31/10/2025
Una vez más el Tribunal General de la Unión Europea (CURIA) da la razón a Marks & Us Lawyers y emite una sentencia favorable a nuestro cliente, Carlos Heredia, concediéndole finalmente la marca europea "DANGER", a pesar de los recursos presentados por la otra parte.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera) de 22 de octubre de 2025 (*) « Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión Danger — Marca nacional figurativa anterior Danger — Falta de consentimiento del titular de la marca anterior al registro de la marca — Artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1001 » En el asunto T‑482/24, Danger Group Co. Ltd, con domicilio social en Nong Prue (Tailandia), representada por los Sres. L. Estropá Navarro y J. A. Calderón Chavero, abogados, contra parte recurrente, Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. D. Gája, en calidad de agente, parte recurrida, en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es: Carlos Heredia Casanella, con domicilio en l’Hospitalet de Llobregat (Barcelona), representado por la Sra. Y. Echevarría García y el Sr. E. García López, abogados, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera), integrado, durante las deliberaciones, por la Sra. P. Škvařilová-Pelzl, Presidenta, y el Sr. I. Nõmm (Ponente) y la Sra. G. Steinfatt, Jueces; Secretario: Sr. J. Čuboň, administrador; habiendo considerado los escritos obrantes en autos; celebrada la vista el 10 de septiembre de 2025; dicta la siguiente Sentencia 1 Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Danger Group Co. Ltd, solicita la anulación de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 19 de julio de 2024 (asunto R 2544/2023‑2) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»). 1 de 5 31/10/2025, 10:18CURIA - Documentos https://curia.europa.eu/juris/document/document_print.jsf;jsessionid=5... Antecedentes del litigio 2 3 El 11 de julio de 2022, Danger Equipment Co. Ltd obtuvo, a raíz de una solicitud al efecto de 16 de noviembre de 2021, el registro como marca de la Unión, en virtud del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), del signo figurativo siguiente: Los productos para los que se registró la marca controvertida están comprendidos en las clases 25 y 28 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de los Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente:–– Clase 25: «Ropa de deporte; pantalones de boxeo; uniformes de artes marciales; zapatillas deportivas; zapatos de boxeo; artículos de sombrerería». Clase 28: «Equipamientos y artículos deportivos; guantes de boxeo; espinilleras [artículos de deporte]; sacos de boxeo». 4 El 8 de julio de 2022, la marca controvertida fue transferida a la recurrente. 5 El 24 de marzo de 2023, el coadyuvante, D. Carlos Heredia Casanella, solicitó la anulación de la marca controvertida sobre la base del artículo 60, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), de dicho Reglamento, y del artículo 59, apartado 1, letra b), del citado Reglamento. 6 7 En apoyo de su solicitud de nulidad, el coadyuvante invocaba, en particular, la marca figurativa española Danger, idéntica a la marca controvertida y que designa los mismos productos, solicitada el 4 de abril de 2020 y registrada el 27 de enero de 2021. El 20 de noviembre de 2023, la División de Anulación estimó la solicitud de nulidad sobre la base del artículo 60, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 8, apartado 1, letra a), del citado Reglamento, por razón de la identidad tanto entre la marca controvertida y la marca anterior como entre los productos que estas designan. 8 El 21 de diciembre de 2023, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la 2 de 5 31/10/2025, 10:18CURIA - Documentos https://curia.europa.eu/juris/document/document_print.jsf;jsessionid=5... División de Anulación. 9 10 11 Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso. Al igual que la División de Anulación, la Sala de Recurso consideró aplicable el motivo contemplado en el artículo 60, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 8, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, por razón de la identidad tanto entre la marca controvertida y la marca anterior como entre los productos que estas designan. Además, la Sala de Recurso consideró que los documentos aportados por la recurrente —a saber, el contrato de trabajo entre la solicitante de la marca controvertida y el coadyuvante, el formulario de solicitud de la marca controvertida y el formulario de cesión de esta— no permitían concluir que el coadyuvante hubiera dado expresamente su consentimiento al registro de la marca controvertida en el sentido del artículo 60, apartado 3, del Reglamento 2017/1001. Por un lado, la Sala de Recurso señaló que, aunque el coadyuvante había intervenido con motivo del registro de la marca controvertida, no había ejercido de representante de la solicitante de la marca y que de esa intervención no podía deducirse su consentimiento expreso al registro de la marca controvertida. Por otro lado, indicó, en esencia, que ni el nombre ni la firma del coadyuvante constaban en la cesión de la marca controvertida. Pretensiones de las partes La recurrente solicita al Tribunal General que:– Anule la resolución impugnada.– Anule la resolución de la División de Anulación.– Condene en costas a la EUIPO, incluidas las del procedimiento ante la División de Anulación y ante la Sala de Recurso. 12 La EUIPO solicita al Tribunal General que:– Desestime el recurso.– Condene en costas a la recurrente en caso de que se convoque una vista oral. 13 14 15 3 de 5 En su escrito de contestación, el coadyuvante solicita al Tribunal General que desestime el recurso. En la vista, el coadyuvante solicitó igualmente, en esencia, que se condenara en costas a la recurrente. Dado que la recurrente informó al Tribunal General de que no asistiría a la vista, esta se celebró sin su presencia, con arreglo al artículo 108, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Fundamentos de Derecho En apoyo de su recurso, la recurrente invoca, en esencia, un motivo único basado en la infracción del artículo 60, apartado 3, del Reglamento 2017/1001, al entender que la Sala de Recurso descartó erróneamente la existencia del consentimiento expreso del coadyuvante al registro de la marca controvertida. En este contexto, en primer lugar, subraya, en esencia, que la Sala de Recurso debería haber deducido la existencia de tal consentimiento del papel desempeñado por el coadyuvante en la presentación de la solicitud de la marca controvertida y que carece de pertinencia la circunstancia de que este, en último término, no pudiera efectuar formalmente esa solicitud. En segundo lugar, sostiene 31/10/2025, 10:18CURIA - Documentos https://curia.europa.eu/juris/document/document_print.jsf;jsessionid=5... que no ha quedado acreditado el pronunciamiento de la resolución impugnada basado en que el coadyuvante no tuvo conocimiento de la cesión de la marca controvertida. Añade que, en todo caso, al no ser el coadyuvante el titular de la marca controvertida, no era necesario que consintiese esa cesión. En tercer lugar, alega que la marca controvertida no pudo solicitarse de mala fe, pues tal solicitud halla su causa última, precisamente, en el coadyuvante. La recurrente deduce de todo lo anterior que la presentación de la solicitud de nulidad se asimila a un cambio de posición del coadyuvante contrario al principio ve**re contra factum proprium non valet. 16 La EUIPO y el coadyuvante consideran que el motivo único de la recurrente carece de fundamento. 17 18 19 Como se ha expuesto en el anterior apartado 9, la Sala de Recurso estimó la causa de nulidad contemplada en el artículo 60, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001, basada en la doble identidad, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, de los signos en conflicto y de los productos cubiertos por la marca controvertida y por la marca anterior de la que es titular el coadyuvante. La recurrente no refuta el fundamento de esta apreciación, sino que reprocha a la Sala de Recurso no haber considerado que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 60, apartado 3, del Reglamento 2017/1001. El artículo 60, apartado 3, del Reglamento 2017/1001 dispone que «la marca de la Unión no podrá declararse nula cuando, antes de la presentación de la solicitud de nulidad o de la demanda de reconvención, el titular de un derecho contemplado en los apartados 1 o 2 hubiera dado expresamente su consentimiento al registro de esa marca». Del tenor del artículo 60, apartado 3, del Reglamento 2017/1001 se desprende que el consentimiento del titular de la marca anterior al registro de la marca controvertida debe tener carácter expreso [véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de junio de 2015, Pensa Pharma/OAMI — Ferring y Farmaceutisk Laboratorium Ferring (PENSA PHARMA y pensa), T‑544/12 y T‑546/12, no publicada, EU:T:2015:355, apartado 37, y de 13 de julio de 2017, AIA/EUIPO — Casa Montorsi (MONTORSI F. & F.), T‑389/16, EU:T:2017:492, apartado 45]. De ello resulta que el consentimiento requerido no debe solo deducirse del comportamiento del titular de la marca anterior. 20 En estas circunstancias, del hecho de que el coadyuvante pudiera haber estado implicado en la solicitud de registro de la marca controvertida presentada por Danger Equipment no puede desprenderse que haya «consentido expresamente», en el sentido del artículo 60, apartado 3, del Reglamento 2017/1001, como titular de la marca anterior, al registro de la marca controvertida. 21 22 23 4 de 5 Procede añadir que la recurrente no aporta ninguna prueba que revele la manifestación de un consentimiento expreso por parte del coadyuvante al registro de la marca controvertida. A este respecto, en el expediente del procedimiento ante la EUIPO únicamente figuran la petición de cesión de marca, presentada ante la EUIPO conjuntamente por el cedente y el cesionario, y el poder otorgado por la recurrente a su representante a efectos del procedimiento de cesión de dicha marca. Ahora bien, estos documentos no contienen ninguna mención del coadyuvante ni, a fortiori, manifestación alguna de consentimiento expreso por su parte al registro de la marca controvertida. Por consiguiente, la Sala de Recurso apreció fundadamente, en los apartados 28 a 45 de la resolución impugnada, que el artículo 60, apartado 3, del Reglamento 2017/1001 no era aplicable. No desvirtúa esta conclusión la invocación, por parte de la recurrente, de la regla nemo potest ve**re contra factum proprium, también enunciada como ve**re contra factum proprium non valet, ciertamente admitida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y en virtud de la cual nadie puede negar lo que antes ha reconocido (véase, en este sentido, el auto de 13 de febrero de 2014, Marszałkowski/OAMI, C‑177/13 P, no publicado, EU:C:2014:183, apartados 73 y 74 y jurisprudencia 31/10/2025, 10:18CURIA - Documentos https://curia.europa.eu/juris/document/document_print.jsf;jsessionid=5... citada). En efecto, dado que el artículo 60, apartado 3, del Reglamento 2017/1001 tiene precisamente por objeto tomar en consideración un eventual reconocimiento del registro de una marca por el titular de un derecho anterior, la existencia de tal reconocimiento debe examinarse a la luz de los requisitos precisados en esa disposición, so pena de privarla de efecto. 24 25 26 Por lo tanto, procede desestimar el motivo único de la recurrente y, en consecuencia, el presente recurso, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la segunda pretensión de la recurrente. Costas A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haberse celebrado una vista y haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a las pretensiones de la EUIPO y del coadyuvante, tal como fueron completadas en la vista. A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que la parte vencedora no haya formulado sus pretensiones sobre las costas hasta el momento de la vista no se opone a que se estime su pretensión [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2018, Schmid/EUIPO — Landeskammer für Land- und Forstwirtschaft in Steiermark (Steirisches Kürbiskernöl), T‑72/17, EU:T:2018:335, apartado 70 y jurisprudencia citada]. En virtud de todo lo expuesto, decide: 1) Desestimar el recurso. 2) EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera) Danger Group Co. Ltd cargará con sus propias costas, con las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y con las de D. Carlos Heredia Casanella. Škvařilová-Pelzl Nõmm Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de octubre de 2025. El Secretario V. Di Bucci Steinfatt El Presidente