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24/01/2020

LA CORRECCIÓN A LOS HIJOS ESTÁ SUJETA A LA PROPORCIONALIDAD

La Sala Segunda del Tribunal Supremo considera que el reconocido derecho de corrección de los padres a los hijos no permite que se les pueda golpear y aplicarles castigos físicos.
Los comportamientos violentos que ocasionen lesiones, entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito, no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección, dice la sentencia 654/2019 de 8 de enero.

La discusión se produjo porque el adolescente en vez de estudiar quería ir con sus amigos.
Su rendimiento es nulo, con una actitud rebelde hacia sus padres y de conflicto constante.
La sentencia admite que, después de la reforma por Ley 15/2007 de 28 de diciembre del artículo 154 de Código Civil, persiste el derecho de corrección, aunque no tenemos coincidencia sobre en qué consiste de un modo preciso.

La legislación civil de Cataluña, en la Ley 25/2010, de 29 de julio del Código Civil, Libro Segundo, relativo a la persona y familia, en su artículo 236.17.4 permite que: “los progenitores con finalidad educativa, puedan corregir de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad e integridad física y psíquica”

Ahora bien, la posibilidad de corregir “está sujeta a la proporcionalidad, razonabilidad y moderación”.
Por tanto, debe descartarse como línea de principio que ese mencionado derecho a corregir a los hijos implique siempre que pueda golpeárseles y aplicarles castigos físicos”
“Corregir significa, advertir, amonestar, reprender, conceptos que suponen que el fin de la actuación es conseguir del menor que se porte bien, apartarse de una conducta, educarle, en definitiva.

Por lo que, como norma de principio, el Tribunal Supremo manifiesta que las violencias físicas constitutivas de infracción penal no pueden ser admitidas.

23/12/2019

Con la entrada en vigor el 1 de julio de la Ley 15/2015, de 30 de Marzo, por la que se modifica el Código Penal se han despenalizado las FALTAS. Esto significa que con el antiguo Código Penal, ante los incumplimientos en las obligaciones relacionadas con el régimen de visitas se podía denunciar esta situación dando lugar a un juicio de faltas en atención a lo recogido en su artículo 618.2, que decía: “el que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días”.
Actualmente al estar esta conducta despenalizada, los incumplimientos del régimen de visitas deben de tramitarse por la vía civil, si bien y como hemos indicado con anterioridad, si ha habido un requerimiento judicial y el incumplimiento persiste, entiendo que estaríamos ante un delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 556 del Código Penal.
Cuando un incumplimiento de visitas es reiterado, paralelamente a la demanda de ejecución, o actuación de la jurisdicción penal, se puede interponer de manera independiente una demanda de modificación de medidas solicitando la modificación del régimen de visitas o incluso la custodia del menor, justificando dicha modificación en el incumplimiento reiterado de las obligaciones del régimen de visitas.

17/12/2019

SENTENCIA núm. 2015/2019, de 5 de abril, CUSTODIA COMPARTIDA:

"La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida , que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informereciente sentencia núm. 2015/2019, de 5 de abril, que se pronuncia en los siguientes términos:

"La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida , que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.

Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014). "Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".

Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( Sentencia 2 de julio de 2014), rec. 1937/2013".

En definitiva, por las razones expuestas en la sentencia de primera instancia, que se dan por reproducidas, se estima conveniente la instauración del sistema de custodia compartida respecto de las menores en la forma ya establecida por dicha sentencia, casando la sentencia recurrida en cuanto no se ha ajustado a la interpretación que del artículo 92 CC ha venido haciendo reiteradamente la jurisprudencia de esta sala en relación con el principio de defensa del interés del menor.de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( Sentencia 2 de julio de 2014), rec. 1937/2013".

05/12/2019

Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

La garantía de bienes de consumo

Es importante saber que el régimen legal de la garantía de bienes de consumo se aplica a los contratos de compraventa de:

productos como son los electrodomésticos, ropa, calzado, vehículos,…
a los contratos de suministro de productos que se tengan que producir o fabricar como muebles,…
así como al agua o al gas, cuando estén envasados para la venta.
También queda cubierta por la garantía la instalación del producto, siempre que esté incluida en el contrato de compraventa o suministro. Esto es así siempre y cuando:

haya sido realizada por la parte vendedora o
haya sido realizado por el consumidor cuando la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.
Según la normativa vigente en materia de defensa de los consumidores y usuarios, existen dos tipos de garantía:

la legal que es obligatoria por ley,
la comercial, que es ofrecida de manera voluntaria por la empresa o persona vendedora. Esta es adicional a la garantía legal y no podrá ser inferior.

17/07/2018

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia nº282/218, considera que tratar a las víctimas de la violencia de género como testigos en el proceso penal “desnaturaliza su verdadera posición puesto que la víctima no sólo ha visto un hecho y puede testificar sobre él, sino que también es sujeto pasivo del delito, y su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho”.

12/01/2018

LAS COMPAÑÍAS DE TELÉFONOS, EL REGISTRO DE MOROSOS Y LAS INDEMNIZACIONES SIMBÓLICAS
STS 21 de septiembre de 2017. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El Alto Tribunal falla a favor de la demandante contra una compañía de teléfonos, ORANGE, S.A., que indebidamente incluyo los datos de carácter personal de su cliente en el Registro de Morosos por unas deudas inexistentes debidas a la oposición injustificada de Orange, S.A., a dar de baja la línea. Esto supuso la intromisión ilegítima en el derecho al honor y tuvo como consecuencia que entidades financieras consultaran este Registro con los consiguientes perjuicios para el demandante. Así lo reconocieron tanto la Primera Instancia y la Audiencia como el Tribunal Supremo.
La casación consistió en corregir la cuantía de la indemnización fijada por la Audiencia en base a que fue puramente simbólica. Es doctrina jurisprudencial, 696/2014, de 4 de diciembre, 81/2015, de 18 de febrero y 65/2015, de 12 de mayo y 261/2017, de 26 de abril, el rechazo de este tipo de indemnizaciones en la que no se toman todas las circunstancias del caso en cuenta. Ello supone un efecto disuasorio inverso, ya que en vez de ir contra las prácticas empresariales ilícitas supone una desmotivación para los usuarios agraviados porque no solo no cubriría el daño sufrido sino que no alcanzaría a sufragar los gastos del pleito.

08/10/2017
23/07/2017

Responsabilidad subsidiaria por trabajos en beneficio de la Comunidad.

En concreto, el art. 53.1 CP para el sistema de días-multa: "Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo"; y el art. 53.2 CP para la multa proporcional: "En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad ", así lo establecen.

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