17/03/2020
CORONAVIRUS Y REGIMEN DE VISITAS DE MENORES
En respuesta a las inquietudes de nuestros clientes.
En una situación tan excepcional como la que vivimos, surgen dudas sobre cómo llevar a cabo algunas facetas de nuestras vidas que no han sido contempladas de forma expresa por las nuevas directrices que han aprobado las autoridades tendentes a garantizar la salud y la seguridad.
Pues bien, el desarrollo de las custodias de los/as menores y del régimen de visitas se puede ver afectado tanto por la situación de crisis sanitaria como por el estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
En esta, como en casi todas las cuestiones que afectan al derecho de familia, debe regir el sentido común, la generosidad, la prudencia y, sobre todo, el interés de los/as menores, aparcando otras consideraciones, que justificadas o no, no pueden poner en riesgo la salud tanto de los/as hijas como de los padres y madres, y del resto de familia extensa, incluidas las personas mayores del entorno de ambos progenitores.
El art. 7.1 del Real Decreto establece la limitación de circulación de las personas, y en su apartado e) recoge expresamente que podrán circular por vías de uso público quienes realicen la actividad de asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. Esto supone que ni el desarrollo de custodias compartidas ni el régimen de visitas se ven afectados por las limitaciones de circulación en vigor, debiendo estar, en principio, a lo acordado en sentencias o autos de medidas provisionales para el cumplimiento del reparto de los tiempos con los/as menores.
En resumen, y sin ánimo exhaustivo:
1) Siguen en vigor las medidas acordadas en Auto de Medidas Provisionales y sentencias que han de ser cumplidas por las partes, salvo acuerdo en otro sentido.
2) Si las medidas en vigor resultan de imposible cumplimiento o no fueran convenientes en las actuales y extraordinarias circunstancias, los progenitores pueden acordar cualquier cambio de forma temporal sin necesidad de que sean aprobados judicialmente, aunque es recomendable que las establezcan por escrito.
3) En último extremo, si no se alcanzan acuerdos en este sentido, pero alguno de los progenitores entiende que las medidas en vigor pueden suponer un riesgo para los/as menores, deberá ponerlo en conocimiento del juzgado al amparo del art. 158 del Código Civil, solicitando medidas con el fin de apartar al menor de un peligro o evitarle perjuicios en su entorno familiar.
4) Los incumplimientos de las medidas en vigor, salvo aquellos que supongan un riesgo para los/as menores, no podrán ser ejecutados mientras dure la situación actual de estado de alarma, por cuanto no se tramitarán estos procedimientos.
5) Si los incumplimientos afectan a cuestiones económicas (impago de pensiones alimenticias) el plazo para interponer la ejecución en reclamación de lo adeudado es de cinco años, cuyo cómputo se iniciará cuando se alce la suspensión de actuaciones y plazos procesales que acuerda el Real Decreto.
6) Tampoco se tramitarán demandas de modificación de medidas, salvo lo previsto en cuanto a la adopción de medidas al amparo del art. 158 CC.
7) Incluso en órdenes de protección dictadas en casos de violencia de género, no podrán adoptarse medidas civiles, como alimentos, custodias o régimen de visitas, si ya existe una resolución judicial civil anterior (auto de medidas provisionales o sentencia) que las regule.