Dr. Freddy Morales Echeverría Consultoría Jurídica

Dr. Freddy Morales Echeverría Consultoría Jurídica • Jefe y Abogado en Consultoría Jurídica

14/06/2020

MODELO DEMANDA LABORAL POR DESPIDO INTEMPESTIVO

SEÑOR JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL DE TRABAJO CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA.

PRIMERA.- La designación del juez ante quien se propone esta demanda queda determinado.

SEGUNDA.- Mis nombres y apellidos completos son: ………………., con cédula de ciudadanía Nro. ……………………., de estado civil ……………..a, de …. años de edad, de profesión ……….., domiciliada en …………….., Parroquia Cotocollao, cantón Quito, Provincia de Pichincha, dirección electrónica:……… y Casillero Judicial No…….. y/o Correo Electrónico: …….. de mi Abogado defensor que suscribe DOCTOR FREDDY MORALES ECHEVERRIA, Profesional del Derecho a quien faculto firme a mi nombre y representación cuantos escritos fueren necesarios para la defensa de mis intereses dentro de la presente causa.

TERCERA.- Los nombres y apellidos completos de la demandada son: ……., con cédula de identidad Nro…………, en su calidad de Gerente General de la Compañía ……..CIA. LTDA con RUC Nro. ………, y el lugar donde debe citarse a la demandada es en su lugar de trabajo denominado ….., ubicado en las calles ……………, Piso Tercero, diagonal al complejo deportivo de Tenis del Municipio de Quito, de esta ciudad de Quito., dirección electrónica: …….

CUARTA.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

4.1. RELACIÓN LABORAL.- Desde el día 16 de Febrero del 2016 hasta el 05 de Noviembre del 2018, mediante contrato escrito, mediante contrato escrito del cual jamás se me otorgó un ejemplar, preste mis servicios lícitos y personales en calidad de JEFE DE CAMPO en la compañía ……….., ubicado en las calles Iñaquito E3-114 y Avenida Amazonas, Piso Tercero, diagonal al complejo deportivo de tenis del Municipio de Quito, de esta ciudad de Quito, cantón del mismo nombre, Provincia de Pichincha, bajo órdenes y dependencia de su Gerente General y Representante Legal señora …………, trabajando con el siguiente horario: de 08h00 a 17h00 diarias, ininterrumpidamente, de lunes a viernes, percibiendo como última remuneración mensual la suma de MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 1.200,oo). Las relaciones laborales se dieron por terminadas en forma unilateal el día 05 de Noviembre del 2018, a eso de las 10h00, aproximadamente, en circunstancias ………... Hechos facticos que demuestran con claridad meridiana que se produjo DESPIDO INTEMPESTIVO en mi contra. Mi ex-empleadora se encuentra adeudándome: proporcional de décimo tercero sueldo desde el 1ro de Diciembre del 2017 hasta el 05 de Noviembre del 2018; proporcional de décimo cuarto sueldo desde el 1ro de Agosto del 2018 hasta el 05 de Noviembre del 2018; vacaciones no gozadas, durante el periodo 16 de Febrero del 2017 al 15 de Febrero de 2018; proporcional de vacaciones, desde el 16 de Febrero del 2018, hasta el 05 de Noviembre del 2018; bonificación por desahucio del período trabajado de 16 de Febrero del 2016 a 05 de Noviembre del 2018; y, despido intempestivo del período de trabajo de 16 de Febrero del 2016 a 05 de Noviembre del 2018.

QUINTA.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
La acción propuesta la fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3 numeral 1, 11 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9; 33 numerales 3, 6; 33, 34, 66 numerales 17,23; 75, 76 numeral 1; 82,172,325, 326 numerales 2 , 3, 4, 327, 328 , 424, 425 , 426 y 427 de la Constitución de la República en concordancia con los artículos 3, 4, 5, 6, 69, 71, 79, 94, 95, 97, 105, 111, 113, 188, 573, 575 y 588 del Código del Trabajo, numerales 1 y 5 del Art. 240 del Código Orgánico de la Función Judicial y Arts. 142, 143, 144, 185, 332 y 333 del Código Orgánico General de Procesos, así como otras leyes aplicables a este caso y jurisprudencias nacionales de la Corte Nacional de Justicia, que guardan relación con la responsabilidad solidaria.

SEXTA.- ANUNCIO DE PRUEBA:

6. Solicito que se produzca y se tenga como prueba de mi parte, todo cuanto de autos me sea favorable, de manera especial el contenido de mi demanda y la documentación adjunta a la misma.
6.1. PRUEBA DOCUMENTAL
6.1.1. Mensajes de Whatsap enviado por la actora el 05 de Noviembre del 2018 a las 15H53 desde mi móvil movistar Nro……..al celular …….. Esta prueba estoy presentando de acuerdo a lo que estipula el Art. 5 del Reglamento General a la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, es decir se encuentra debidamente desmaterializada, ante el Dr. ……., Notario …… del cantón Quito.

Prueba documental, con la cual confirmo la forma que se produjo el Despido Intempestivo en mi contra por parte de la empresa demandada.

6.1.2. Copias certificadas en 18 fojas útiles del expediente.DENUNCIA PREVENTIVA DE SANCION Nro. …… conferido por la Inspectoría del Trabajo de Pichincha ……. constante a fs.13.

Prueba documental, con la cual confirmo la forma que se produjo el Despido Intempestivo en mi contra por parte de la empresa demandada.

6.1.3. Oficio Nro. MDT-DRTSPG-2018-13527, de fecha 20 de diciembre de 2018, en el cual el Coordinador de la Unidad de Secretaría Regional de Quito en la cual me indican que la demandada ……., representante legal de la Compañía …….. CIA. LTDA con RUC Nro. ………., NO ha presentado trámite alguno de visto bueno en mi contra.

Prueba documental, con la cual confirmo la forma que se produjo el Despido Intempestivo en mi contra por parte de la empresa demandada.
6.1.4. Certificado de obligaciones patronales de la empresa demandada la Compañía ……….

Prueba documental, con la cual confirmo……..

6.1.5. Un CD digital mismo que contiene la Grabación de voz enviado por ……..desde su número de celular …… a mi número de celular ……vía whatsap el mismo día que me despiden; ……esto es, en fecha 05 de Noviembre del 2018, a las 15:58. Misma que de conformidad al Art. 196, numeral 3 del Código Orgánico General de Procesos será reproducido en su parte pertinente en la audiencia y por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.

Prueba digital, con la cual confirmo la forma que se produjo el Despido Intempestivo en mi contra por parte de la empresa demandada.

6.1.6. Solicito que el día de la audiencia única la demandada ……, Gerente General y Representante Legal de la Compañía …….. CIA. LTDA Compañía demandada ……….. PRESENTE la siguiente documentación:

a). Rol de pago del mes de noviembre del 2018.

b). Rol de pago proporcional de décimo tercero sueldo desde el 1ro de Diciembre del 2017 hasta el 05 de Noviembre del 2018;

c). Rol de pago proporcional de décimo cuarto sueldo desde el 1ro de Agosto del 2018 hasta el 05 de Noviembre del 2018;

d). Rol de pago de vacaciones no gozadas, durante el periodo 16 de Febrero del 2017 al 15 de Febrero de 2018;

e). Rol de pago proporcional de vacaciones, desde el 16 de Febrero del 2018, hasta el 05 de Noviembre del 2018; y,

f). Que presente el Acta de Finiquito de fecha 07 de Noviembre del 2018, que la demandada pretendió hacerme firmar.

Por cuanto dicha prueba por su naturaleza se encuentra en poder de mi ex empleadora ……..se dispondrá a la demandada presente conforme solicito en atención a lo dispuesto en el Art. 220 del Código General de Procesos.

PRUEBA TESTIMONIAL
6.2. DECLARACION DE PARTE: Que el día de la audiencia única se recepte la declaración de parte de mi ex empleadora señora …….., forma personal y no por interpuesta persona o procuración judicial, tanto por sus propios derechos y en calidad de Gerente General y Representante Legal de la Compañía ……. CIA. LTDA con RUC Nro. ….. al tenor del interrogatorio que de forma oral presentaré en la referida diligencia, a fin de probar el Despedido Intempestivo que fui objeto.

Prueba testimonial, con la cual probaré la forma que se produjo el Despido Intempestivo en mi contra por parte de la empresa demandada.
6.3. JURAMENTO DEFERIDO: Que el día de la audiencia única se recepte el JURAMENTO DEFERIDO de la actora ……. de conformidad con lo que determina el Art. 185 del Código Orgánico General de Procesos, con lo que probaré tiempo de servicio y sueldo percibido.
SEPTIMA.- PRETENSION CLARA Y PRECISA QUE SE EXIGE:
Con estos antecedentes y al tenor de lo dispuesto en el Art. 575 del Código del Trabajo, demando en trámite de procedimiento sumario a la señora ……….., por sus propios derechos y por los que representa de la Compañía …… CIA. LTDA en calidad de Gerente General y Representante Legal de la misma, a fin de que, en sentencia, se lo condene al pago los siguientes rubros:
7.1. Pago proporcional de décimo tercero sueldo, desde El 1ro de diciembre 2017 hasta el 05 de Noviembre del 2018, conforme lo determina el artículo 111 del Código del Trabajo, que suma la cantidad total de USD $ 1.116,43
7.2. Pago proporcional de décimo cuarto sueldo, 1ro de agosto del 2018 hasta el 05 de Noviembre del 2018, conforme lo determina el artículo 113 del Código del Trabajo, que suma la cantidad total de USD $ 101,80
7.3. Pago de las vacaciones no gozadas, durante el periodo 16 de Febrero del 2017 al 15 de Febrero de 2018 conforme lo determina el artículo 69 y siguientes del Código del Trabajo, que suma la cantidad de USD $ 600,00
7.4. Pago proporcional de las vacaciones, desde el 16 de Febrero del 2018, hasta el 05 de Noviembre del 2018 conforme lo determina el artículo. 69 y siguientes del Código del Trabajo, que suma la cantidad de USD $ 422,92
7.5. Pago de la bonificación por desahucio del veinte y cinco por ciento del equivalente a la última remuneración mensual por cada uno de los años de servicio, conforme lo estipula el artículo 185 del Código del Trabajo, que suma la cantidad de USD $ 600,00.
7.6. Pago del valor equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio, por concepto de despido intempestivo, de conformidad con lo que determina el artículo 188 del Código del Trabajo, que suma la cantidad de USD 3.600,00.
7.7. Pago de 10%, por costas judiciales y honorarios de mi defensor, conforme lo señalan el segundo inciso del artículo 588 del Código del Trabajo; e, inciso 2 del artículo 285 del Código Orgánico General del Procesos.

OCTAVA.- DE LA CUANTIA:
8.1. El pago proporcional de décimo tercero sueldo, desde El 1ro de diciembre 2017 hasta el 05 de Noviembre del 2018, conforme lo determina el artículo 111 del Código del Trabajo; esto es, 1.200 x 11= 13.200/12=1.100; y, los 5 días del mes de noviembre US. 16,43, que suma la cantidad total de USD $ 1.116,43
8.2. Pago proporcional de décimo cuarto sueldo, 1ro de agosto del 2018 hasta el 05 de Noviembre del 2018, conforme lo determina el artículo 113 del Código del Trabajo; esto es, 386 x3=1.158/12=96,50; más los cinco del mes de noviembre US. 5,25, que suma la cantidad total de USD $ 101,80
8.3. El pago de las vacaciones no gozadas, durante el periodo 16 de Febrero del 2017 al 15 de Febrero de 2018 conforme lo determina el artículo 69 y siguientes del Código del Trabajo; esto es, 1.200x12=14.400/24=600, que suma la cantidad de USD $ 600,00
8.4. El pago proporcional de las vacaciones, desde el 16 de Febrero del 2018, hasta el 05 de Noviembre del 2018 conforme lo determina el artículo. 69 y siguientes del Código del Trabajo; esto es, 1.200x8=10.800/24=600, que suma la cantidad de USD $ 400,00, más los 20 días 22,92 que suma la cantidad de USD $ 422,92
8.5. El pago de la bonificación por desahucio del veinte y cinco por ciento del equivalente a la última remuneración mensual por cada uno de los años de servicio, conforme lo estipula el artículo 185 del Código del Trabajo; esto es, 1.200x25%=300x2 =600, que suma la cantidad de USD $ 600,00.
8.6. El pago del valor equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio, por concepto de despido intempestivo, de conformidad con lo que determina el artículo 188 del Código del Trabajo; esto es, 1.200x3=3.600, que suma la cantidad de USD 3.600,00.
8.7. El pago de 10%, por costas judiciales y honorarios de mi defensor, conforme lo señalan el segundo inciso del artículo 588 del Código del Trabajo; y, inciso 2 del artículo 285 del Código Orgánico General del Procesos., que suma la cantidad de USD 644,11

De la suma total se tiene, que la cuantía establecida en la presente acción es de USD . 7.085,26 ( SIETE MIL OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON VEINTE Y SEIS CENTAVOS).

NOVENA.- DEL PROCEDIMIENTO:
El procedimiento de la presente demanda es el determinado en los Artículos 332 y 333 del Código Orgánico General de Procesos; esto es, PROCEDIMIENTO SUMARIO.
DECIMA.- DOCUMENTOS ADJUNTOS.
Conforme lo establece el Art. 143 del Código Orgánico General de Procesos, adjunto los siguientes documentos:
10.1. Copias certificadas del expediente de DENUNCIA PREVENTIVA DE SANCION…..
10.2. Mensajes de Whatsap enviado por la demandada ……….

10.3. Oficio Nro. MDT-DRTSPG-2018-13527, de fecha 20 de diciembre de 2018, en el cual el Coordinador de la Unidad de Secretaría Regional de Quito en la cual me indican que la demandada …….., NO ha presentado trámite alguno de visto bueno en mi contra, constante en 2 fojas útiles.

10.4. Certificado de obligaciones patronales de la empresa demandada la Compañía ……..

10.5. Un CD digital mismo que contiene la Grabación de voz ………


10.6. Fotocopia del Acta de Finiquito de fecha 7 de Noviembre del 2018, mismo que consta la liquidación de haberes que la demandada pretendió hacerme firmar, constante en 3 fojas útiles.

10.7.- Fotocopia del RUC de la empresa demandada, ……..

10.8. Fotocopia del nombramiento de la demandada ……. como Gerente General y Representante Legal de la Compañía …….

10.9. Datos Generales de la Compañía demandada ……
10.10. Copia simple en una foja útil de la Cédula de Ciudadanía y Certificado de votación
10.11. Copia a color en 1 foja útil de la Credencial Profesional de mi Abogado patrocinador.

Firmo con mi Abogado defensor.

Dr. Freddy Morales Echeverría F) Actora

12/03/2019

TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

La Constitución de la República establece el derecho a la estabilidad laboral y en este sentido expone los principios en que se deben sustentar los derechos de los trabajadores así en su numeral 2 y 3 del Art. 326, dice:

“Art. 326.- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario.
3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras.

Así mismo la estabilidad laboral de los servidores públicos está consagrada en el artículo 23 letra e), h) e i) de la Ley Orgánica de Servicio Público que a su tenor literal dispone:

“Art. 23.-Derechos de las servidoras y los servidores públicos.¬
Son derechos irrenunciables de las servidoras y servidores públicos:
e) Recibir indemnización por supresión de puestos o partidas, o por retiro voluntario para acogerse a la jubilación, por el monto fijado en esta Ley;
h) Ser restituidos en forma obligatoria, a sus cargos dentro del término de cinco días posteriores a la ejecutoria de la sentencia o resolución, en caso de que la autoridad competente haya fallado a favor del servidor suspendido o destituido;
i) Demandar ante los organismos y tribunales competentes el reconocimiento o la reparación de los derechos que consagra esta Ley”

“Art. 26.- Derechos de los servidores públicos.-Son derechos de los servidores públicos:
h) Ser restituidos a sus puestos en el término de cinco días posteriores a la ejecutoría de la sentencia en caso de que el Tribunal competente haya fallado a favor del servidor suspendido o destituido y recibir de haber sido declarado nulo el acto administrativo impugnado, las remuneraciones con los respectivos intereses que dejó de percibir en el tiempo que duró el proceso legal respectivo”

Corrobora el artículo 23, literal h), que habla del DERECHO DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LA LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO actual que textualmente dice: “Ser restituido en forma obligatoria, a sus cargos dentro del término de cinco días posteriores a la ejecutoria de la sentencia o resolución, en caso de que la Autoridad competente haya fallado en favor del servidor suspendido o destituido; y, recibir de haber sido declarado nulo el acto administrativo impugnado, las remuneraciones que dejó de percibir, más los respectivos intereses durante el tiempo que duró el proceso judicial respectivo, está contraviniendo el ordenamiento legal. Han violado el Art. 226 de la Carta Magna que dice:

“Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”

En este artículo se consagra un principio que es fundamental para el desenvolvimiento justo dentro de un estado de Derechos y este es el Principio de Legalidad mediante el cual restringe la actuación de la Administración Pública, por lo tanto todo aquel que actúe haciendo uso de las potestades que les otorga la Constitución y demás leyes vigentes del ordenamiento jurídico, deben ceñirse estrictamente al ordenamiento legal vigente, es decir que no pueden actuar fuera de sus atribuciones positivadas en el ordenamiento legal ni tampoco pueden actuar arbitrariamente por el simple hecho de que no esté prohibido por la Ley, porque señores Jueces, como deviene de su ilustrado conocimiento en el campo del derecho público no se puede hacer sino lo que está expresamente permitido en la Constitución y demás cuerpos legales vigentes a ese entonces.

El artículo 75 de la Carta Magna que textualmente dice:

“Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedara en indefensión. El incumplimiento de las decisiones judiciales será sancionado por la ley.”

El articulo 76 numeral 7 letra l) de la Carta Magna que textualmente dice:

“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”

El artículo 31 de la Ley de Modernización del Estado y articulo 20 del Reglamento de la Ley de Modernización, articulo 4 del Reglamento para el Control de la Discrecionalidad en los Actos de Administración Publica (Decreto 3179) y artículo 122 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de La Función Ejecutiva que textualmente dicen:

LEY DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO

“Art. 31.- MOTIVACION.- Todos los actos emanados de los órganos del Estado, deberán ser motivados. La motivación debe indicar los presupuestos de hecho y las razones jurídicas que ha determinado la decisión del órgano, en relación con los resultados del procedimiento previo. La indicación de los presupuestos de hecho no será necesaria para la expedición de actos reglamentarios.

REGLAMENTO DE LA LEY DE MODERNIZACIÓN

Art. 20.- De conformidad con el artículo 38 de la Ley de Modernización los actos que emanen de un órgano del Estado y que no se encuentren debidamente motivados se considerarán como actos violatorios de ley. La motivación de una decisión, resolución o fallo debe comprender tanto los antecedentes o presupuestos de hecho y las razones jurídicas que la determinaron. Tanto los unos como los otros deberán constar en el documento u oficio en que se materialice la decisión de manera que los interesados los puedan conocer directamente.”

REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LA DISCRECIONALIDAD EN LOS ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (DECRETO 3179)

Art. 4.- De la motivación.- Siempre que la administración dicte actos administrativos es requisito indispensable que motive su decisión, en los términos de la Constitución y este reglamento. La motivación no es un requisito de carácter meramente formal, sino
que lo es de fondo e indispensable, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que pueda controlarse la actividad de la administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la arbitrariedad e indefensión prohibidas por la Constitución. La motivación se constituye como la necesaria justificación de la discrecionalidad reglada administrativa, que opera en un contexto diferente al de la propia decisión. Aquella será atacable en materialidad a través de la desviación de poder o la falta de causa del acto administrativo, pero en el caso de los actos discrecionales encontrará su principal instrumento de control en la justificación, precisamente por la atenuación de la posible fiscalización sobre los otros elementos del acto administrativo.

ESTATUTO DEL REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION EJECUTIVA.

Art. 122.- Motivación.1. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos se realizará de conformidad con lo que dispone la Constitución y la ley y la normativa aplicable. La falta de motivación entendida ésta como la enunciación de las normas y de los hechos particulares, así como la relación coherente entre éstas y aquellos produce la nulidad absoluta del acto administrativo o resolución. El acto deberá ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento para el Control de la Discrecionalidad de los Actos de la Administración Pública.”

Principios Constitucionales que prima en un Estado de Derechos conforme preceptúan los artículos 33, 34, 82, 424, 426 y 326 de la Carta Magna que textualmente dice:

“Art. 33.- El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.
Art. 34.- El derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y será deber y responsabilidad primordial del Estado. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas….

Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.

Art. 426.- Inciso tercero.- Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.”

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce expresamente la responsabilidad objetiva de la administración pública en el numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República.

“Art.326.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
(…)
9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actué en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.

El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.

El estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparara a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.”

LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO

Art. 38.- Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal, dentro de la esfera de su competencia, conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos y reglamentos expedidos, suscritos o producidos por las entidades del sector público. El administrado afectado presentará su demanda, o recurso ante el tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar de su domicilio. El procedimiento será el previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o el Código Tributario, en su caso. No se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra las entidades del sector público la proposición del reclamo y agotamiento en la vía administrativa. Empero, de iniciarse cualquier acción judicial contra alguna institución del sector público, quedará insubsistente todo el reclamo que sobre el mismo asunto se haya propuesto por la vía administrativa.

LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA

“Art. 1.- El recurso contencioso - administrativo puede interponerse por las personas naturales o jurídicas contra los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública o de las personas jurídicas semipúblicas, que causen estado, y vulneren un derecho o interés directo del demandante.
Art. 2.- También puede interponerse el recurso contencioso - administrativo contra resoluciones administrativas que lesionen derechos particulares establecidos o reconocidos por una ley, cuando tales resoluciones hayan sido adoptadas como consecuencia de alguna disposición de carácter general, si con ésta se infringe la ley en la cual se originan aquellos derechos.
Art. 65.- El término para deducir la demanda en la vía contencioso administrativa será de noventa días en los asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que se impugna. En los casos que sean materia del recurso contencioso de anulación u objetivo se podrá proponer la demanda hasta en el plazo de tres años, a fin de garantizar la seguridad jurídica. En los casos que sean de materia contractual y otras de competencia de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, se podrá proponer la demanda hasta en el plazo de cinco años.
La Corte Constitucional del Ecuador, siguiendo la jurisprudencia colombiana ha dicho que las fuentes están constitucionalmente clasificadas en dos grupos que tienen diferentes jerarquías:
Fuentes obligatorias: La Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, así como la ley y los reglamentos en sus diversas manifestaciones recogidas en el artículo 425 de la Constitución; y
Fuentes auxiliares: La Jurisprudencia, la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina.
(Corte Constitucional, sentencia 003- 09- SIN–CC).
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL

Art. 4.- PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL.- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido. En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumento internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de la norma. Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el proceso seguirá sustanciándose. Si la Corte resolviere luego de dicho plazo, la resolución no tendrá efecto retroactivo, pero quedará a salvo la acción extraordinaria de protección por parte de quien hubiere sido perjudicado por recibir un fallo o resolución contraria a la resolución de la Corte Constitucional. No se suspenderá la tramitación de la causa, si la norma jurídica impugnada por la jueza o juez es resuelta en sentencia. El tiempo de suspensión de la causa no se computará para efectos de la prescripción de la acción o del proceso”.

Art. 5.- PRINCIPIO DE APLICABILIDAD DIRECTA E INMEDIATA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL.- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y las servidoras y servidores de la Función Judicial, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos cuando estas últimas sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.
Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, o para negar el reconocimiento de tales derechos.

LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA,
CODIFICACION.
Codificación 8, Registro Oficial 16 de 12 de Mayo del 2005

“..Art. 46.- Demanda ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo.- El servidor destituido o suspendido, podrá demandar o recurrir ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo o a los jueces o tribunales competentes, del lugar donde se origina el acto impugnado o donde ha producido sus efectos dicho acto, demandando el reconocimiento de sus derechos.
Si el fallo del tribunal o juez competente fuere, favorable, declarándose nulo el acto, para el servidor destituido, será restituido en sus funciones en un término de cinco días, teniendo derecho a recibir los valores que dejó de percibir. El pago será efectuado en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de reincorporación.
En caso de fallo favorable para el servidor suspendido, y declarado nulo el acto, se le restituirán los valores no pagados. Si la sentencia determina que la suspensión o destitución fueron ilegales y nulos, la autoridad, funcionario o servidor causante será pecuniariamente responsable de los valores a erogar y, en consecuencia, el Estado ejercerá en su contra el derecho de repetición de los valores pagados, siempre que judicialmente se haya declarado que el funcionario haya causado el perjuicio por dolo o culpa grave.”

SENTENCIAS

Con respecto a la restitución y el pago de las remuneraciones y beneficios sociales a que el servidor público restituido tiene derecho, más los intereses que correspondan Sentencia Nº 0156-2013 dictada por la Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Marzo de 2013 en el caso seguido por Carrión Eustaquio en contra del Municipio del Cantón Catamayo dentro del RECURSO CASACIÓN 574-2009 Resolución No.-156-2013 FALLO DE MAYORÍA EXPEDIDO, dice:
“….Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, este Tribunal de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y dispone la restitución del señor Eustaquio Carrión al cargo que desempeñaba y el pago de las remuneraciones y beneficios sociales a que tenga derechos, más los intereses que correspondan….”
De la misma manera considera con respecto a la restitución y el pago de las remuneraciones y beneficios sociales a que el servidor público restituido tiene derecho, más los intereses que correspondan la Sentencia Nro. 0255-2009 dictada por la Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 4 de Agosto de 2009 NULIDAD DE PLENO DERECHO / EFECTOS DE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO / PLENO DERECHO / RESTITUCIÓN / PAGO DE REMUNERACIONES / FALTA DE MOTIVACIÓN / CRITERIO OBJETIVO / ARBITRARIEDAD| en el caso seguido por Luis Oswaldo Espinosa Viteri en contra del CORPORACION FINANCIERA NACIONAL Y OTRO dentro del RECURSO CASACIÓN 0255-2009, dice:
“…Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, en atención a la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley de Casación, se casa la sentencia y se acepta parcialmente la demanda y, en tal virtud, se declara la nulidad de pleno derecho del acto administrativo contenido en la Resolución número 09319, de 22 de junio de 2004, materia del proceso y, por tanto, su extinción por razones de legitimidad. Se ordena la inmediata restitución del actor al cargo que venía desempeñando hasta la fecha en que se expidió el acto administrativo que se declara extinguido. Se dispone, también, que la Corporación Financiera Nacional pague al actor los haberes que dejó de percibir desde la fecha en que fue suprimido su puesto, valores que serán liquidados pericialmente en la etapa de ejecución….”
Igualmente otra consideración con respecto a la reincorporación y el pago de las remuneraciones y beneficios sociales a que el servidor público restituido tiene derecho, más los intereses que correspondan la Sentencia Nº 0059-2010 dictada por la Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 8 de Febrero de 2010 RESOLUCION No. 59-2010 en el caso seguido por CEVALLOS FUSTILLOS LEOPOLDO IVÁN en contra del CONSEJO PROVINCIAL DE PICHINCHA dentro del RECURSO CASACIÓN 0369-2007, dice:
“…QUINTO: Por su parte el procurador judicial del Consejo Provincial de Pichincha, en su escrito contentivo del recurso de casación, señala como infringido el artículo 121 de la Constitución Política de la República y fundamenta su recurso de casación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de 3 Casación “ya que en la sentencia existe una aplicación indebida de la norma de derecho, que fue determinante en la parte dispositiva de la misma;” sin determinar de forma específica a qué norma de derecho se refiere para impugnar la decisión del Tribunal de Instancia, por lo que se desecha tal recurso por ser impertinente. Sin necesidad de otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se acepta el recurso de casación presentado por el actor y se casa parcialmente la sentencia en los términos del considerando CUARTO de la presente resolución y se declara la nulidad del acto administrativo impugnado ordenando que de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en base al cual el demandante ha propuesto su recurso, se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir desde su destitución hasta la efectiva reincorporación a sus funciones en el término de treinta días conforme a la Ley. Notifíquese, publíquese y devuélvase….”

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