AACNI Abogados

AACNI Abogados AACNI, empresa fundada en Barcelona (España) en el año 2000. La firma AACNI fue fundada en Barcelona (España) en el año 2000.

Hoy en día, la empresa esta formada por abogados y consultores que trabajan en diferentes lugares. Los profesionales de AACNI están cualificados en diversas jurisdicciones y poseen idiomas necesarios para ayudar a nuestros clientes en la búsqueda de soluciones jurídicas tanto en España como en el extranjero. Nuestros sectores principales son el comercio, transporte y la energía. Nuestro objetivo es proporcionar soluciones a los problemas individuales en estas tres áreas de actividad económica.

Es el cargador y no el porteador quien debe identificar, embalar y documentar correctamente las mercancías peligrosas, s...
27/05/2026

Es el cargador y no el porteador quien debe identificar, embalar y documentar correctamente las mercancías peligrosas, según una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona.

𝙃𝙚𝙘𝙝𝙤𝙨:

Mensajeros Valls SL reclamó a Laboratorios Serra Pàmies SL la cantidad de 11.400 euros correspondientes a una sanción administrativa derivada del transporte de una mercancía peligrosa (gel hidroalcohólico inflamable). Destinado a Canarias, el envío no estaba correctamente identificado ni documentado como mercancía peligrosa, lo que provocó su retención en el aeropuerto de Madrid y la posterior sanción a la empresa encargada del transporte aéreo (Canarytrans), que fue repercutida a Mensajeros Valls SL y posteriormente reclamada por ésta a Laboratorios Serra Pàmies SL. En su descargo, Laboratorios Serra Pàmies SL decía haber informado del contenido del paquete y que la responsabilidad correspondía al operador logístico o al transportista aéreo.

𝙉𝙤𝙧𝙢𝙖𝙩𝙞𝙫𝙖:

Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías:
 Artículo 23: “1. El cargador deberá adjuntar a la carta de porte o poner a disposición del porteador la documentación relativa a la mercancía que sea necesaria para la realización del transporte y de todos aquellos trámites que el porteador haya de efectuar antes de proceder a la entrega en el punto de destino. A estos efectos, deberá suministrarle la información necesaria sobre la mercancía y los indicados trámites (…).

 Artículo 24. 1. Si el cargador entrega al porteador mercancías peligrosas, habrá de especificar la naturaleza exacta del peligro que representan, indicándole las precauciones a tomar. En caso de que este aviso no haya sido consignado en la carta de porte, recaerá sobre el cargador o destinatario la carga de la prueba de que el porteador tuvo conocimiento de la naturaleza exacta del peligro que presentaba el transporte de dichas mercancías.

 Artículo 27. 1. El porteador podrá rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados o identificados para el transporte, que no vayan acompañados de la documentación necesaria o cuya naturaleza o características no coincidan con las declaradas por el cargador. El porteador comunicará inmediatamente al cargador este rechazo.
Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea:
 Artículo 52.1: La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en esta ley corresponderá: d) En las infracciones relativas al transporte de mercancías peligrosas o sujetas a normas especiales por vía aérea, al explotador de la aeronave, al expedidor de la mercancía, al agente de servicios de asistencia en tierra y al agente de carga.

𝙁𝙖𝙡𝙡𝙤:

La Sala desestima el recurso de apelación y confirma íntegramente la sentencia de primera instancia, condenando a Laboratorios Serra Pàmies SL. Al respecto, dijo lo siguiente: “la obligación de […] identificación […] y la documentación necesaria para el envío de esta mercancía le corresponde al cargador” Asimismo: “acreditado que el paquete contenía mercancías peligrosas y que no reunía las condiciones legales exigidas […] los perjuicios ocasionados […] le deben ser resarcidos”
Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona del 28 de enero de 2026.

𝘌𝘴𝘵𝘢 𝘱𝘶𝘣𝘭𝘪𝘤𝘢𝘤𝘪𝘰́𝘯 𝘯𝘰 𝘤𝘰𝘯𝘴𝘵𝘪𝘵𝘶𝘺𝘦 𝘢𝘴𝘦𝘴𝘰𝘳𝘢𝘮𝘪𝘦𝘯𝘵𝘰 𝘭𝘦𝘨𝘢𝘭.

Sílvia Turu Barrera
Foto: Kevin Woblick

𝘕𝘰 𝘴𝘦 𝘱𝘶𝘦𝘥𝘦 𝘮𝘰𝘥𝘦𝘳𝘢𝘳 𝘰 𝘳𝘦𝘥𝘶𝘤𝘪𝘳 𝘭𝘢 𝘤𝘶𝘢𝘯𝘵𝘪́𝘢 𝘥𝘦 𝘭𝘢 𝘪𝘯𝘥𝘦𝘮𝘯𝘪𝘻𝘢𝘤𝘪𝘰́𝘯 𝘱𝘰𝘳 𝘤𝘭𝘪𝘦𝘯𝘵𝘦𝘭𝘢 𝘴𝘪 𝘤𝘰𝘯𝘤𝘶𝘳𝘳𝘦𝘯 𝘭𝘰𝘴 𝘳𝘦𝘲𝘶𝘪𝘴𝘪𝘵𝘰𝘴 𝘦𝘹𝘪𝘨𝘪𝘥𝘰𝘴 𝘱𝘰𝘳 𝘭𝘢...
20/05/2026

𝘕𝘰 𝘴𝘦 𝘱𝘶𝘦𝘥𝘦 𝘮𝘰𝘥𝘦𝘳𝘢𝘳 𝘰 𝘳𝘦𝘥𝘶𝘤𝘪𝘳 𝘭𝘢 𝘤𝘶𝘢𝘯𝘵𝘪́𝘢 𝘥𝘦 𝘭𝘢 𝘪𝘯𝘥𝘦𝘮𝘯𝘪𝘻𝘢𝘤𝘪𝘰́𝘯 𝘱𝘰𝘳 𝘤𝘭𝘪𝘦𝘯𝘵𝘦𝘭𝘢 𝘴𝘪 𝘤𝘰𝘯𝘤𝘶𝘳𝘳𝘦𝘯 𝘭𝘰𝘴 𝘳𝘦𝘲𝘶𝘪𝘴𝘪𝘵𝘰𝘴 𝘦𝘹𝘪𝘨𝘪𝘥𝘰𝘴 𝘱𝘰𝘳 𝘭𝘢 𝘭𝘦𝘺 𝘥𝘦𝘭 𝘤𝘰𝘯𝘵𝘳𝘢𝘵𝘰 𝘥𝘦 𝘢𝘨𝘦𝘯𝘤𝘪𝘢, 𝘴𝘦𝘨𝘶́𝘯 𝘶𝘯𝘢 𝘳𝘦𝘤𝘪𝘦𝘯𝘵𝘦 𝘴𝘦𝘯𝘵𝘦𝘯𝘤𝘪𝘢 𝘥𝘦𝘭 𝘛𝘳𝘪𝘣𝘶𝘯𝘢𝘭 𝘚𝘶𝘱𝘳𝘦𝘮𝘰.

𝙃𝙚𝙘𝙝𝙤𝙨:

Detenco Empreses SL (“Detenco”) suscribió contratos de agencia sucesivos con Vodafone España SAU (“Vodafone”) durante un período de 13 años. Una vez finalizado el último contrato, Detenco solicitó la indemnización por clientela, que corresponde a la media percibida durante los últimos 5 años. En primera instancia y apelación se minoró dicha cuantía en atención a criterios como la volatilidad de la clientela en el sector, la importancia, prestigio y difusión de la marca o, la promoción del principal para la captación de la clientela, entre otros. En sede de casación, Detenco alegó que no procedía la minoración en atención al criterio de imperatividad de la norma establecida en la Ley del Contrato de Agencia e, interpretada por el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

𝙉𝙤𝙧𝙢𝙖𝙩𝙞𝙫𝙖:

Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia.

 Artículo 3.1: En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa.

 Artículo 28.1: Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

 Artículo 28.3: La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.

Directiva 86/653/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1986.

 Artículo 19: Las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18 en perjuicio del agente comercial.

𝙁𝙖𝙡𝙡𝙤:

El Tribunal estima el recurso de casación interpuesto por Detenco y fija la indemnización en el importe máximo legal correspondiente al promedio anual de las remuneraciones de los últimos cinco años. Fundamenta su decisión en el carácter imperativo de la normativa reguladora del contrato de agencia, en particular de los artículos 3 y 28 de la Ley del Contrato de Agencia, que reconocen el derecho del agente a la indemnización por clientela cuando concurren los requisitos legales. Señala que, una vez acreditados dichos requisitos, no es posible moderar o reducir la cuantía de la indemnización por criterios de equidad o circunstancias como la volatilidad del mercado, el prestigio de la marca, la actividad publicitaria del empresario o la duración del contrato. Asimismo, el Tribunal destaca que esta interpretación se ajusta a la Directiva 86/653/CEE, cuya finalidad es garantizar un nivel de protección adecuado a los agentes comerciales, estableciendo expresamente que las partes no pueden pactar condiciones distintas en perjuicio del agente respecto a la indemnización tras la extinción del contrato. Por ello, cualquier limitación o reducción de la indemnización que corresponda al agente resulta contraria al carácter imperativo de la norma.

Sentencia de Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2025.

𝘌𝘴𝘵𝘢 𝘱𝘶𝘣𝘭𝘪𝘤𝘢𝘤𝘪𝘰́𝘯 𝘯𝘰 𝘤𝘰𝘯𝘴𝘵𝘪𝘵𝘶𝘺𝘦 𝘢𝘴𝘦𝘴𝘰𝘳𝘢𝘮𝘪𝘦𝘯𝘵𝘰 𝘭𝘦𝘨𝘢𝘭

Ariadna Roldan Montserrat
Foto: Kamil

𝗧𝗿𝗮𝗻𝘀𝗽𝗼𝗿𝘁𝗲 𝗺𝗮𝗿𝗶́𝘁𝗶𝗺𝗼. 𝗥𝗲𝘀𝗽𝗼𝗻𝘀𝗮𝗯𝗶𝗹𝗶𝗱𝗮𝗱 𝗱𝗲𝗹 𝗽𝗼𝗿𝘁𝗲𝗮𝗱𝗼𝗿. 𝗖𝗮𝗱𝘂𝗰𝗶𝗱𝗮𝗱 𝗱𝗲 𝗹𝗮 𝗮𝗰𝗰𝗶𝗼́𝗻. 𝙃𝙚𝙘𝙝𝙤𝙨:Laboratorios Alter SA contrató a Sc...
13/05/2026

𝗧𝗿𝗮𝗻𝘀𝗽𝗼𝗿𝘁𝗲 𝗺𝗮𝗿𝗶́𝘁𝗶𝗺𝗼. 𝗥𝗲𝘀𝗽𝗼𝗻𝘀𝗮𝗯𝗶𝗹𝗶𝗱𝗮𝗱 𝗱𝗲𝗹 𝗽𝗼𝗿𝘁𝗲𝗮𝗱𝗼𝗿. 𝗖𝗮𝗱𝘂𝗰𝗶𝗱𝗮𝗱 𝗱𝗲 𝗹𝗮 𝗮𝗰𝗰𝗶𝗼́𝗻.

𝙃𝙚𝙘𝙝𝙤𝙨:

Laboratorios Alter SA contrató a Schenker Logistics SAU el transporte internacional de productos farmacéuticos desde España hasta Sudáfrica. Durante la fase previa al embarque, la mercancía fue almacenada en un contenedor frigorífico cuya temperatura fue incorrectamente configurada, provocando así su deterioro total. Laboratorios Alter SA reclamó el valor de la mercancía a Schenker Logistics SAU, quien se defendió argumentando que la acción había caducado, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que debió ejercitarse. La cuestión era si el plazo anual era de caducidad o, por el contrario, era de prescripción, en cuyo caso dicho plazo se hubiera interrumpido ya que anteriormente Laboratorios Alter SA había enviado una reclamación por vía extrajudicial.

𝙉𝙤𝙧𝙢𝙖𝙩𝙞𝙫𝙖:

Ley 14/2014, de Navegación Marítima:
• Artículo 277.2: Los contratos de transporte marítimo de mercancías, nacional o internacional, en régimen de conocimiento de embarque y la responsabilidad del porteador, se regirán por el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924, los protocolos que lo modifican de los que España sea Estado parte y esta ley.
• Artículo 286: 1. Las acciones nacidas del contrato de fletamento prescribirán en el plazo de un año. 2. En las acciones para indemnización de pérdidas, averías o retrasos sufridos por las mercancías, el plazo se contará desde la entrega de estas al destinatario o desde el día en que hubieran debido entregarse Reglas de la Haya-Visby:
• Artículo 3.6: El porteador y el buque quedarán en todo caso descargados de cualquier responsabilidad relacionada con las mercancías, a menos que se entable la acción correspondiente dentro de un año, a contar desde que hubieren debido entregarse. Dicho plazo podrá prorrogarse, mediante acuerdo concertado entre las partes con posterioridad al hecho que haya dado lugar a la acción.

𝙁𝙖𝙡𝙡𝙤:

La Sala desestimó el planteamiento de Laboratorios Alter SA, confirmando así que el plazo de un año es de caducidad y no de prescripción, no siendo así susceptible de interrupción. Así pues, la acción ejercitada por la actora estaba caducada. La Sala justifica la aplicación de las Reglas de La Haya-Visby frente a la Ley de Navegación Marítima en el sentido que “no hay duda de que se trata de un transporte marítimo internacional de mercancías en régimen de conocimiento de embarque sujeto a las RLHV (…) hay que atender a lo previsto respecto del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad contra el porteador”. Aclara que dicha interpretación “no permite que la norma interna nacional constituya un factor relevante en la interpretación de la normal internacional”.
Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2026.

𝐸𝑠𝑡𝑒 𝑎𝑟𝑡𝑖́𝑐𝑢𝑙𝑜 𝑛𝑜 𝑐𝑜𝑛𝑠𝑡𝑖𝑡𝑢𝑦𝑒 𝑎𝑠𝑒𝑠𝑜𝑟𝑎𝑚𝑖𝑒𝑛𝑡𝑜 𝑙𝑒𝑔𝑎𝑙.

Sílvia Turu Barrera

Foto: Arjan van der Berg

𝙃𝙚𝙘𝙝𝙤𝙨:Transglory SA fue contratada para organizar el transporte multimodal de una mercancía desde Valencia a Puerto Bar...
06/05/2026

𝙃𝙚𝙘𝙝𝙤𝙨:

Transglory SA fue contratada para organizar el transporte multimodal de una mercancía desde Valencia a Puerto Barrios, Guatemala. Una parte de la mercancía resultó dañada por aplastamiento. El cliente atribuyó la causa de la avería a un mal desempeño de las tareas de estiba y trincaje dentro del contenedor. En su defensa, Transglory SA negaba su responsabilidad alegando que el embalaje proporcionado por el cliente era insuficiente y, de forma subsidiara, solicitaba la aplicación de los límites de responsabilidad.

𝙉𝙤𝙧𝙢𝙖𝙩𝙞𝙫𝙖 𝙖𝙥𝙡𝙞𝙘𝙖𝙗𝙡𝙚:

Ley 14/2014, de 24 de julio de Navegación Marítima.
• Artículo 282.4: El porteador no podrá prevalerse del derecho a limitar su responsabilidad cuando se pruebe que el daño o la pérdida han sido causados por él mismo, intencionadamente o actuando en forma temeraria y con conciencia de su probabilidad. Reglas de la Haya-Visby:
• Artículo 4.2. n): Ni el porteador ni el buque serán responsables por pérdida o daño que resulten o provengan: n) del embalaje insuficiente.
• Artículo 4.5 e): Ni el porteador ni el buque tendrán derecho a beneficiarse de la limitación de responsabilidad que en este párrafo se determina si se demuestra que el daño es resultado de un acto o de una omisión del porteador, que se produjo o con intención de provocar un daño o temerariamente y con conocimiento de que probablemente de ello se deduciría un daño.

𝙁𝙖𝙡𝙡𝙤:

La Sala condenó a Transglory SA por los daños sufridos en la mercancía al estimar que no concurría la causa de exoneración de responsabilidad prevista por el artículo 4.2. n) de las Reglas de la Haya-Visby. Sin embargo, le permitió acogerse a los límites de responsabilidad al considerar que no hubo temeridad. En este sentido, dijo lo siguiente: “a pesar de que concurra falta de diligencia de la demandada, lo que justifica que exista responsabilidad por su parte, no existe prueba alguna que permita concluir que el daño sea imputable a la demandada a título de dolo o de dolo eventual, lo que determina que sea de aplicación el límite de responsabilidad establecido”

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de octubre de 2025.

𝐸𝑠𝑡𝑒 𝑎𝑟𝑡𝑖́𝑐𝑢𝑙𝑜 𝑛𝑜 𝑐𝑜𝑛𝑠𝑡𝑖𝑡𝑢𝑦𝑒 𝑎𝑠𝑒𝑠𝑜𝑟𝑎𝑚𝑖𝑒𝑛𝑡𝑜 𝑙𝑒𝑔𝑎𝑙.

Ariadna Roldan
Foto: Rinson Chory

Asistimos a la Andalusian Commodity Exchange Seville 2026, punto de encuentro del sector de las materias primas.
04/05/2026

Asistimos a la Andalusian Commodity Exchange Seville 2026, punto de encuentro del sector de las materias primas.

𝙎𝙪𝙢𝙞𝙣𝙞𝙨𝙩𝙧𝙤 𝙖𝙜𝙧𝙞́𝙘𝙤𝙡𝙖. 𝙄𝙣𝙘𝙪𝙢𝙥𝙡𝙞𝙢𝙞𝙚𝙣𝙩𝙤 𝙘𝙤𝙣𝙩𝙧𝙖𝙘𝙩𝙪𝙖𝙡. 𝘾𝙖𝙧𝙜𝙖 𝙙𝙚 𝙡𝙖 𝙥𝙧𝙪𝙚𝙗𝙖. 𝙃𝙚𝙘𝙝𝙤𝙨: Agroazuaga SL suministró insumos agrícolas...
29/04/2026

𝙎𝙪𝙢𝙞𝙣𝙞𝙨𝙩𝙧𝙤 𝙖𝙜𝙧𝙞́𝙘𝙤𝙡𝙖. 𝙄𝙣𝙘𝙪𝙢𝙥𝙡𝙞𝙢𝙞𝙚𝙣𝙩𝙤 𝙘𝙤𝙣𝙩𝙧𝙖𝙘𝙩𝙪𝙖𝙡. 𝘾𝙖𝙧𝙜𝙖 𝙙𝙚 𝙡𝙖 𝙥𝙧𝙪𝙚𝙗𝙖.

𝙃𝙚𝙘𝙝𝙤𝙨:

Agroazuaga SL suministró insumos agrícolas (semillas, fertilizantes, etc.) en el marco de un contrato de multiplicación de semillas, en virtud del cual la compradora debía entregar la cosecha obtenida para que aquélla pudiera comercializarla. El contrato establecía que el valor de los insumos se compensaría con el valor de la cosecha. Sin embargo, la compradora no entregó la cosecha, ni puso el producto a disposición de la Agroazuaga SL. Agroazuaga SL. reclamó el valor de los insumos, que ascendían a 40.147,08 euros. La compradora se opuso alegando la exceptio non adimpleti contractus, sosteniendo que Agroazuaga SL no había cumplido correctamente el contrato.

𝙉𝙤𝙧𝙢𝙖𝙩𝙞𝙫𝙖:

• Artículo 1100 del C. Civil: Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: (…) 2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.

• Artículo 1124 del C. Civil: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible…

• Artículo 217.2 de Ley de Enjuiciamiento Civil: Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

𝙁𝙖𝙡𝙡𝙤:

La Audiencia Provincial condenó a la compradora al pago íntegro de 40.147,08 euros. Rechazó la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus al no acreditarse un incumplimiento esencial por parte de Agroazuaga SL. “Para que esta excepción opere -según la Sala- es necesario que el incumplimiento haya sido total”. Asimismo, añade: “corresponde al demandado acreditar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquéllos que sirven de base a la demanda”. Según la Sala, la compradora no logró probar que Agroazuaga SL hubiera incumplido su obligación principal, por lo que la excepción no es de aplicación al caso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 24 de octubre de 2025.

𝐸𝑠𝑡𝑒 𝑎𝑟𝑡𝑖́𝑐𝑢𝑙𝑜 𝑛𝑜 𝑐𝑜𝑛𝑠𝑡𝑖𝑡𝑢𝑦𝑒 𝑎𝑠𝑒𝑠𝑜𝑟𝑎𝑚𝑖𝑒𝑛𝑡𝑜 𝑙𝑒𝑔𝑎𝑙.

Sílvia Turu
Foto: Courtney Cantu.

𝙍𝙚𝙥𝙖𝙧𝙖𝙘𝙞𝙤́𝙣 𝙙𝙚 𝙚𝙢𝙗𝙖𝙧𝙘𝙖𝙘𝙞𝙤́𝙣. 𝙉𝙚𝙜𝙡𝙞𝙜𝙚𝙣𝙘𝙞𝙖. 𝘾𝙖𝙧𝙜𝙖 𝙙𝙚 𝙡𝙖 𝙥𝙧𝙪𝙚𝙗𝙖. 𝙃𝙚𝙘𝙝𝙤𝙨: Tras haber indemnizado al propietario de la embarc...
22/04/2026

𝙍𝙚𝙥𝙖𝙧𝙖𝙘𝙞𝙤́𝙣 𝙙𝙚 𝙚𝙢𝙗𝙖𝙧𝙘𝙖𝙘𝙞𝙤́𝙣. 𝙉𝙚𝙜𝙡𝙞𝙜𝙚𝙣𝙘𝙞𝙖. 𝘾𝙖𝙧𝙜𝙖 𝙙𝙚 𝙡𝙖 𝙥𝙧𝙪𝙚𝙗𝙖.

𝙃𝙚𝙘𝙝𝙤𝙨:

Tras haber indemnizado al propietario de la embarcación siniestrada, Allianz ejercitó la acción de reembolso contra Ibiza Marine Center por su actuación en la reparación del sistema de escape de la embarcación. Al parecer, la embarcación se averió a causa de una vía de agua por la manguera de escape. En su defensa, Ibiza Marine Center alegó que el propietario de la embarcación había dado instrucciones expresas de reducir el coste de la reparación, y que fue ésta la causa real de la vería.

𝙉𝙤𝙧𝙢𝙖𝙩𝙞𝙫𝙖:

• Artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro: El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización. El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.
• Artículo 405.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.

𝙁𝙖𝙡𝙡𝙤:

La Sala condenó Ibiza Marine Center a reembolsar a Allianz el importe íntegro de la indemnización. Consideró que era Ibiza Marine Center quién, en su caso, debía acreditar que la reparación se realizó con la diligencia exigible. A tal efecto, dijo lo siguiente: “No basta con afirmar…que el cliente (asegurado por la actora) fue advertido pero quiso reducir gastos en la reparación; y no es de recibo que el encargado del mantenimiento y reparación de una embarcación náutica pretenda excusar su responsabilidad profesional en las pretendidas indicaciones del cliente, puesto que, obviamente, un profesional no puede reparar incorrectamente un barco generando riesgo de hundimiento, alegando después haber seguido, en lugar de las indicaciones técnicas, las indicaciones del cliente”.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 25 de noviembre de 2025.

Ariadna Roldan Montserrat
Foto: Petr Slovacek

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09/04/2026

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𝘿𝙞𝙧𝙚𝙘𝙩𝙞𝙫𝙖 (𝙐𝙀) 2023/970: 𝙃𝙖𝙘𝙞𝙖 𝙪𝙣𝙖 𝙩𝙧𝙖𝙣𝙨𝙥𝙖𝙧𝙚𝙣𝙘𝙞𝙖 𝙧𝙚𝙩𝙧𝙞𝙗𝙪𝙩𝙞𝙫𝙖 𝙚𝙛𝙚𝙘𝙩𝙞𝙫𝙖 𝙚𝙣 𝙡𝙖 𝙐𝙣𝙞𝙤́𝙣 𝙀𝙪𝙧𝙤𝙥𝙚𝙖.La Directiva (UE) 2023/970 so...
11/03/2026

𝘿𝙞𝙧𝙚𝙘𝙩𝙞𝙫𝙖 (𝙐𝙀) 2023/970: 𝙃𝙖𝙘𝙞𝙖 𝙪𝙣𝙖 𝙩𝙧𝙖𝙣𝙨𝙥𝙖𝙧𝙚𝙣𝙘𝙞𝙖 𝙧𝙚𝙩𝙧𝙞𝙗𝙪𝙩𝙞𝙫𝙖 𝙚𝙛𝙚𝙘𝙩𝙞𝙫𝙖 𝙚𝙣 𝙡𝙖 𝙐𝙣𝙞𝙤́𝙣 𝙀𝙪𝙧𝙤𝙥𝙚𝙖.

La Directiva (UE) 2023/970 sobre transparencia retributiva marca un antes y un después en la forma en que las empresas gestionan los salarios en Europa. Su objetivo es garantizar que mujeres y hombres cobren lo mismo por trabajos iguales o de igual valor, eliminando desigualdades que hasta ahora quedaban ocultas. Es una Directiva pensada para obligar a las empresas a explicar, justificar y documentar cómo fijan los salarios.

La Directiva introduce tres ideas clave que afectan directamente a la gestión empresarial.

En primer lugar, las empresas deberán informar con mayor claridad a las personas candidatas sobre el salario o rango salarial antes de la contratación y, a las personas trabajadoras, sobre los criterios que determinan su retribución y su evolución profesional.

En segundo lugar, la Directiva elimina la práctica de solicitar información sobre el salario previo del candidato, una medida dirigida a evitar la reproducción automática de desigualdades retributivas.

Por último, las empresas de mayor tamaño tendrán que medir y comunicar la brecha salarial entre mujeres y hombres y, si se detecta una diferencia relevante que no pueda justificarse por razones objetivas, como experiencia, responsabilidades o formación, la empresa deberá analizarla y corregirla.
En definitiva, la Directiva refuerza la posición de las personas trabajadoras, en la medida en que, ante indicios de discriminación salarial, será la empresa quien deba demostrar que no existe tal discriminación y, además, la Directiva obliga a los Estados miembros a prever sanciones y compensaciones económicas por ello.

Los Estados miembros, incluida España, disponen de plazo hasta junio de 2026 para adaptar su legislación. En España ya existen obligaciones relevantes en materia de igualdad retributiva, especialmente a través del registro salarial, las auditorías retributivas y los planes de igualdad. No obstante, esta Directiva eleva el nivel de exigencia, sobre todo en términos de transparencia, documentación y acceso a la información.

Desde mi experiencia en compliance, considero que esta Directiva no debería verse como una amenaza, sino como una oportunidad de orden y profesionalización. Muchas empresas no discriminan de forma consciente, pero carecen de sistemas claros para explicar por qué unas personas cobran más que otras. En el contexto actual, no poder explicarlo es un riesgo.
Las empresas que integren esta obligación en su cultura, y no solo como un trámite legal, reforzarán su reputación, su gobernanza y su sostenibilidad a largo plazo. La igualdad salarial ya no es solo una cuestión ética, sino una cuestión de cumplimiento normativo y de gestión empresarial responsable.

𝐸𝑠𝑡𝑎 𝑝𝑢𝑏𝑙𝑖𝑐𝑎𝑐𝑖𝑜́𝑛 𝑛𝑜 𝑐𝑜𝑛𝑠𝑡𝑖𝑡𝑢𝑦𝑒 𝑎𝑠𝑒𝑠𝑜𝑟𝑎𝑚𝑖𝑒𝑛𝑡𝑜 𝑙𝑒𝑔𝑎𝑙.

Glòria Mercadal Gener.
Foto by Kraken images

𝘼𝙈𝙇𝙍: 𝙚𝙡 𝙣𝙪𝙚𝙫𝙤 𝙧𝙚𝙜𝙡𝙖𝙢𝙚𝙣𝙩𝙤 𝙚𝙪𝙧𝙤𝙥𝙚𝙤 𝙦𝙪𝙚 𝙘𝙖𝙢𝙗𝙞𝙖 𝙡𝙖𝙨 𝙧𝙚𝙜𝙡𝙖𝙨 𝙙𝙚𝙡 𝙘𝙤𝙢𝙥𝙡𝙞𝙖𝙣𝙘𝙚El AMLR son las siglas de Anti-Money Laundering Re...
25/02/2026

𝘼𝙈𝙇𝙍: 𝙚𝙡 𝙣𝙪𝙚𝙫𝙤 𝙧𝙚𝙜𝙡𝙖𝙢𝙚𝙣𝙩𝙤 𝙚𝙪𝙧𝙤𝙥𝙚𝙤 𝙦𝙪𝙚 𝙘𝙖𝙢𝙗𝙞𝙖 𝙡𝙖𝙨 𝙧𝙚𝙜𝙡𝙖𝙨 𝙙𝙚𝙡 𝙘𝙤𝙢𝙥𝙡𝙞𝙖𝙣𝙘𝙚

El AMLR son las siglas de Anti-Money Laundering Regulation, o Reglamento Europeo de Prevención del Blanqueo de Capitales, una norma de la Unión Europea que establece reglas comunes para prevenir el blanqueo de capitales en todos los Estados miembros.

Este Reglamento cambia el enfoque tradicional del cumplimiento, porque a partir de 2027 no bastará con que las empresas tengan normas internas o documentos aprobados, sino que deberán poder demostrar, en la práctica, cómo identifican a sus clientes, cómo verifican quién está realmente detrás de una operación y cómo controlan los riesgos de forma continuada.

El cumplimiento deja de ser una cuestión de papeles y pasa a depender de los procesos reales del día a día: cómo se da de alta a un cliente, qué información se comprueba, cómo se toman las decisiones y cómo queda todo documentado.

El AMLR eleva el nivel de exigencia, pero también ofrece una oportunidad porque las organizaciones que adapten sus sistemas con tiempo no solo cumplirán la norma, sino que ganarán en orden interno, control de riesgos y confianza frente a clientes, socios y supervisores.

En AACNI acompañamos a empresas y profesionales en la adaptación a estos nuevos estándares europeos, ayudándoles a transformar el cumplimiento normativo en sistemas claros, sólidos y sostenibles.
En resumen, con este nuevo Reglamento el mensaje es claro: ya no basta con cumplir; hay que poder demostrar cómo se cumple.

Glòria Mercadal Gener
Foto: Andrej Sachov.

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15:00 - 18:30
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