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Audiencia de "APELACIÓN" laboral con éxito Tribunal de alzada ratificada el fallo subido en grado en el cuál se le conce...
12/04/2023

Audiencia de "APELACIÓN" laboral con éxito Tribunal de alzada ratificada el fallo subido en grado en el cuál se le concedió la jubilación patronal a mi defendida.👨‍💻

24/04/2019

EL AB**TO
"En el ámbito del Derecho penal el ab**to puede definirse como la muerte del feto voluntariamente ocasionada bien en el seno de la embarazada, bien provocando su expulsión prematuramente en condiciones de no viabilidad extrauterina.
Bien jurídico protegido es, por tanto, la vida del feto o vida humana dependiente, pero teniendo en cuenta, además, otros intereses como la vida, la salud, la libertad o la dignidad de la embrazada.
La vida humana dependiente, igual que la independiente, está sometida a unos límites temporales, a unos , dice la Exposición de motivos de la Ley 2/2010, que condicionan su protección jurídico-penal. La expulsión o extracción del claustro materno es el límite que separa la vida dependiente y la vida ya independizada (véase supra capítulo I). Mayores dificultades presenta la determinación del comienzo de la vida dependiente” en merito a lo expuesto se considera que la vida de un ser humano inicia desde su concepción, en nuestro país este acto (ab**to) es ilegal y punible, salvo ciertas excepciones como la amenaza de muerte de la mujer embarazada, si el embarazo es producto de una violación de una mujer demente, en el Código Orgánico Integral Penal del año 2014 aprobado por la Asamblea Nacional se tipifica al ab**to como un delito estableciendo sanciones acorde al cometimiento de la infracción, “Art. 147.- Ab**to con muerte.- Cuando los medios empleados con el fin de hacer abortar a una mujer causen la muerte de esta, la persona que los haya aplicado o indicado con dicho fin, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años, si la mujer ha consentido en el ab**to; y, con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años, si ella no lo ha consentido. Art. 148.- Ab**to no consentido.- La persona que haga abortar a una mujer que no ha consentido en ello, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Si los medios empleados no han tenido efecto, se sancionará como tentativa. Art. 149.- Ab**to consentido.- La persona que haga abortar a una mujer que ha consentido en ello, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. La mujer que cause su ab**to o permita que otro se lo cause, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.”
“Art. 150.- Ab**to no punible.- El ab**to practicado por un médico u otro profesional de la salud capacitado, que cuente con el consentimiento de la mujer o de su cónyuge, pareja, familiares íntimos o su representante legal, cuando ella no se encuentre en posibilidad de prestarlo, no será punible en los siguientes casos:
1. Si se ha practicado para evitar un peligro para la vida o salud de la mujer embarazada y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
2. Si el embarazo es consecuencia de una violación en una mujer que padezca de discapacidad mental.” Respecto de esté tema de en el Ecuador se han suscitado ciertas marchas, respecto de la despenalización del ab**to en vista de que solo está permitido en estos dos casos, lo cual amerita una reforma al citado artículo, en vista de que existe un vacío jurídico que regle respecto de las niñas y adolescentes que han sido violadas y que lamentablemente, no se garantiza su vida, integral y que obligadamente les toca convertirse en madres a tempranas edades.

Ab. Darwin Coronel.

FRANCISCO MUÑOZ CONDE, MERCEDES GARCÍA ARÁN. DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL, 20° Edición pág. 81.
CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL 2014
IBIDEM

31/01/2019

LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN.

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo 3 numeral 8 literal c y tercer inciso del artículo 46 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos y Competencia de la Corte Constitucional.
La legitimación activa
Quien acciona una acción extraordinaria de protección, se encuentra legitimada en virtud de cumplir con el requerimiento establecido en el artículo 437 de la Constitución de la República del Ecuador que dispone: " Los ciudadanos de forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos (...)" en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 ibídem que dice: " Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano, individual o colectivamente" lo que guarda también relación con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Naturaleza de la acción extraordinaria de protección.
Previamente conviene determinar cuál es el contenido y alcance de la acción extraordinaria de protección, definiéndose como un mecanismo constitucional que garantiza la vigencia plena del principio de la supremacía constitucional en sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, cuando de éstas se desprendan posibles vulneraciones del debido proceso u otros derechos constitucionalmente protegidos.
Por medio de la acción extraordinaria de protección, la Corte Constitucional debe verificar la vulneración de derechos constitucionales y de ser el caso, está obligada a declarar la vulneración de uno o de varios, ordenando inmediatamente su reparación integral.
La acción extraordinaria de protección nace como una garantía jurisdiccional que busca proveeer una manera segura de resguardar derechos constitucionales que en un proceso, pudiesen haber sido vulnerados por acción u omisión.
Por lo general, las acciones extraordinarias de protección se proponen, en virtud de que el legitimado activo aduce que la sentencia, auto definitivo y resolución con fuerza de sentencia que impugna, no se encuentra debidamente motivado ya que en el mismo no se hace ningún análisis respecto de la realidad del hecho controvertido, por lo que el auto impugnado carecería de motivación. En este contexto, le corresponde a la Corte Constitucional determinar si en efecto el auto materia de la impugnación se encuentra o no debidamente motivado. La Constitución de la República en su artículo 76 numeral 7, literal l, expresa que: " Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho". Entre las diversas definiciones que la Corte Constitucional ha proporcionado en cuanto a esta garantía del debido proceso, podemos encontrar aquella contenida en la sentencia No.- 096-15-SEP-CC en la que se señaló: ... la motivación es un deber primordial del juez a efectos que la decisión adoptada no sea considerada como arbitraria, encontrándose obligado a razonar y justificar las decisiones adoptadas en su actuación. De esta forma, se puede afirmar que la motivación de las resoluciones de los poderes públicos responde al deber del juez de fundamentar adecuadamente sus resoluciones, en vista que estas se ven legitimadas en tanto se realicen con apego a lo determinado en la Constitución y las leyes". A través del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, este Organismo ha establecido un denominado test de motivación, que consiste en un mecanismo jurídico de análisis de resoluciones judiciales mediante el cual se verifica si las decisiones judiciales han sido expedidas observando tal garantía y para cumplir tal propósito, se debe evaluar el cumplimiento de tres requisitos a los que la Corte ha denominadora razonabilidad, lógica y comprensibilidad, cada uno con sus propias características. Este test fue planteado en su debido momento por la Corte Constitucional para el período de transición y para el efecto conviene citar a una de las sentencias que mencionó la importancia en el cumplimiento de tales requisitos: " Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión, exponga las razones que el derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecuan a los deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable, es aquella que se fundamenta en los principios constitucionales además de los legales y jurisprudenciales. Una decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre ésta las premisas y la conclusión, así como entre ésta y la decisión. Una decisión comprensible, por último debe g***r de claridad en el lenguaje, como miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto.
Dicho lo anterior, el análisis de si existió o no vulneración del derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación en la decisión judicial impugnada, se centrará en comprobar si aquella cumplió con los criterios constitucionales de razonabilidad, lógica y comprensibilidad. Dentro del test de motivación, el estándar de razonabilidad debe ser comprendido como un juicio de adecuación de la resolución judicial respecto a los principios y normas consagrados por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, la Corte Constitucional tiene la tarea de identificar si los juzgadores fundamentaron su decisión y construyeron su criterio sobre la base de las fuentes del derecho inherentes a la naturaleza de la causa. De esta manera, a través de razonabilidad, necesariamente se debe considerar la identificación por parte de los jueces de las normas que les conceden competencia dentro del caso concreto; además, se debe verificar que las disposiciones normativas invocadas en la decisión judicial se relacionen a la naturaleza y objeto de la controversia, de esta forma se tendrá certeza respecto de las fuentes del derecho que han dado lugar a la decisión judicial y se podrá establecer si se trata o no de una resolución razonable. Dentro de ese mismo test de motivación, el estándar de lógica, la Corte Constitucional mediante sentencia No.- 069-16-SEP-CC, caso No.- 1883-13-EP, señaló que este criterio se relaciona “…no sólo con la coherencia y concatenación que debe existir entre las premisas con la conclusión final, sino también con la carga argumentativa que debe existir por parte de la autorización en los razonamientos, afirmaciones y finalmente en la decisión que vaya a adoptar”. La lógica implica necesariamente la existencia de la debida coherencia entre las premisas y la conclusión, al decir que “… supone un silogismo, esto es, un razonamiento jurídico por el cual se vinculan las premisas mayores (que generalmente son proporcionadas por la normativa aplicable al caso en concreto) con las premisas menores (que se encuentran dadas por los hechos fácticos en los cuales se circunscribe y fundamenta la causa) y de cuya conexión se obtiene una conclusión (que se traduce en la decisión final del proceso). Finalmente dentro de ese mismo test de motivación, el estándar de comprensibilidad consiste en el empleo por parte del operador de justicia, de un lenguaje claro y pertinente que permita la correcta y completa comprensión de las ideas contenidas en una determinada resolución judicial. La Corte Constitucional, mediante la sentencia No.- 293-15-SEP-CC, caso No.- 0115-12-EP, ratificó en “el deber de la claridad del lenguaje jurídico que tienen los órganos judiciales en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales. Desde esta perspectiva, el lenguaje jurídico es un vehículo en el que los ciudadanos adquieren conocimiento del derecho”. La comprensibilidad reviste especial importancia ya que a través de la misma, se legitiman las actuaciones de los operadores de justicia, en vista que sus resoluciones deben ser claras y descifrables no solo para las partes intervinientes sino para el auditorio social que deberá entender como lógicas y razonables las resoluciones alcanzadas, más allá de su pericia o en el ámbito del derecho.

DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87 FORO DE ABOGADOS

20/06/2018
28/03/2018

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL SISTEMA PENAL
LEGALIDAD.- Considero cómo uno de los principios fundamentales del derecho penal, por cuanto no puede ser sancionada una acción consumada por un sujeto, que al momento de cometerse no este tipificada en la Ley.
ORALIDAD.- Este principio obliga tanto a los operadores de justicia como a las partes procesales aplicar en su totalidad la oralidad de manera tal que el administrador de justicia deberá motivar su resolución de manera verbal sobre su decisión al finalizar la audiencia, cabe destacar que es uno de los cambios trascendentales que ha tenido nuestro sistema judicial en el cual pasamos del sistema inquisitivo al sistema oral.
INMEDIACIÓN.- Tiene como finalidad garantizar la presencia de todos los sujetos procesales en la respectiva audiencia, a fin de que hagan prevalecer sus derechos, y que por ningún motivo queden en estado de indefensión, además permitirá que el Juez tenga el pleno conocimiento de las versiones de peritos, testigos al rendir sus declaraciones, lo cual le permitirá emitir una resolución debidamente fundamentada.
CONCENTRACIÓN.- Tiene como fin garantizar la presencia de todas las partes en la audiencia. La cual permitirá al juzgador recopilar todos los actos procesales los mismos que le permitirán resolver en el momento oportuno según la audiencia.
CONTRADICCIÓN.- Este principio faculta a las partes procesales a intervenir y exponer sus argumentos los cuales están enfocados en hacer prevalecer sus derechos, es decir contradecir alegar el comportamiento de la contraparte. Ejemplo. El rol que cumple el acusador examinar y contra examinar le corresponde al defensor (interrogatorio – contrainterrogatorio), con ello estaríamos dando cumplimiento al referido principio.
OBJETIVIDAD.- Como tal se encarga de facultar de manera específica a la fiscalía la cual tiene por obligación hacer que se cumpla lo establecido en las Leyes y demás tratados internacionales. Para ello el fiscal no solo debe recoger los indicios de convicción de cargo sino también los de descargo, los cuales le permitan garantizar una responsabilidad justa del procesado.
MÍNIMA INTERVENCIÓN PENAL.- Para la aplicación de este principio es importante tomar en consideración que el derecho penal es de última ratio desde el punto de vista del derecho sustantivo penal, la finalidad del citado principio es garantizar se aplique la pena más favorable al reo y que su situación jurídica sea resuelta de manera oportuna, este principio será aplicado cuando sea ajustadamente ineludible para garantizar los derechos de las personas.
INOCENCIA.- Su finalidad es garantizar los derechos de las personas, es decir proteger su dignidad, su integridad, mientras no exista una sentencia que se encuentre debidamente ejecutoriada en la cual se determine lo contrario.

28/03/2018

DIFERENCIAS ENTRE TIPO PENAL Y TIPICIDAD PENAL
Tipo Penal.- Es la explicación de un mal comportamiento de un ser humano que le permite al legislador imponer una sanción a través de una norma, la misma que tiene por obligación responder a la seguridad Jurídica.
Tipicidad Penal.- Es la adecuación de los hechos, al tipo que describe la Ley penal.
Para que se cumpla este procedimiento la acción debe cumplir todos los requisitos para que sea típica, y que le permita ser subsumible a un tipo penal.

15/03/2018

IMPORTANCIA DE PREPARAR UN CASO
El trabajo correcto de un abogado litigante consiste en realizar las investigaciones necesarias para el completo conocimiento del caso, es decir recopilar información y evidencia necesaria para realizar una correcta planificación previa y con ello poder sostener sus técnicas y destrezas de manera eficiente frente a un administrador de Justicia, dando a conocer que todos los requisitos se encuentran cumplidos y que por tanto es procedente, y que la norma jurídica ha sido violada, la cual debe estar basada en los hechos. De igual forma es importante tomar en consideración en el momento de estudio del caso, los posibles puntos que serán debatidos en la primera audiencia es decir acorde a lo que reza el COIP en su Art. 563 tales como; si hubo detención si esta fue legal, si existen los elementos de convicción suficientes que permitan formular cargos, la posibilidad de solicitar o no se impongan diferentes medidas cautelares, así como también solicitar el tiempo necesario para el cierre de la investigación, estos puntos serán resueltos siempre que no se viole la norma jurídica el debido proceso y los derechos de las personas.

Ab. Darwin Coronel

20/07/2017
27/06/2017

TEORÍA DEL CASO....

12/05/2017

Adentrar en la práctica de la abogacía es una cuestión difícil debido a diversos factores, entre ellos el desconocimiento de cómo estudiar un caso jurídico.

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