevé que:

“…se podrá conceder una autorización de residencia temporal por razones de arraigo a los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años y, entre otros, presenten un informe, emitido por el Ayuntamiento en el que tengan su domicilio social en el que se acredite su inserción social”.

Es necesario hacer constar que el citado artículo no hace referencia expresa al padrón municipal de habitantes, pero tiene sentido común y lógica pensar que la certificación de los datos del padrón es una de las formas que pueden utilizar tanto los particulares como los Ayuntamientos para probar la situación de arraigo en España de una persona.

Por otra parte, hay que tener en cuenta la Resolución de 15 de abril de 2005 de la Subsecretaria del Ministerio de la Presidencia que también admitió como medios válidos para acreditar la residencia en España documentos como:

- La tarjeta sanitaria de un servicio público de salud en la que conste la fecha de alta.
- La solicitud de empadronamiento en curso o denegada.
- Una copia de la solicitud de escolarización, debidamente registrada.
- Una certificación de los Servicios Sociales o notificación de la resolución de la percepción de ayudas sociales.
- El documento o certificación de alta laboral expedido por la Seguridad Social.

El informe de la Abogacía General del Estado de 20 de enero de 2010, tras revisar la doctrina constitucional y la normativa vigente en materia de padrón municipal y extranjería, expone:

1. La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal procede con independencia de que tengan o no residencia legal en territorio español, por lo que no resulta procedente denegar la inscripción so pretexto de que el ciudadano extranjero no reside legalmente en España, y

2. Para tramitar las solicitudes de inscripción de extranjeros en el padrón municipal debe entenderse y considerarse como válido y suficiente un pasaporte, aunque no cuente con el preceptivo visado.

Según dicho informe, si fuera necesario residir en situación regular en España para empadronarse en un municipio, tanto la Ley de Bases de Régimen Local como el Reglamento de Población y Demarcación Territorial "hubieran requerido, por su importancia y su carácter restrictivo, una previsión expresa por parte del legislador".

Ambas leyes vinculan la obligación de inscribirse al hecho puramente fáctico de vivir en territorio español y residir habitualmente en un municipio y no a un dato jurídico, cuál sería el de residir en situación regular.

Esta opción es reiterada por la Jurisprudencia (Sentencias de 19 de septiembre de 2005 del TSJ Vasco, o la de de 17 de noviembre, 47/2000 del TSJ de Andalucía), que manifiesta que los datos del padrón pueden ser un requisito determinante para acreditar que, efectivamente, se lleva residiendo en España durante más de cinco años, paso necesario para obtener el permiso de residencia permanente.

17/10/2016

Sentencia del Tribunal Supremo, 551/2016, Sala 1ª, de lo Civil
20 de Septiembre de 2016

ABUELOS. DERECHO DE VISITAS. INTERÉS DE LOS MENORES.

La sentencia es interesante, sobre todo, por la relevancia que da a estas relaciones, a pesar de las especiales circunstancias que concurren en este caso.

La abuela presentó demanda contra su hija, reclamando el derecho de visitas respecto de sus tres nietos, todo ello a raíz de la interrupción de la relación familiar, desde el año 2010, tras la denuncia interpuesta por ella misma contra su yerno, y padre de sus nietos, por abusos sexuales respecto de sus hijas (que contaban con tan sólo 3 y 4 años de edad). La denuncia fue archivada, ante la falta de evidencia alguna sobre los hechos denunciados. En este proceso, se sometió a exámenes psicológicos y físicos tanto a los padres como a los hijos, se solicitaron informes al colegio de los niños y se exteriorizó a todos los ámbitos personales, profesionales y colegiales, una sospecha de la abuela, que se convirtió en la peor de las pesadillas para la totalidad de la unidad familiar.

Los demandados se opusieron a esta pretensión, y el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por razón del profundo enfrentamiento entre las partes, la oposición de los padres a que se reanudara la relación de las niñas con la abuela, la posibilidad de que ésta siguiera creyendo que fueron ciertos los hechos que denunció, así como los cuatro años transcurridos sin relación alguna de los menores con ella. Por todo ello, el juzgador de instancia consideraba impensable que la reanudación de la relación pudiera llevarse a cabo sin que los niños se vieran involucrados en el conflicto latente entre las partes y pudieran ser afectados negativamente por él. Para esta primera sentencia, en el reconocimiento del derecho de los abuelos debería primar siempre el bienestar de los menores, atendiendo a su edad, el tiempo que llevaban sin relacionarse con la abuela y el enfrentamiento entre ella y los padres de los menores, considerando que no sería beneficioso para ellos que se estableciera un régimen de visitas.

La abuela recurrió en apelación y la Audiencia Provincial dictó sentencia por la que estimó el recurso y reconoció su derecho a visitar a los menores los primeros sábados de cada mes, durante dos horas, en el Punto de Encuentro Familiar, solicitando informe transcurridos seis meses sobre la conveniencia de continuar con dicho régimen. La Audiencia toma en consideración el informe del Equipo Psicosocial (que hace prevalecer, por su imparcialidad, sobre el aportado por los padres), según el cual es beneficioso establecer un régimen de visitas de los menores con su abuela materna, por la existencia de un vínculo emocional entre ellos, la inexistencia en la abuela de sintomatología psicopatológica que pudiera repercutir negativamente en la relación con los menores, y porque su actuación al denunciar fue la indicada, aunque se archivara la causa penal abierta.

Los padres recurrieron en casación, alegando que la sentencia impugnada se opone a lo dispuesto por el artículo 160.2 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 20 de Febrero de 2015 y 18 de Marzo de 2014, en cuanto a la prevalencia del interés de los menores, concurriendo, en este caso, justa causa para impedir el derecho de visitas.

Artículo 160.2 del Código Civil:

“No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.

En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores”.

En su recurso, los padres señalan que, tal y como informó la psicóloga cuya pericial aportaron en la primera instancia, las sospechas que sigue teniendo la abuela sobre el abuso sexual del yerno sobre las nietas podría perjudicar emocionalmente a los menores, así que como que:

• Falta de vínculo afectivo de las niñas respecto de la abuela.
• Falta la relación con los menores desde 2010.
• Hay graves problemas entre los padres y la abuela, agravados aún más, si cabe, por las sospechas por su parte de la existencia del abuso sexual.
• La abuela pretende asumir el rol parental.
• Conducta inapropiada de la abuela y manifestaciones en contra de los padres.
• Existencia de un informe psicosocial del Instituto Universitario de Criminología que evidencia la amenaza a la cohesión del grupo familiar y un riesgo razonable de desestabilización para los menores.

Sin embargo, el informe del Gabinete Psicosocial de la Comunidad Autónoma, suscrito por una psicóloga y una trabajadora social, que examinaron a cada uno de los interesados, concluye en la inexistencia de dudas sobre el ajuste emocional de la abuela y consideran beneficioso para los menores el establecimiento de un régimen de visitas, aunque con ciertas prevenciones, dada la existencia de vínculo emocional nietas-abuela y la añoranza de interacción mutua, de modo que el restablecimiento de los lazos afectivos debería extenderse también al otro menor.

Para el Tribunal Supremo, y atendiendo a este presupuesto, difícilmente puede sostenerse que la solución adoptada por la Audiencia vaya contra los intereses de los menores.

Así, recuerda el Tribunal que:

1. Ya tiene declarado, en la Sentencia de 18 de Marzo de 2015, que “el artículo 160.2, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar”.

2. Que la Exposición de Motivos de la Ley 42/2003, de 21 de Noviembre, que modificó el artículo 160 del Código Civil, dice que “Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. Los poderes públicos han de fomentar la protección integral del menor y la familia en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 39 de nuestra Carta Magna. El interés del hijo, principio rector en nuestro derecho de familia, vertebra un conjunto de normas de protección, imprescindibles cuando las estructuras familiares manifiestan disfunciones, ya sea por situaciones de crisis matrimonial, ya sea por abandono de relaciones familiares no matrimoniales o por cumplimiento defectuoso de los deberes por parte de los progenitores. En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución, que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia. En este sentido, las normas vigentes del Código Civil dispensan un tratamiento exiguo a un elemento de significativa importancia en el desarrollo personal de los menores, esto es, las relaciones de los nietos con los abuelos”.

Concluye el Tribunal recordando que “el legislador no puede olvidar que el ámbito familiar no se circunscribe únicamente a las relaciones paternofiliales que, aunque prioritarias, no pueden aislarse del resto de relaciones familiares. Tampoco se puede considerar que la mención residual del actual artículo 160 del Código Civil ponga suficientemente de manifiesto la importancia de las relaciones de los abuelos con sus nietos”.

Por todo ello, y a pesar de la negativa de los padres y su continuo reproche a la actuación de la abuela, desestima el recurso de aquéllos por cuanto “cabe entender que la reanudación de una mínima relación entre abuela y nietos –dos horas al mes en el punto de encuentro- pueda estimarse en principio perjudicial para
los menores, sino más bien lo contrario, sin perjuicio del necesario control sobre la evolución de la nueva situación creada”.

14/10/2016

Sentencia nº 560/2016 del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de lo Civil, 21 de Septiembre de 2016.

PENSIÓN DE ALIMENTOS HIJOS y CUSTODIA COMPARTIDA.

Los hechos que dieron origen al pleito, en la primera instancia, fueron los siguientes:
1. El demandante formuló demanda de modificación de medidas definitivas adoptadas en una sentencia anterior, ampliando el régimen de visitas hasta suponer de hecho, y según él, una custodia compartida (todo ello por expreso deseo de la hija común de pasar más tiempo con su padre y los hermanos nacidos de una nueva relación), que ya venía llevándose a cabo desde unos meses atrás. Asimismo, y a consecuencia de lo anterior, interesaba la supresión de la pensión de alimentos, subsistiendo la obligación de pago por mitad de los gastos extraordinarios.

2. En su contestación, la madre se oponía a la ampliación del régimen de visitas y a la supresión de la pensión de alimentos, negando que tuviera que ser la consecuencia lógica de un reparto igualitario de la custodia.

3. El Fiscal interesó la estimación de la demanda, en cuanto al establecimiento de una custodia compartida en la forma que venía haciéndose.

4. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, entendiendo que no se daban las circunstancias para la guarda y custodia compartida, en cuanto a la ampliación del régimen de visitas, y manteniendo la pensión de alimentos fijada.

5. La sentencia de la Audiencia Provincial, dictada en apelación, entendió que no se solicitaba estrictamente la guarda y custodia compartida, sino un régimen que se aproximaba extraordinariamente a ella, por expreso deseo de la hija. Aun así, el tribunal no compartía que fuera el criterio de la menor, de 14 años, el que alterase el régimen judicialmente fijado. Tampoco accedió a la supresión de la pensión de alimentos.

6. El demandante recurrió en casación, alegando que, para la cuestión objeto de debate, a saber, si procedía o no la supresión de la pensión de alimentos, no se habían tenido en cuenta las circunstancias económicas de los progenitores ni la existencia de nuevos hijos.

Aunque el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, en su fundamento de derecho segundo y al explicar su decisión, establece algunos puntos de sumo interés:

• El establecimiento de un régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores. No se eximirá del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantías de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.

• Aun cuando se haya ampliado el régimen de visitas, y por mucho que esta modificación sea importante en lo afectivo para el recurrente y para la hija menor, su influencia y relevancia en cuanto a los alimentos son nimias.

• El hecho de que el progenitor no custodio rehaga su vida sentimental con otra persona fruto de ello tenga descendencia PUEDE SER RELEVANTE PARA REVISAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DE LA MENOR, pero siempre y cuando exista una prueba rigurosa de las circunstancias de esa nueva relación y su influencia notoria a efectos de sus obligaciones alimenticias para con todos sus hijos.

El Tribunal transcribe párrafos de algunas sentencias anteriores. Así:

 STS 197/2008, de 3 de Octubre: Si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hacía necesario probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido.

 STS 250/2013, de 30 de Abril: Sin duda, el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentar para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero sí es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo, pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.

Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo SÍ QUE PUEDE SUPONER UNA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE TUVIERON EN CUENTA EN EL MOMENTO DE FIJAR LOS ALIMENTOS A FAVOR DE LOS ANTERIORES, PERO SE HACE PRECISO CONOCER EL CAUDAL O MEDIOS CON LOS QUE CUENTA LA NUEVA UNIDAD FAMILIAR, PARA LO QUE SE HACE PRECISO PROBAR SI SE HA PRODUCIDO UN DISMINUCIÓN EN LA FORTUNA DEL ALIMENTANTE. Será preciso conocer si la capacidad patrimonial del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a la obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no sólo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que también tiene la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos.

14/10/2016

Sentencia del Tribunal Supremo 527/2016, de 12 de Septiembre. Nulidad contractual en la compraventa de viviendas. Vicio del consentimiento, por haber ocultado el promotor-vendedor al comprador la existencia de vicios de la edificación de naturaleza urbanística.

La sentencia resuelve un recurso de casación que trae causa de la demanda formulada, en solicitud de anulabilidad de contrato privado de compraventa de vivienda futura por vicio del consentimiento, contra la entidad promotora y contra su aseguradora, por cuanto a la fecha de suscripción del contrato no se habría informado a la compradora de la existencia de litigio que afectaba al instrumento urbanístico sobre el que se asentaba el inmueble.

En la primera y segunda instancias, se estimó la demanda contra la promotora y se desestimó contra la aseguradora. Ello con base en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 57/1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que dice que “Expedida la cédula de habitabilidad por la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al comprador, se cancelarán las garantías otorgadas por la Entidad aseguradora o avalista”.

La sentencia dictada en apelación consideraba que la construcción llegó a buen fin, por cuanto la vivienda se construyó en plazo y se obtuvo licencia de primera ocupación, y que la circunstancia de existir un litigio que podría dar lugar a la revocación de la licencia de construcción y revertir una situación que, por el momento, permanecía, no estaba prevista en la citada ley 57/1968, que sólo cubriría que no se iniciase o terminase la construcción, el retraso en la entrega o la no expedición de la licencia de primera ocupación.

En casación, pretendía la recurrente que se declarara como doctrina que la garantía se extiende a los casos en los que el contrato de compraventa de cosa futura no llegue a buen fin por concurrir causas urbanísticas, imputables a la promotora vendedora, que provocan que se frustren así las legítimas expectativas de la parte compradora.

La ley 57/1968, compuesta en su origen por sólo siete artículos (costumbre de brevedad que, tal vez, nunca debería haberse perdido), dos disposiciones finales y una disposición adicional, fue declarada expresamente vigente en 1984 por la Ley de Ordenación del Seguro Privado. En 1995, se derogó su artículo 6.

El Tribunal Supremo, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia que estamos comentando, estudia el ámbito de la obligación de entregar la vivienda y dice que la obligación de entrega presenta un doble aspecto:

• Físico o material, consistente en la puesta en posesión que, en el caso de los inmuebles, puede entenderse producida por el otorgamiento de la escritura pública.

• Jurídico, que se refiere al cumplimiento de aquellas condiciones necesarias para que quede garantizada la posesión legal y pacífica de la cosa a favor del comprador.

Para el Tribunal, lo relevante para el comprador, partiendo de la terminación física de la obra, es que la entrega o puesta a disposición tenga lugar conforme al artículo 1462 del Código Civil, esto es que el inmueble esté en condiciones de ser disfrutado, según su destino, de manera que la vivienda pueda ser habitada sin impedimento legal alguno, haciendo posible su ocupación de un modo definitivo y sin obstáculos o impedimentos administrativos o urbanísticos.

Por ello, la existencia de ilegalidades urbanísticas no puede considerarse como algo que escape al ámbito de la Ley 57/1968, pues se encuentra estrechamente relacionada con la obligación del promotor-vendedor de iniciar y entregar la vivienda, cumpliendo las condiciones físicas y jurídicas para ser habitada sin miedos de futuro y sin frustración de expectativas, en lo que constituye el objeto del contrato.

En este caso concreto, a pesar de haberse expedido la licencia de primera ocupación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que ordenaba la reposición de los terrenos a su estado anterior, hacía pesar sobre la vivienda un peligro cierto y grave de que se procediera a su demolición.

En esta misma argumentación, el Tribunal Supremo dice que tan esencial es el error provocado por la ocultación que hizo el promotor-vendedor al comprador de la ilegalidad urbanística, que el contrato no ha llegado a buen fin, pues era factible la entrega física de la vivienda al encontrarse terminada, pero adolecía de condiciones jurídicas que garantizasen el uso pacífico de futuro, sin miedos y sobresaltos por dicha ilegalidad.

El Tribunal estima el recurso de casación y fija como doctrina que “las garantías legales de las cantidades anticipadas para adquisición de viviendas que regula la ley 57/1968 y la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación se extienden a aquellos supuestos en que el contrato de compraventa no llega a buen fin, por declararse nulo por vicio invalidante del consentimiento al haber ocultado el promotor-vendedor al comprador la existencia de vicios de la edificación de naturaleza urbanística”.

La sentencia condena a la aseguradora a restituir a la compradora las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda, más los intereses demandados.

07/09/2016

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26/12/2015

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