21/10/2024
📌 DECLARACIONES JURISDICCIONALES PREVIAS 📚📘📗📕📖🖊️
Las declaraciones jurisdiccionales previas no constituyen per se la existencia de una infracción. Este es un concepto que resulta difícil de comprender para quienes se encargan de la sustanciación de los procesos disciplinarios y, más aún, para aquellos que desconocen el derecho administrativo sancionador. Existe una confusión frecuente entre la declaratoria jurisdiccional previa y la infracción en sí misma. La declaratoria es únicamente un requisito de procedibilidad para iniciar el sumario administrativo, y no constituye la infracción per se.
La misma Corte Constitucional en la sentencia 3-19-CN/20, ha señalado, respecto del procedimiento disciplinario, lo siguiente:
“este debe también respetar en todos los casos el debido proceso administrativo y los derechos de protección que la Constitución garantiza. En consecuencia, este procedimiento administrativo sancionatorio no puede limitarse simplemente a reproducir la declaración jurisdiccional de la falta e imponer la sanción, pues ello implicaría falta de motivación. En todos los casos deberá permitirse al funcionario judicial el adecuado ejercicio de su defensa; y deberá valorarse conforme al COFJ la conducta, idoneidad y desempeño del juez, fiscal o defensor como funcionario público, la gravedad de la falta y la proporcionalidad de la sanción”.
Considero firmemente que la legitimidad de la declaratoria también depende del órgano jurisdiccional que la emite. Por ejemplo, nadie cuestionaría la legitimidad de una declaratoria proveniente de la Corte Constitucional, un órgano que ha demostrado su probidad y cuyas decisiones son tomadas por nueve juristas de la más alta preparación. Sin embargo, a pesar de la legitimidad de la declaratoria, el Consejo de la Judicatura (CJ) debe aperturar el sumario y practicar todos los medios probatorios necesarios para justificar los hechos constitutivos de la infracción administrativa acusada.
En contraste, existen otras declaratorias que no pueden ser legitimadas, tanto por el órgano del que provienen como por la ausencia de un supuesto constitutivo para una infracción administrativa tipificada en el artículo 107.9 del COFJ.
Les pongo un ejemplo: un tribunal de aplicación realiza una declaratoria contra un juez a quo por supuestamente haber hecho una mala valoración probatoria para justificar un hecho. Esto resulta improcedente prima facie, dado que se trata de una controversia derivada de diferencias legítimas y, en ocasiones, polémicas en la interpretación o aplicación de disposiciones jurídicas.
Otro ejemplo aún más aberrante es que el tribunal de apelaciones refiera que citar un registro oficial de un acto normativo es incorrecto cuando, según ellos, dicho acto está derogado, a pesar de que el registro oficial dice lo contrario.
Un caso peor es cuando los jueces de apelación atribuyen al juez la obligación de notificación de una resolución. ( la obligación de notificación es de los secretarios). Si bien puede existir un error al notificar la sentencia de una Causa 1 dentro de una Causa 2, pero si dicho error fue aclarado y corregido notificando correctamente la sentencia en la Causa 2, no existe ningún supuesto de hecho para ser considerado una infracción de error inexcusable.
Ninguno de estos supuestos justifica una declaratoria, pero un tribunal de apelación lo ha hecho en procesos contravencionales de tránsito por la infracción de conducir en estado de embriaguez. Como pueden ver, no todas las declaratorias constituyen infracciones disciplinarias ( error inexcusable) según el artículo 107.9 del COIP.
El gran problema es que en el CJ realizan una errónea interpretación al establecer que no pueden intervenir en las decisiones judiciales, argumentando que ello sería una intromisión en la independencia judicial, en ningún caso el CJ dejaría sin efecto las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccional. El rol del CJ en los sumarios administrativos es justificar la infracción y la responsabilidad del funcionario, además de determinar la consecuencia jurídica (sanción). El pleno del CJ tiene la facultad de modular la sanción, pudiendo optar por una sanción de suspensión en lugar de destitución, valorando la probidad del funcionario.
Entonces, estimados doctores, no es correcto asumir que una declaratoria lleva inevitablemente a la destitución.