29/10/2020
Buenos días
Compartimos el brillante artículo de análisis realizado por nuestros practicum de post grado Naiara Rodríguez, Jon Robredo y Alfonso Cortázar, donde se aborda de manera clara y comprensible, la reflexión jurídica sobre el "secuestro" de Derechos Fundamentales bajo el "paraguas" de protección que ofrece la reciente declaración de Estado de Alarma por mor de la pandemia que sufre este país.
CORONAVIRUS: EL “SECUESTRO” DE DERECHOS FUNDAMENTALES
NAIARA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ALFONSO CORTÁZAR BAHÓN
JON ROBREDO OCHOA
Han pasado 72 horas desde que el pasado domingo 25 de octubre de 2020, se publicase en el BOE el Real Decreto 926/2020, por el que se declaraba el Estado de Alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV2. Los autores de este artículo, recién graduados en Derecho y formándonos para el ejercicio de la abogacía; no podemos dejar pasar por alto la conculcación de Derechos y Libertades Fundamentales, así como la falta de espíritu crítico tanto por los medios de comunicación como de los profesionales del mundo jurídico ante una vulneración tan manifiesta de Derechos Fundamentales por parte del Gobierno español mediante el Real Decreto 926/2020.
Este instrumento jurídico, que si bien pretendía actuar a modo de paraguas legal para instaurar las medidas necesarias tendentes a controlar el avance del Covid-19, ha acabado siendo un instrumento fraudulento, dónde se han visto vulnerados una serie de Derechos Fundamentales y garantías legales que sorprenden desde un punto de vista jurídico.
Dentro de nuestro período formativo, nos resulta cuanto menos impactante y decepcionante el conformismo ante las medidas adoptadas en el mencionado Real Decreto mediante un instrumento jurídico que no ampara dichas medidas y que no hace sino violentar los derechos y libertades de la ciudadanía. Vaya por delante que en este artículo no se pretende discutir la imperiosa necesidad de adoptar medidas urgentes para solucionar el problema epidemiológico que está asolando al país, tan solo se va a tratar de poner de relieve el análisis sobre el marco jurídico adoptado, el cual quiebra y sustrae los Derechos Fundamentales, “robando” la protección constitucional que se había consolidado en nuestro país gracias a una democracia madura y garantista de los derechos y libertades de los ciudadanos.
Ya en la exposición de motivos del Real Decreto queda de manifiesto la falta de garantías jurídicas que ofrece el Gobierno español, y no solo porque haga alarde del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con el que se nos impuso un confinamiento inconstitucional; sino porque desde el apartado III se está vulnerando el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
En el apartado III del preámbulo se recoge que para “afrontar la gravedad de la situación con las máximas garantías constitucionales durante un periodo que necesariamente deberá ser superior al plazo de quince días establecido para la vigencia de este real decreto, por lo que resultará imprescindible prorrogar esta norma por un periodo estimado de seis meses.” Resulta cuanto menos curioso que el Gobierno hable de salvaguardar las máximas garantías constitucionales cuando ya desde el primer momento se está vulnerando lo dispuesto en el artículo 1, párrafo segundo de la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio; dónde se establece que “las medidas a adoptar en los estados de alarma, excepción y sitio, así como la duración de los mismos, serán en cualquier caso las estrictamente indispensables”. Bajo nuestro punto de vista, resulta totalmente incompatible solicitar que un estado de alarma se prolongue durante seis meses con que esa sea la duración estrictamente indispensable, teniendo en cuenta que esta regulación está afectando a Derechos Fundamentales, los cuales han de sufrir el menor menoscabo posible incluso en una época tan difícil como la actual.
Asimismo, también encontramos en el preámbulo otros dos casos realmente curiosos de la falta de garantías legales. El primero de ellos se desprende de la siguiente oración “las medidas que se contienen en el presente real decreto son las imprescindibles para hacer frente a la situación, resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma y no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el artículo 55 de la Constitución”…., y no solo resulta curioso porque evidentemente nos encontramos ante medidas desproporcionadas, sino porque el argumento jurídico que se esgrime al hacer alusión al artículo 55 de la Constitución Española, no trata sobre el estado de alarma sino sobre los estados de excepción y sitio. El hecho de tratar de justificarse en un artículo de la Constitución que poco o nada tiene que ver con el estado de alarma y en el que se habla de limitar los Derechos Fundamentales recogidos en los artículos 20 y 21 del mismo texto legal, nos da una idea de la verdadera naturaleza del Real Decreto que se está analizando, que no es otra que tratar de suspender derechos y libertades de los ciudadanos mediante un estado de excepción encubierto, usando para ello de manera fraudulenta el estado de alarma. El segundo, hace referencia a que si bien el Real Decreto 926/2020, recoge expresamente que “el artículo once de Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, en su apartado a) prevé la posibilidad de que el decreto de declaración del estado de alarma acuerde la limitación de la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, así como su condicionamiento al cumplimiento de ciertos requisitos. Además, el apartado b) prevé la posibilidad de establecer prestaciones personales obligatorias” después trate de regular de manera fraudulenta una serie de Derechos Fundamentales, a sabiendas de que no dispone de un marco legal adecuado para ello.
En lo relativo a la autoridad competente durante la vigencia del estado de alarma, el Real Decreto 926/2020, recoge en su artículo 2.2. que “En cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía, en los términos establecidos en este real decreto”. Sin embargo, esta regulación vulnera lo recogido en el artículo 7 de la LO 4/1981, ya que según dicha Ley Orgánica “A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad”. En esta ocasión volvemos a encontrarnos con un uso fraudulento del estado de alarma, ya que el Gobierno ha delegado de manera ilegal su autoridad para que quienes tomen las decisiones, seguramente impopulares y restrictivas, sean las Comunidades Autónomas. De igual manera, el hecho de delegar la competencia en los diferentes presidentes autonómicos va a traer consigo diferentes regulaciones por lo que dentro de un estado de alarma, que tal y como recoge el artículo 3 del RD 926/2020 “afecta a todo el territorio nacional” va a ser inevitable que se lesione otro Derecho Fundamental como es el derecho a la igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución Española.
Respecto a la limitación de Derechos Fundamentales, en el artículo 5 del RD 926/2020, se limita la circulación de las personas en horario nocturno, el cual es el único Derecho Fundamental al que el estado de alarma puede afectar por aparecer expresamente regulado en el artículo 11.a de la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio. Por ello, consideramos que es la única medida restrictiva de Derechos Fundamentales que posee el amparo legal necesario para su ejecución. Asimismo, entendemos que la aplicación de esta norma posee carácter imperativo por ser de aplicación a todo el conjunto nacional; sin embargo, esta norma no afecta a la Comunidad Autónoma de Canarias, lo que vulnera el derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución, ya que bajo nuestro punto de vista, no sería posible aplicar una norma imperativa a todas las Comunidades Autónomas y que esa misma norma tuviese carácter potestativo para otra Comunidad Autónoma.
Ahora bien, en los artículos 6, 7 y 8 del RD 926/2020, se ha producido una violación flagrante de los Derechos Fundamentales; del derecho a la libre circulación (artículo 19 CE), derecho de reunión (artículo 21 CE) y derecho de libertad religiosa (artículo 16 CE). Todas las limitaciones de Derechos Fundamentales nacen de la ya mencionada delegación ilegal de potestades a los Presidentes de las Comunidades Autónomas, a quienes este Real Decreto habilita para dictar las medidas que consideren oportunas, pudiendo dar lugar, como ya hemos mencionado anteriormente, a que haya 19 regulaciones diferentes dentro del Estado, por lo que volvemos a ver vulnerado el derecho a la igualdad del artículo 14 de la CE. Del mismo modo, volvemos a incidir en la idea de que la limitación de estos Derechos Fundamentales se ha llevado a cabo mediante la aplicación de un estado de excepción encubierto, pues es este instrumento jurídico el que permite delimitar dichos Derechos, tal y como se recoge en la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio, concretamente, esta Ley Orgánica restringe el derecho a la libre circulación en su artículo 20 y el derecho de reunión en su artículo 22.
Por otro lado, en el artículo 11 del Real Decreto, se toma otra medida relativa a los derechos de los trabajadores, ya que el texto establece que “las autoridades competentes delegadas podrán imponer en su ámbito territorial la realización de las prestaciones personales obligatorias que resulten imprescindibles en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios para responder a la situación de emergencia sanitaria que motiva la aprobación de este real decreto”. Esta medida sí está contemplada en el artículo 11.b de la LO 4/1981 de 1 de junio, y aunque suponga una violación del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, la cual tiene naturaleza de Ley Orgánica, posee la cobertura legal necesaria para su aplicación, aunque la lógica nos dice que esta medida solo se debería aplicar en casos extremos, pues el derecho al descanso de los trabajadores sanitarios, esos héroes tan aplaudidos durante la pandemia, no debería verse alterado y menos en las condiciones epidemiológicas actuales.
Asimismo, el RD 926/2020, en su artículo 13 hace alarde de la falta de coherencia que arrastra a lo largo del mismo, pues tras delegar las competencias a los Presidentes de cada Comunidad Autónoma, dejándoles adoptar, o no, medidas restrictivas, recoge que “Con la finalidad de garantizar la necesaria coordinación en la aplicación de las medidas contempladas en este real decreto, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, bajo la presidencia del Ministro de Sanidad, podrá adoptar a estos efectos cuantos acuerdos procedan”. Es decir, se trata de garantizar la coordinación de la aplicación de medidas, que como ya estamos viendo, está dando lugar a diferentes regulaciones en las distintas Comunidades Autónomas; como es el caso de Euskadi, donde el Lehendakari mediante el Decreto 36/2020 de 26 de octubre, aplica una serie de medidas muy restrictivas entre las que destacan el cierre perimetral de la Comunidad Autónoma y la limitación para salir del municipio, violando así los Derechos Fundamentales que a la hora de votar las prórrogas del estado de alarma anterior, donde la autoridad eran los Ministros de Sanidad, Defensa, Transportes y Movilidad y Agenda Urbana e Interior; tanto defendía.
Y todo ello, según este RD, coordinado por el Ministro de Sanidad, quien recordemos, no es una autoridad competente de acuerdo con el artículo 2 del mismo texto legal, y que además es el mismo Ministro quien ha de rendir cuentas ante la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados de la aplicación de unas medidas que no le corresponde tomar y donde los Presidentes de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el preámbulo, deberían informar sobre ellas, sin ser ni siquiera una obligación.
Por todo ello, consideramos que nos encontramos ante un texto legal esperpéntico, plagado de violaciones a los Derechos Fundamentales, con una “sustracción” de las libertades de la ciudadanía, amparado por criterios políticos y no jurídicos, donde se ha tratado de buscar un amparo legal en normativa errónea no prevista para el supuesto actual y con una pretensión de durabilidad que conculca las normas básicas de un Estado Democrático en el marco constitucional que tenemos. De igual manera, y en una postura de fraude de ley, es el caso de la delegación de competencias a los Presidentes autonómicos y la aplicación de un toque de queda imperativo para la totalidad del Estado, con la excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En Bilbao, a 28 de octubre de 2020.
NAIARA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ: Graduada en Derecho y ADE en la Universidad del País Vasco (UPV/EHU), 2019; actualmente cursando Máster de
Postgrado de Acceso a la Abogacía en la UPV/EHU y alumna en prácticas en ABANDO SERVICIOS JURÍDICOS.
ALFONSO CORTÁZAR BAHÓN: Graduado en Derecho y ADE en la Universidad del País Vasco (UPV/EHU), 2019; actualmente cursando Máster de Postgrado de Acceso a la Abogacía en la UPV/EHU y alumno en prácticas en ABANDO SERVICIOS JURÍDICOS.
JON ROBREDO OCHOA: Graduado en Derecho + Especialidad Económica en la Universidad de Deusto, 2020; actualmente cursando prácticas previo al inicio del Máster de Postgrado en ABANDO SERVICIOS JURÍDICOS.