14/04/2020
NO SE PUEDE ENTIENDEN???? Llámenlo como lo llamen, no se puede. Gracias Dr. Rodrigo Ugarte Niemes
ESTADO DE EXCEPCIÓN
1. El primer inciso del a.165 de la Constitución menciona los ÚNICOS DERECHOS que se pueden suspender o limitar, como son...
- inviolabilidad de domicilio
- inviolabilidad de correspondencia
- libertad de tránsito,
- libertad de asociación y reunión
- libertad de información
📌 Esto es, los derechos laborales, entre estos la remuneración, no se suspenden por un estado de excepción.
2. Y declarado el estado de excepción, la Presidenta o Presidente de la República podrá:
1. Decretar la recaudación anticipada de tributos.
2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y
educación.
3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.
4. Disponer censura previa en la información de los medios de comunicación social con estricta
relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad del Estado.
5. Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional.
6. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así como al personal de otras instituciones.
7. Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.
8. Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarias, y decretar la desmovilización
nacional, cuando se restablezca la normalidad.
📌 Es decir, el presidente y los ministros no pueden tomar decisiones ni autorizar actuaciones que atenten a los derechos laborales, entre estos la remuneración.
3. Esto es, la Constitución NO FACULTA a ninguna autoridad para violentar o desconocer los derechos laborales, que son irrenunciables e intangibles, tanto por lo que dispone el C. del Trabajo (a.4) como la propia Constitución (a.326.2).
4. Así, EN LAS ACTUALES CIRCUNSTANCIAS, ningún funcionario puede tomar decisiones ni dictar norma alguna que suspenda el pago de sueldos, NI realizar ACUERDO ALGUNO que afecte el derecho a la remuneración (a.326.11 Const.).
Cualquier interpretación o aplicación que perjudique al trabajador es ILEGAL (a.7 CT), y abre la puerta para futuros conflictos laborales, porque ningún trámite administrativo del empleador obsta el derecho del trabajador para reclamar ante un juez.
5. Entonces, los empleadores solo pueden dejar de pagar o disminuir sueldos en los casos que LA LEY lo prevé, y no por acto administrativo ni por acuerdo ministerial, y en el contexto de la crisis actual son...
- Art.60 CT: suspensión de labores con pago actual, descuento posterior si no se recupera horas.
- Art.47 CT: acuerdo para disminución de jornada y sueldo.
- Arts. 531.1, 533 CT: paro patronal, con para de labores y suspensión de sueldos.
📌 EN SUMA, la UNICA vía legal para no pagar sueldos, es el paro patronal.
📌 La fuerza mayor o caso fortuito (a.30 CT) debe probarse por quien lo alegue (a.1563 inc.3 C. Civil). Esto es, no basta el a.163.3 del COGEP, pues lo conocido es la pandemia, pero no cómo ésta afecta a la operatividad de cada empresa, más aún cuando algunas operan en medio de la emergencia.
📌 Tampoco procede la aplicacion del a.169.6 del CT, porque debe probarse el caso fortuito o fuerza mayor, y mal puede una parte contractual ser dirimente. La revocatoria no existe en materia laboral.
📌 En cuanto al a.311 del COGEP, dado que pertenece a lo contencioso-administrativo, que no atañe a lo laboral, el trabajador no necesita previamente discutir los acuerdos ministeriales para ir a un reclamo judicial laboral.
📌 Tampoco hace falta discutir previamente los acuerdos ministeriales a nivel constitucional, dado que existen normas secundarias (a.4, a.5, a.7 CT) que permiten solucionar el asunto a nivel de la legalidad, esto es de las leyes. Es decir, el juez de la causa puede desconocer los acuerdos que contengan ilegalidades en lo laboral.