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26/03/2023

La Pensión Alimenticia le garantiza a tus hijos, poder cubrir sus necesidades básicas desde la presentación de la demanda.

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19/12/2021

DEUDAS EJECUTIVAS DE LA HERENCIA (I)

COBRO DE TITULOS EJECUTIVOS A HEREDEROS DEL DEUDOR

1. El acreedor de deudas hereditarias contenidas en títulos ejecutivos puede demandar a los herederos del deudor, sin pasar por un trámite universalísimo de herencia yacente.

Sin embargo, para el efecto, es necesario que el acreedor conmine a los herederos, en la misma demanda, a que contesten aceptando o repudiando la herencia (a.1393 C. Civil).

2. Es conveniente también que el acreedor haya solicitado que se nombre un curador, contra el cual se seguirá el cobro (a.1255 inc.2, a.1393 final), mientras contestan los herederos (a.1255 inc.1), o estos repudian la herencia.

3. Los herederos tendrán 40 días para decidir. Si no se pronuncian, se entenderá que repudian (a.1256 C. Civil).

La repudiación mantiene separados el patrimonio de la sucesión y los de cada heredero.

4. Entonces, si los herederos repudian (expresa o tácitamente), la cobranza solo podrá ser sobre el patrimonio sucesoral, siguiendo contra el curador, y no contra los herederos ni sobre sus patrimonos.

Esto es, los herederos no serán los sujetos pasivos de las obligaciones a cobrarse ni del juicio.

5. En este caso, la comparecencia en el juicio no es una aceptación tácita (no aplica a.1265 C. Civil), dado que prevalece especialmente el a.1393 (y a.1255 inc.1), que los obliga a comparecer para que se pronuncien.

Tampoco se trata de una declaratoria de herencia yacente. Precisamente, el a.1393 permite cobrar títulos ejecutivos contra los herederos, sin declaratoria de herencia yacente, pero constando de autos la acaptación de los herederos (o uno al menos).

Autor: Dr. Rodrigo Ugarte Niemes.

Información importante
19/08/2021

Información importante

30/09/2020
15/08/2020

¿Y SI NO TENGO CONTRATO ESCRITO?

Ni pacté honorarios...

1. Para empezar, el solo hecho de actuar como defensor o patrocinador, ya hace existir un contrato entre el abogado y su cliente (a.1465 inc.2 C. Civil).

2. Dado que la gestión del abogado es una forma de mandato (a.2022 C. Civil / a.41 inc.1 COGEP), es por ende un contrato consensual (a.2027, a.2028 C. Civil), esto es, sin necesidad que haya un contrato escrito (a.1459 parte final C. Civil / a.42 n.4 COGEP), salvo las excepciones de ley (a.2036 inc.2 C. Civil / a.43 COGEP).

En todo caso, una cosa es la relación contractual entre el abogado y su cliente (C.Civil), y otra entre el procurador y el juzgador (COGEP).

3. Luego, si no ha pactado honorarios expresos, sugiero revisar la "tabla" de honorarios del a.42, en concordancia con el a.43, ambos de la Ley de Federación de Abogados. Aunque no la aplique estrictamente, puede ser útil como referencia.

4. Al facturar, aunque no haya contrato escrito, debe hacer saber al cliente qué corresponde a sus honorarios (ingresos propios por su gestión), y qué son gastos (varios, otros), conforme lo dispone la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor (a.21 inc.1, a.27).

5. Finamente, en base a la distinción de honorarios y gastos, el abogado tributa impuesto a la renta por los primeros (a.46 LFA), deduciendo gastos sustentados conforme la Ley de Régimen Tributario Interno (a.10 n.1) y su Reglamento (a.27 inc.1).

11/06/2020

¿IMPORTAN LAS MEDIDAS DE UN PREDIO?...

en las disputas por reivindicación (y prescripción)...

1. Conforme la Sentencia nº 0139-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Junio de 2016, en el Juicio No: 17711-2015-0365... el accionante podría no ser preciso en las medidas o superficie del predio reclamado al individualizarlo en su demanda, y este defecto no sería reconocido como objeción del demandado en la apelación, la casación ni en la protección, no obstante que el recurrente use los referidos recursos y acciones.

2. En resumen, la singularización del inmueble, del artículo 933 del C. Civil, como requisito para la reivindicación, no es el único elemento válido, y se considera que el bien pudo haber sufrido modificaciones por diversas circunstancias, por lo que basta referencias que permitan singularizar el inmueble, no obstante la imprecisión en las medidas o superficie.

3. Esto es, la inspección judicial y el informe de perito pueden arrojar medidas distintas a las referidas en la demanda o en la escritura, y eso no es motivo para negar la pretensión del actor.

4. Lo que interesa, es que se pueda determinar la correlación de identidad entre el terreno reclamado en base a escrituras, y el físicamente identificado por inspección u otras pruebas.

5. Por ejemplo, cuando se adquirió el predio reclamado, uno de sus linderos entonces podía haber sido un brazo de estero... que luego fue rellenado y convertido en un terreno.

El mismo brazo de estero puede haberse secado o reducido, aumentando la superficie del predio.

O, un terreno colindante con el reclamado, podía haber sido partido en dos distintos.

Así, estas y otras causas, pueden hacer que la superficie o los linderos originales no coincidan con los actuales, sin que eso cambie la identidad misma del terreno.

El fallo en cuestión refiere fallos jurisprudenciales al respecto. Sugiero leer el documento...

14/04/2020

NO SE PUEDE ENTIENDEN???? Llámenlo como lo llamen, no se puede. Gracias Dr. Rodrigo Ugarte Niemes

ESTADO DE EXCEPCIÓN

1. El primer inciso del a.165 de la Constitución menciona los ÚNICOS DERECHOS que se pueden suspender o limitar, como son...

- inviolabilidad de domicilio
- inviolabilidad de correspondencia
- libertad de tránsito,
- libertad de asociación y reunión
- libertad de información

📌 Esto es, los derechos laborales, entre estos la remuneración, no se suspenden por un estado de excepción.

2. Y declarado el estado de excepción, la Presidenta o Presidente de la República podrá:

1. Decretar la recaudación anticipada de tributos.
2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y
educación.
3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.
4. Disponer censura previa en la información de los medios de comunicación social con estricta
relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad del Estado.
5. Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional.
6. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así como al personal de otras instituciones.
7. Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.
8. Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarias, y decretar la desmovilización
nacional, cuando se restablezca la normalidad.

📌 Es decir, el presidente y los ministros no pueden tomar decisiones ni autorizar actuaciones que atenten a los derechos laborales, entre estos la remuneración.

3. Esto es, la Constitución NO FACULTA a ninguna autoridad para violentar o desconocer los derechos laborales, que son irrenunciables e intangibles, tanto por lo que dispone el C. del Trabajo (a.4) como la propia Constitución (a.326.2).

4. Así, EN LAS ACTUALES CIRCUNSTANCIAS, ningún funcionario puede tomar decisiones ni dictar norma alguna que suspenda el pago de sueldos, NI realizar ACUERDO ALGUNO que afecte el derecho a la remuneración (a.326.11 Const.).

Cualquier interpretación o aplicación que perjudique al trabajador es ILEGAL (a.7 CT), y abre la puerta para futuros conflictos laborales, porque ningún trámite administrativo del empleador obsta el derecho del trabajador para reclamar ante un juez.

5. Entonces, los empleadores solo pueden dejar de pagar o disminuir sueldos en los casos que LA LEY lo prevé, y no por acto administrativo ni por acuerdo ministerial, y en el contexto de la crisis actual son...

- Art.60 CT: suspensión de labores con pago actual, descuento posterior si no se recupera horas.
- Art.47 CT: acuerdo para disminución de jornada y sueldo.
- Arts. 531.1, 533 CT: paro patronal, con para de labores y suspensión de sueldos.

📌 EN SUMA, la UNICA vía legal para no pagar sueldos, es el paro patronal.

📌 La fuerza mayor o caso fortuito (a.30 CT) debe probarse por quien lo alegue (a.1563 inc.3 C. Civil). Esto es, no basta el a.163.3 del COGEP, pues lo conocido es la pandemia, pero no cómo ésta afecta a la operatividad de cada empresa, más aún cuando algunas operan en medio de la emergencia.

📌 Tampoco procede la aplicacion del a.169.6 del CT, porque debe probarse el caso fortuito o fuerza mayor, y mal puede una parte contractual ser dirimente. La revocatoria no existe en materia laboral.

📌 En cuanto al a.311 del COGEP, dado que pertenece a lo contencioso-administrativo, que no atañe a lo laboral, el trabajador no necesita previamente discutir los acuerdos ministeriales para ir a un reclamo judicial laboral.

📌 Tampoco hace falta discutir previamente los acuerdos ministeriales a nivel constitucional, dado que existen normas secundarias (a.4, a.5, a.7 CT) que permiten solucionar el asunto a nivel de la legalidad, esto es de las leyes. Es decir, el juez de la causa puede desconocer los acuerdos que contengan ilegalidades en lo laboral.

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