28/10/2022
RESTITUCIÓN A SU PUESTO DE SERVICIO A UN MIEMBRO DE UNA ENTIDAD DE SEGURIDAD CIUDADANA Y ORDEN PUBLICO QUE FUE ILEGALMENTE DESTITUIDO.
Luego de un Recurso Subjetivo contra la resolución que disponía la destitución del cargo de VIGILANTE DE TRANSITO de nuestro representado, se ha resuelto por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aceptar nuestra demanda, declarar la nulidad de la Resolución que disponía la DESTITUCIÓN, así como, la correspondiente Acción de Personal; y, SE ORDENA LA INMEDIATA RESTITUCIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO A SU PUESTO DE TRABAJO, Y EL PAGO DE LAS REMUNERACIONES QUE DEJÓ DE PERCIBIR MÁS LOS INTERESES LEGALES.
Los procedimientos disciplinarios de las ENTIDADES DE SEGURIDAD CIUDADANA Y ORDEN PUBLICO como son: 1. POLICÍA NACIONAL. 2. Entidades del Sistema Especializado Integral de Investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3. Servicio de Protección Pública. 4. Entidades complementarias de seguridad de la Función Ejecutiva: a) CUERPO DE VIGILANCIA ADUANERA; b) CUERPO DE VIGILANCIA DE LA COMISIÓN DE TRÁNSITO DEL ECUADOR; y, c) Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria. 5. Entidades complementarias de seguridad de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos: a) Cuerpos de Control Municipales o Metropolitanos (Policía Municipal); b) CUERPOS DE AGENTES CIVILES DE TRÁNSITO; y, c) CUERPOS DE BOMBEROS, se deben regir por los principios y garantías constitucionales y legales, aplicando siempre el derecho a la presunción de inocencia y seguridad jurídica, cumpliendo con las garantías del debido proceso.
Este derecho a la Presunción de Inocencia, es un derecho humano y constitucional, protegido por normas nacionales e internacionales; lo que implica, considerar y tratar al ser humano como inocente. mientras no exista una sentencia ejecutoriada o una resolución en firme que determine lo contrario. En el ámbito administrativo disciplinario, el investigado o sumariado no está en la obligación de demostrar su inocencia, pues, la administración pública ya sea policía, municipio, servicio de aduanas, cuerpo de bomberos etc., a través de sus autoridades, tienen bajo su responsabilidad la carga probatoria a través de los diferentes medios probatorios para comprobar la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del autor.
La resolución que presentamos señala con total acierto en sus partes sobresalientes CITO“ lo referido por la tratadista argentina Miriam Mabel Ivanega, que en palabras concretas menciona que el procedimiento disciplinario es un mecanismo administrativo destinado a investigar la actuación del agente, en el cual se garantice el derecho de defensa y, más específicamente, el derecho al debido proceso adjetivo.
Durante el transcurso del procedimiento deben efectivamente quedar demostradas las conductas que, apreciadas objetivamente, configuran una concreta violación de deberes y obligaciones a cargo del agente y que, justifican el reproche disciplinario.”
Y en cuanto al Sumario Administrativo, que se aplica a TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS señala, CITO: “El sumario administrativo, según lo refiere el doctor Herman Jaramillo Ordóñez y el abogado Pablo Vicente Jaramillo Luzuriaga en su libro “La Justicia Administrativa”, es un procedimiento expedito, rápido, breve, reglamentado, debidamente fundamentado, que tiene por objeto investigar por disposición de las autoridades del gobierno de la administración centralizada y descentralizada, las faltas cometidas, para establecer responsabilidades contra un servidor público en el desempeño de sus actividades administrativas, mediante la aplicación y garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, por denuncia, informe o de oficio, cuya transgresión al ordenamiento jurídico es sancionada con suspensión temporal sin goce de remuneración o destitución del cargo, sin perjuicio que se corra traslado a la autoridad competente al existir presuntas infracciones civiles o penales; sujetos a los principios jurídicos de legalidad, imparcialidad, contradicción, discreción y publicidad. El objetivo prioritario de todo sumario, según Ivanega, “consiste en determinar la existencia de una falta disciplinaria y, partiendo del carácter objetivo de ésta, establecer si existe un sujeto (agente público) involucrado, para luego evaluar si es posible de sanción y en su caso la magnitud de éste”. (IVANEGA MIRIAN M., Cuestiones de procedimiento disciplinario y derecho de defensa, RAP, Buenos Aires, 2010, capítulos II y III).
Sobre la Motivación de la resolución impugnada el tribunal ha señalado, CITO: “Con arreglo a lo expuesto, la motivación se configura cuando en la resolución adoptada por autoridad competente, se enuncian las normas en que se funda la decisión administrativa y se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes fácticos, esto a través de una estructura mínimamente completa según lo establece el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución. La ausencia de este criterio rector, indudablemente, acarrea la nulidad del acto administrativo.
En este contexto, considerando como base los elementos que configuran la motivación, y en atención al defecto de inexistencia aludido anteriormente, EL TRIBUNAL ARRIBA A LA CONCLUSIÓN DE QUE LA RESOLUCIÓN CON LA QUE SE SANCIONA AL ACCIONANTE NO SE ENCUENTRA MOTIVADA, DEBIDO A QUE NO SE HA CONFIGURADO UNA ESTRUCTURA MÍNIMAMENTE COMPLETA COMO LO EXIGE EL ARTÍCULO 76 NUMERAL 7 LITERAL L) DE LA CONSTITUCIÓN, PUESTO QUE LA ADMINISTRACIÓN NO HA SUBSUMIDO LOS HECHOS SUSCITADOS A LA NORMA PERTINENTE. Como se mencionó ut supra, nos referimos a la norma constitucional, los actos administrativos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos; circunstancia ésta que se ha suscitado en la especie con relación a la resolución a través de la cual se sanciona al demandante, lo que así lo declara el Tribunal.
En este contexto, EL ACTOR HA LOGRADO DESVIRTUAR LAS PRESUNCIONES DE VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS QUE GOZAN LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS, ESTO POR VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS BÁSICAS DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Por tal circunstancia, el tribunal considera inoficioso abordar el estudio de los restantes argumentos planteados por el demandante; en tal virtud, se desechan los argumentos expuestos por la parte accionada.” (el énfasis me pertenece).
Esta sentencia es un referente pues sus estipulaciones son aplicables a todos los procedimientos sancionatorios seguidos contra cualquier servidor público en el ejercicio de sus funciones, por otro lado, se debe medir con mucha cautela la vía correcta para la interposición de acciones, considerando en primer lugar las pretensiones que se persiguen y los alcances de la posible resolución que se emita.
Felicidades al accionante por su lucha y tenacidad, y a todos los que intervinieron en este proceso.
Esencial a la justicia es hacerla sin diferirla. Hacerla esperar es injusticia. (Jean De La Bruyère)