Consorcio Jurídico Primero la Justicia

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23/02/2024

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De paso por el Complejo Judicial Norte
03/04/2023

De paso por el Complejo Judicial Norte

25/02/2023

Participar en el hecho de hacer justicia

08/01/2022

Régimen Semiabierto, cumplido el 60 % a los privados de la libertad.

El régimen semiabierto es un beneficio penitenciario para personas privadas de libertad, consiste en recuperar la libertad ambulatoria y cumplir condiciones impuestas por un juez de garantías penitenciarias. El procedimiento incluye dos fases, la primera administrativa y la segunda judicial. Los requisitos son: cumplir el 60 % de la condena, obtener de la administración penitenciaria un informe con el promedio de las tres últimas evaluaciones de la convivencia y ejecución del plan individualizado de cumplimiento de la pena con nota mínima de cinco sobre diez puntos, certificación de no tener faltas graves, estar en nivel de seguridad mínima, justificar que en la vida libre tendrá domicilio fijo y podrá ejercer una labor productiva que le permita subsistir. La Comisión Técnica de Rehabilitación Social, debe expedir un informe valorando los requisitos, esta documentación es judicializada ante un Juez de Garantías Penitenciarias que decide sobre el otorgamiento del beneficio penitenciario. Al momento no existen jueces especializados por lo que son los jueces de garantías penales quienes, por disposición del Consejo de la Judicatura, actúan para la ejecución de p***s y deciden sobre las modificaciones de la condena. El presente trabajo toma una muestra para iniciar el debate sobre el procedimiento de rehabilitación que hasta el momento se ha soslayado. El número de casos analizados su valor radica en el hecho de que permite formular algunas hipótesis interpretativas para un problema cuya dimensión es desconocida pero que tiene una profunda incidencia social, más aún si consideramos que una inadecuada aplicación del procedimiento estaría afectando vidas humanas. Entre las principales conclusiones, está la necesidad de establecer jueces especializados de modo tal que no sean los mismos jueces que condenan quienes a la vez sean los encargados de conocer y tratar la modificación de las p***s, con lo cual los privados de libertad obtendrían mayores garantías de un procedimiento de garantía penitenciarias objetivo y justo, además que las administraciones de los centros de rehabilitación no logran posicionar ante los jueces el trabajo de rehabilitación que hacen y documentan.

03/02/2021

Medidas Sustitutivas:

Al Sr. Guardo se les dio una de las medidas sustitutivas de conformidad con el Art. 522 numerales 1, 2. Del Coip. Gracias a un exelecte defensa Técnica. Por el Dr. Alex Fernando Duque y los que conformamos el consorcio "Asesores Jurídicos del Sur. "LAWYER LEX". Y "Primero la Justicia".

El artículo 522 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) dice que la o el juzgador podrá imponer una o varias medidas cautelares para asegurar la presencia de la persona procesada y se aplicará de forma prioritaria a la privación de libertad.

Garantía que fue hecha efectiva, y durará 30 días de Instrucción Fiscal. El Sr. Guardia se podrá defender en libertad. Ayer 03 de febrero de 2021, a las 01h10 de la madrugando salió con las medidas que dejó suscrito en el párrafo anterior.

28/08/2020

Caso As*****to de Sangolqui

07/06/2020

Medidas Economicas al Trabajador (A esto el Gobierno está votando trajadores de nuestra Nación).

CAPÍTULO III

MEDIDAS PARA APOYAR LA SOSTENIBILIDAD DEL EMPLEO

Artículo 16.- De los acuerdos de preservación de fuentes de trabajo.- Los
trabajadores y empleadores podrán, de común acuerdo, modificar las condiciones
económicas de la relación laboral con la finalidad de preservar las fuentes de
trabajo y garantizar estabilidad a los trabajadores.
El acuerdo podrá ser propuesto tanto por trabajadores como por empleadores. Los
empleadores deberán presentar, de forma clara y completa, los sustentos de la
necesidad de suscribirlos, para que el trabajador pueda tomar una decisión
informada. Una vez suscritos los acuerdos, estos deberán ser informados al
Ministerio del Trabajo, quien supervisará su cumplimiento.
El acuerdo será bilateral y directo entre cada trabajador y el empleador.
De producirse el despido del trabajador dentro del primer año de vigencia de esta
Ley, las indemnizaciones correspondientes se calcularán con la última
remuneración percibida por el trabajador antes del acuerdo.
Los acuerdos podrán ser impugnados por terceros únicamente en los casos en que
se haya producido cualquier tipo de fraude en perjuicio de uno o varios
acreedores. Si el juez presume la existencia de un delito vinculado a la celebración
del acuerdo, lo dará a conocer a fiscalía para las investigaciones y acciones
correspondientes.
Artículo 17.- De la sanción al incumplimiento del acuerdo entre partes.-
Cualquiera de las partes de la relación laboral que incumpla con el acuerdo será
sancionada de conformidad con lo dispuesto en el Código del Trabajo y demás
normativa vigente.
Artículo 18.- Condiciones mínimas para la validez de los acuerdos.– Las
condiciones mínimas para la validez de los acuerdos serán los siguientes:
1. Los empleadores deberán haber presentado al trabajador de forma
completa, veraz e íntegra los estados financieros de la empresa.
2. Los empleadores deberán utilizar recursos de la empresa con eficiencia y
transparencia, y no podrán distribuir dividendos correspondientes a los ejercicios en que los acuerdos estén vigentes, ni reducir el capital de la
empresa durante el tiempo de vigencia de los acuerdos.
3. En caso de que se alcancen acuerdos con la mayoría de los trabajadores y el
empleador, serán obligatorios incluso para aquellos trabajadores que no los
suscriban y oponibles a terceros. En el caso de negociación del contrato
colectivo vigente, el acuerdo se suscribirá entre los representantes
legítimos de los trabajadores y el empleador.
4. En los casos en que la suscripción del acuerdo sea imprescindible para la
subsistencia de la empresa y no se logre un consenso entre empleadores y
trabajadores, el empleador podrá iniciar de inmediato el proceso de
liquidación.
Durante la duración del acuerdo, el uso doloso de recursos de la empresa en favor
de sus accionistas o administradores, será considerado causal de quiebra
fraudulenta y dará lugar a la anulación del acuerdo y la sanción establecida por el
Código Orgánico Integral Penal.
Artículo 19.- Contrato especial emergente.- Es aquel contrato de trabajo por
tiempo definido que se celebra para la sostenibilidad de la producción y fuentes de
ingresos en situaciones emergentes o para nuevas inversiones o líneas de negocio,
productos o servicios, ampliaciones o extensiones del negocio, modificación del
giro del negocio, incremento en la oferta de bienes y servicios por parte de
personas naturales o jurídicas, nuevas o existentes o en el caso de necesidades de
mayor demanda de producción o servicios en las actividades del empleador.
El contrato se celebrará por el plazo máximo de dos (2) años y que podrá ser
renovado por una sola vez por el mismo plazo.
La jornada laboral ordinaria objeto de este contrato podrá ser parcial o completa,
con un mínimo de veinte (20) y un máximo de cuarenta (40) horas semanales,
distribuidas en un máximo de seis (6) días a la semana sin sobrepasar las ocho (8)
horas diarias, y su remuneración y beneficios de ley serán proporcionales, de
acuerdo con la jornada pactada.
Al terminar el plazo del contrato o si la terminación se da por decisión unilateral
del empleador o trabajador antes del plazo indicado, el trabajador tendrá derecho
al pago de remuneraciones pendientes, bonificación por desahucio y demás
beneficios de ley calculados de conformidad al Código de Trabajo.
Si finalizado el plazo acordado se continúa con la relación laboral, el contrato se considerará como indefinido, con los efectos legales del mismo.
Artículo 20.- De la reducción emergente de la jornada de trabajo.- Por eventos
de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados, el empleador podrá
reducir la jornada laboral, hasta un máximo del 50%, debiendo la remuneración
del trabajador no ser menor al 55% de la fijada previo a la reducción; y el aporte a
la seguridad social pagarse con base en la jornada reducida. El empleador deberá
notificar a la autoridad de trabajo, indicando el período de aplicación de la jornada
reducida y la nómina del personal a quienes aplicará la medida.
Esta reducción podrá aplicarse hasta por dos (2) años y renovables por el mismo
periodo, por una sola vez. La remuneración correspondiente a la reducción de la
jornada deberá ser proporcional a las horas efectivamente trabajadas, en
consideración a su remuneración anterior a la reducción de la jornada.
A partir de la implementación de la jornada reducida y durante el tiempo que esta
dure, las empresas que hayan implementado la reducción de la jornada laboral no
podrán repartir dividendos.
De producirse despidos las indemnizaciones y bonificación por desahucio, se
calcularán sobre la última remuneración mensual percibida por el trabajador antes
de la reducción de la jornada, además de cualquier otra sanción que establezca la
ley por este incumplimiento.
Artículo 21.- Goce de vacaciones.- Los empleadores, durante los dos años
siguientes a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, podrán notificar de
forma unilateral al trabajador con el cronograma de sus vacaciones o a su vez,
establecer la compensación de aquellos días de inasistencia al trabajo como
vacaciones ya devengadas.
Artículo 22.- Prestaciones del seguro de desempleo.- Durante los meses de
abril, mayo, junio y julio del año 2020, los afiliados del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, en relación de dependencia, que pasaren a situación de
desempleo, podrán acceder a la prestación del seguro de desempleo.
Artículo 23.- Requisitos- La persona afiliada para acceder a la prestación de
seguro de desempleo conforme lo señala el artículo anterior, deberá cumplir los
siguientes requisitos:
a) Acreditar 24 aportaciones acumuladas y no simultáneas en relación de
dependencia, de las cuales al menos 6 deberán ser continuas e inmediatamente anteriores a la contingencia;
b) Encontrarse en situación de desempleo por un período no menor a diez
(10) días;
c) Realizar la solicitud para el pago de la prestación a partir del día octavo de
encontrarse desempleado, y hasta en un plazo máximo de 45 días
posteriores al plazo establecido en este literal;
d) No ser jubilado; y,
e) Debe verificarse previamente el aviso de salida registrado por el Empleador
en el IESS.
Durante los meses de abril, mayo y junio del año 2020, por efecto de la pandemia
del COVID 19, los pagos correspondientes al seguro de desempleo se efectuarán
automáticamente y sin más trámites, de forma mensual, a partir de que la
calificación efectuada por el IESS sea procedente.
En las demás condiciones y requisitos para el acceso a esta prestación, que no
estén contenidos en el presente régimen temporal, se aplicarán las normas
generales del seguro de desempleo contenidos en la Ley de Seguridad Social y sus
reformas.
Artículo 24.- Priorización de contratación a trabajadores, profesionales,
bienes y servicios de origen local.- Para la implementación de planes,
programas, proyectos, acciones, incentivos y políticas públicas para enfrentar y
mitigar las consecuencias de la emergencia nacional sanitaria por el coronavirus –
COVID-19, el sector público y privado priorizarán en sus contrataciones a los
productores de la economía popular y solidaria, unidades de producción agrícola
familiar campesina, asociaciones, cooperativas, pequeños y medianos agricultores,
piscicultores, avicultores, pescadores, artesanos, ganaderos y demás productores
de alimentos, así como las empresas, profesionales, bienes y servicios de origen
nacional, de acuerdo a las regulaciones que emitan para el efecto las autoridades
competentes.
Artículo 25.- Estabilidad de trabajadores de la salud.- Como excepción, y por
esta ocasión, los trabajadores y profesionales de la salud que hayan trabajado
durante la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19) con un contrato
ocasional o nombramiento provisional en cualquier cargo en algún centro de
atención sanitaria de la Red Integral Pública de Salud (RIPS) y sus respectivas redes complementarias, previo el concurso de méritos y oposición, se los declarará
ganadores del respectivo concurso público, y en consecuencia se procederá con el
otorgamiento inmediato del nombramiento definitivo..

31/03/2020

LIBERTAD POR EMERGENCIA SANITARIA

Boltaire Moreno Garcés

PRESIDENTE
GOBIERNO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
En su despacho. –
De mi consideración:

Acogiendo el pedido de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, en mi calidad de Asambleísta por la provincia del Guayas, me
permito exponer a Usted que la población penitenciaria del país es vulnerable
ante la contaminación ocasionada por el COVID-19, virus que lamentablemente
se propaga con mayor rapidez e intensidad en todo el territorio nacional, razones
más que suficientes para que considere lo siguiente:
Tomando en cuenta la EMERGENCIA SANITARIA, es necesario e importante
prevenir la propagación de la pandemia en el SISTEMA PENITENCIARIO,
permitiendo la salida de las personas privadas de la libertad en todos los
Centros Carcelarios a nivel nacional, con el debido análisis inmediato del
SNAI, donde de acuerdo a su condición jurídica de cumplimiento de condena
(tiempo devengado y conducta); de su estado de salud, su edad, mujeres
embarazadas y en periodo de lactancia y discapacidad; de su dependencia; y,
de aquellos que están con orden de prisión preventiva, que se les pueda sustituir
por otras medidas alternativas a la prisión preventiva; así como para aquellos
que se encuentran detenidos con boleta de apremio por alimentos, conllevando
además estas salidas anticipadas justas por su alta vulnerabilidad, que luego de
esta emergencia sanitaria, los beneficiarios a las salidas anticipadas, podrán
contribuir con trabajos comunitarios que tanta falta harán en el futuro.
Me permito invocar las disposiciones constitucionales señaladas en los Arts.
11.2.3 y 4, 35, 38, 46, 51, 201, 202, 238, 269 y 429; así como las disposiciones
legales señaladas en los Arts. 666, 674 y 676 del Código Orgánico Integral Penal,
así como las disposiciones legales señaladas en los Arts. 22 y 32 del anterior población penitenciaria que ha sido procesada antes del 10 de agosto del 2014,
donde EXISTÍA FASE DE PRELIBERTAD CON EL CUMPLIMIENTO DEL 40%
DE LA CONDENA ( 2/5 PARTES DE LA PENA) Y EXISTÍA LA REBAJA DE
P***S DE HASTA EL 50% DE LA PENA IMPUESTA POR MÉRITOS.
1.1.- TIEMPO DEVENGADO Y CONDUCTA:
De conformidad con el Art. 667 del COIP, determinar el tiempo mínimo del 30%
de la pena devengado, PARA QUE ACCEDAN A UNA MEDIDA SUSTITUTIVA,
para TODOS aquellos privados de libertad que están sentenciados a la pena de
HASTA 10 AÑOS DE PRISIÓN y CUMPLIENDO EN CUALQUIER PABELLÓN
Y CENTRO DE REHABILITACIÓN DEL PAÍS, así también determinar el tiempo
mínimo del 40% de la pena devengado, PARA QUE ACCEDAN A UNA MEDIDA
SUSTITUTIVA, para todos aquellos privados de libertad que están sentenciados
por MÁS DE 10 AÑOS DE PRISIÓN y CUMPLIENDO EN CUALQUIER
PABELLÓN Y CENTRO DE REHABILITACIÓN DEL PAÍS, debiéndose observar
lo señalado en los Arts. 673. Finalidad.- El Sistema tiene las siguientes
finalidades: “1.-La protección de los derechos de las personas privadas de
libertad, con atención a sus necesidades especiales...”, así como a la
observancia de lo dispuesto en el TÍTULO IV RÉGIMEN DE MEDIDAS
CAUTELARES PERSONALES Y REHABILITACIÓN SOCIAL, CAPÍTULO II
RÉGIMEN GENERAL DE REHABILITACIÓN SOCIAL Art. 692.- Fases del
régimen: “3. Inclusión Social.- Es la fase del modelo de atención integral en la
que, previa evaluación del cumplimiento del plan individualizado de los requisitos
previstos en reglamento respectivo y del respeto a las normas disciplinarias,
efectuada por el Organismo Técnico, las personas privadas de libertad podrán
incluirse en la sociedad de manera progresiva...4. Apoyo a liberados.- Es la fase
del modelo de atención integral que consiste en una serie de acciones tendientes
a facilitar la inclusión social y familiar de las personas que luego de haber
permanecido en los centros de privación de libertad, se reintegrarán a la
sociedad, se conformidad con lo previsto en el reglamento respectivo...”. Medida
que deberá superar o dejar de considerar la SECCIÓN SEGUNDA DE
PROGRESIÓN EN LOS CENTROS DE REHABILITACIÓN SOCIAL, más si
considerar la SECCIÓN TERCERA EL TRATAMIENTO, señalados en el
TERCER LIBRO DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL.
1.2.- ESTADO DE SALUD, SU EDAD, MUJERES EMBARZADAS Y EN
PERIODO DE LACTANCIA Y DISCAPACIDAD:
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 35 de la Constitución de la República
del Ecuador que dice: “Las personas adultas mayores, niñas, niños y
adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas
Código de Ejecución de P***s y Rehabilitación Social, en razón, de existir una privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de
alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos
público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en
situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil,
desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a
las personas en condición de doble vulnerabilidad”, y lo señalado en el Art. 38
que dice: “Políticas y programas del Estado.- El estado establecerá políticas
públicas y programas de atención a las personas adultas mayores, que tendrán
en cuenta las diferencias específicas entre áreas urbanas y rurales, las
inequidades de género, la etnia, la cultura y las diferencias propias de las
personas, comunidades, pueblos y nacionalidades; así mismo, fomentará el
mayor grado posible de autonomía personal y participación en la definición y
ejecución de estas políticas. En particular, el Estado tomará medidas de: ...7.-
Creación de regímenes especiales para el cumplimiento de medidas privativas
de libertad. En caso de condena a pena privativa de libertad, siempre que no se
apliquen otras medidas alternativas, cumplirán su sentencia en centros
adecuados para el efecto, y en caso de prisión preventiva se someterán a arresto
domiciliario”, así también como lo señala el Art. 51 de la Constitución que dice:
“Derechos de las personas privadas de la libertad.- Se reconoce a las personas
privadas de la libertad los siguientes derechos: ...6.- Recibir un tratamiento
preferente y especializado en el caso de las mujeres embarazadas y en periodo
de lactancia, adolescentes, y las personas adultas mayores, enfermas o con
discapacidad...”, podrán obtener medidas sustitutivas a la privación de libertad,
ya con proceso directo u ordinario, ya con sentenciado condenatoria o ya con
sentencia condenatoria ejecutoriada por el Ministerio de la Ley.
1.3.- DE SU DEPENDENCIA:
Las personas privadas de libertad procesadas o con sentencia condenatoria o
con sentencia condenatoria ejecutoriada por el Ministerio de la Ley, que tengan
hijos menores de 12 años, cuyo único progenitor o ambos progenitores se
encuentren privados de libertad, podrán obtener la medida sustitutiva a su
privación de libertad, si su o sus hijos, se encuentren bajo la DEPENDENCIA de
sus abuelitos o tíos u otros, que se encuentren enfermos o contagiados con el
COVID-19.
1.4.- CON ORDEN DE PRISIÓN PREVENTIVA U ORDEN DE APREMIO
PERSONAL POR ALIMENTOS:
De acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores, más lo señalado en lo
dispuesto en el Art. 77, numerales 1 y 11 de la Constitución de la República del
Ecuador, por la pandemia COVID-19, podrán los señores jueces de Garantías
Penales, sustituir la prisión preventiva y Boletas de Apremio Personal por Alimentos, con medidas cautelares señaladas en el Art. 522 del Código Orgánico
Integral Penal.
Señor Presidente, este pedido conllevará al amparo y protección de personas
vulnerables que, si bien es cierto, infringieron la ley, también es cierto que se
evitará un contagio masivo del COVID-19, cuyos Derechos Humanos son
inalienables; pero en lo posterior presentaré ante la Asamblea Nacional un
PROYECTO DEL REFORMA AL CÓDIGO ORGANÍCO INTEGRAL PENAL, a
fin de que se cumpla con el objetivo del Estado de verdaderamente
REHABILITAR A LA PERSONA CONDENADA, PARA UNA CORRECTA Y
DEBIDA REINSERCIÓN A LA SOCIEDAD Y EVITAR LA REINCIDENCIA.
Cabe mencionar a Usted que las resoluciones de entre otras Instituciones
Públicas y del Estado, como las que emite la Corte Nacional de Justicia, por
ejemplo, la que se DEJÓ SIN APLICACIÓN O EFECTO A LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA PENA, señalada en el Art. 630 del Código Orgánico
Integral Penal, si ha operado una pena condenatoria en PROCEDIMIENTO
ABREVIADO señalados en los Arts. 635 y 636 del mismo cuerpo de leyes. Lo
que no será violatorio ante esta medida humanitaria por la pandemia del
COVID19, solicitar al Presidente de la República del Ecuador, DISPONER
POR DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA PENITENCIARIA, se
apliquen estas sugerencias.
Por la atención brindada al presente me suscribo de usted.
Atentamente,
Ing. Ronny Aleaga Santos
ASAMBLEÍSTA POR GUAYAS
C.I. 0913269544

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